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Documento DOUE-L-1994-80578

Reglamento (CE) nº 1001/94 de la Comisión, de 29 de abril de 1994, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación previsto en el Reglamento (CE) nº 774/94 del Consejo para la carne de vacuno de calidad superior.

Publicado en:
«DOCE» núm. 111, de 30 de abril de 1994, páginas 70 a 75 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-80578

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo, de 29 de marzo de 1994, relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios de carne de vacuno de calidad superior, carne de porcino, carne de aves de corral, trigo, tranquillón, salvado, moyuelos y otros residuos (1) y, en particular, su artículo 7,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 774/94 ha abierto un contingente arancelario de 18 000 toneladas de carne de vacuno de calidad superior, fresca, refrigerada o congelada de los códigos NC 0201 y 0202, así como de los productos de los códigos NC 0206 10 95 y 0206 29 91; que es necesario adoptar las disposiciones de aplicación de dicho régimen;

Considerando que los terceros países exportadores se han comprometido a expedir certificados de autenticidad que garanticen el origen de dichos productos; que es necesario definir el modelo de dichos certificados y sus normas de utilización; que el certificado de autenticidad debe ser expedido por un organismo competente de un tercer país, facultado para garantizar que se apliquen adecuadamente los regímenes especiales;

Considerando que, de acuerdo con el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2377/80 de la Comisión (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2867/93 (3), toda importación en la Comunidad de productos del sector de la carne de vacuno está sometida a la presentación de un certificado; que algunos de los terceros países que exportan carne al amparo de este Reglamento se han comprometido a limitar sus exportaciones; que los certificados de importación deben ser visados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2377/80;

Considerando que, para garantizar una gestión eficaz de la importación de esos productos, es oportuno disponer que la expedición de certificados de importación esté sujeta a una comprobación detallada de las indicaciones que figuren en los certificados de autenticidad;

Considerando que es preciso disponer que los Estados miembros comuniquen los datos pertinentes relacionados con estas importaciones especiales;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El contingente arancelario excepcional de carnes de vacuno frescas, refrigeradas o congeladas previsto en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 774/94 se repartirá como sigue:

a) 11 000 toneladas de carnes refrigeradas deshuesadas, de los códigos NC 0201 30 y 0206 10 95, que responden a la siguiente definición:

« cortes de carne de vacuno que provengan de animales de una edad comprendida entre veintidós y veinticuatro meses, con dos incisivos permanentes, criados exclusivamente en pastos, cuyo peso en el momento del sacrifico no exceda de 460 kilogramos de peso vivo, de calidades especiales o buenas, denominados "cortes especiales de vacunos", en envases de cartón (special boxed beef), cuyos cortes están autorizados, a llevar la marca "sc" (special cuts) »;

b) 2 000 toneladas de carnes deshuesadas, de los códigos NC 0201 30, 0202 30

90, 0206 10 95 y 0206 29 91, que respondan a la siguiente definición:

« cortes de carne de vacuno que provengan de animales criados exclusivamente en pastos, cuyo peso en el momento del sacrificio no exceda de 460 kilogramos de peso vivo, de calidades especiales o buenas, denominados "cortes de vacuno especiales", en envases de cartón (special boxed beef). Dichos cortes están autorizados a llevar la marca "sc" (special cuts) »;

c) 5 000 toneladas, en peso de producto, de carnes deshuesadas de los códigos NC 0201 30, 0202 30 90, 0206 10 95 y 0206 29 91, que respondan a la siguiente definición:

« cortes de carne de vacuno que provengan de boyezuelos (novillos) o de novillas, de una edad comprendida entre veinte y veinticuatro meses, cuya dentición vaya de la caída de las pinzas de la primera dentición a como máximo cuatro incisivos permanentes, criados exclusivamente en pastos, de una calidad de buena madurez y que correspondan a las siguientes normas de clasificación de las canales de los vacunos:

carnes que provengan de canales clasificadas en clase B o R, de conformación conexa a rectilínea y de un estado de engorde 2 ó 3; dichos cortes llevarán la marca "sc" (special cuts) o estarán provistos de una etiqueta "sc" (special cuts) que certifique su alta calidad, se embalarán en envases de cartón que lleven la mención: "carnes de alta calidad". ».

Artículo 2

1. La suspensión total de la exacción reguladora de importación para las carnes contempladas en el artículo 1 estará subordinada a la presentación, en el momento de la puesta en libre práctica de un certificado de importación expedido de acuerdo con el presente Reglamento y, por analogía, con las letras b) y c) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2377/80.

2. El certificado de autenticidad se expedirá en un original y al menos una copia en un formulario que se ajuste al modelo del Anexo I.

El formato de ese formulario será de aproximadamente 210 x 297 milímetros y el papel que deberá utilizarse pesará al menos 40 gramos por metro cuadrado.

3. Los formularios se imprimirán y rellenarán en una de las lenguas oficiales de la Comunidad. Además, podrán rellenarse e imprimirse en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del país de exportación.

Al dorso del formulario deberá figurar la definición aplicable a las carnes originarias del país de exportación.

4. Cada certificado de autenticidad se individualizará mediante un número de serie asignado por el organismo emisor contemplado en el artículo 4. Las copias llevarán el mismo número de serie que su original.

Artículo 3

1. Un certificado de autenticidad únicamente será válido cuando esté debidamente rellenado y visado, con arreglo a las indicaciones que figuran en los Anexos I y II, por un organismo emisor que figure en la lista consignada en el Anexo II.

2. El certificado de autenticidad estará debidamente visado cuando indique el lugar y la fecha de emisión y lleve el sello del organismo emisor y la firma de la persona o personas habilitadas para firmarlo.

El sello podrá ser sustituido, en el original del certificado de

autenticidad y en sus copias, por un sello impreso.

Artículo 4

1. Los organismos emisores que figuran en la lista consignada en el Anexo II deberán:

a) ser reconocidas como tales por el país exportador;

b) comprometerse a comprobar las indicaciones que figuren en los certificados de autenticidad;

c) comprometerse a proporcionar a la Comisión, cada miércoles, cualquier información que permita comprobar las indicaciones que figuren en los certificados de autenticidad.

2. La Comisión podrá revisar la lista en caso de que alguno de los organismos emisores deje de estar reconocido, de que no cumpla alguna de sus obligaciones o de que se designe un nuevo organismo emisor.

Artículo 5

1. Cuando se trate de las carnes contempladas en el artículo 1:

a) el original del certificado de autenticidad y una copia del mismo se presentarán a la autoridad competente junto con la solicitud del primer certificado de importación correspondiente al certificado de autenticidad.

La autoridad mencionada conservará el certificado de autenticidad original;

b) podrá usarse un certificado de autenticidad para la expedición de varios certificados de importación, siempre que no se rebasen las cantidades indicadas en él. La autoridad competente visará el certificado de autenticidad por cada cantidad asignada;

c) la autoridad competente sólo podrá expedir el certificado de importación cuando haya comprobado que todos los datos que figuran en el certificado de autenticidad corresponden a los datos recibidos por la Comisión en las comunicaciones semanales. El certificado será expedido inmediatamente después.

2. Los certificados de autenticidad y de importación tendrán una validez de tres meses a partir de la fecha de su expedición. No obstante, su período de validez expirará el 31 de diciembre de 1994.

Artículo 6

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CEE) no 2377/80 y (CEE) no 3719/88 de la Comisión (4).

No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 3719/88, el importe de 100 ecus que allí se contempla se sustituirá por un importe de 25 ecus.

Artículo 7

El 15 de cada mes, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de los productos contemplados en el artículo 1 que hayan sido:

- objeto de expedición de certificados de importación, o

- despachadas a libre circulación,

durante el mes anterior, desglosadas por países de origen y códigos de la nomenclatura combinada.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1994.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

___________

(1) DO no L 91 de 8. 4. 1994, p. 1.

(2) DO no L 241 de 13. 9. 1980, p. 5.

(3) DO no L 262 de 21. 10. 1993, p. 26.

(4) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

ANEXO I

IMAGEN OMITIDA

ANEXO II

LISTA DE LOS ORGANISMOS DE LOS PAISES EXPORTADORES HABILITADOS PARA EXPEDIR CERTIFICADOS DE AUTENTICIDAD

- SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA:

para las carnes originarias de Argentina que respondan a la definición mencionada en la letra a) del artículo 1.

- INSTITUTO NACIONAL DE CARNES (INAC):

para las carnes originarias de Uruguay que respondan a la definición mencionada en la letra b) del artículo 1.

- DEPARTAMENTO NACIONAL DE INSPEC AO DE PRODUTOS DE ORIGEM ANIMAL (DIPOA)

para las carnes originarias de Brasil que respondan a la definición mencionada en la letra c) del artículo 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/04/1994
  • Fecha de publicación: 30/04/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 03/05/1994
  • Aplicable desde El 1 de enero de 1994.
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Certificaciones
  • Exportaciones
  • Ganado vacuno
  • Importaciones

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