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Documento DOUE-L-1994-80872

Reglamento (CE) nº 1444/94 de la Comisión, de 23 de junio de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1523/71 relativo a las comunicaciones entre los Estados miembros y la Comisión en el sector del lino y del cáñamo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 157, de 24 de junio de 1994, páginas 6 a 6 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-80872

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1308/70 del Consejo, de 29 de junio de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1557/93 (2), y, en particular, su artículo 10,

Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1523/71 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1757/78 (4), los Estados miembros deben comunicar a la Comisión una serie de datos sobre las superficies de lino textil incluidas en una declaración de superficies sembradas o en una solicitud de ayuda; que, en virtud de las disposiciones del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1308/70, el importe de la ayuda destinada a este tipo de lino es variable debido a la aplicación de coeficientes distintos según las zonas de producción y según que se trate de lino enriado sin desgranar o de otro tipo de lino; que, con vistas a una correcta gestión del sector, conviene disponer que las comunicaciones correspondientes a las

superficies objeto de una solicitud de ayuda previstas en el citado artículo se efectúen por separado para las diferentes zonas de producción y para los dos tipos de lino arriba indicados;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lino y del cáñamo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1523/71, se añadirá el apartado 4 siguiente:

« 4. Los datos indicados en los apartados 2 y 3 correspondientes al lino se comunicarán por separado para el lino enriado sin desgranar y el lino distinto de éste, así como para las diferentes zonas de producción contempladas en el Anexo del Reglamento (CEE) no 1784/93 (5).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir de la campaña 1994/95.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

_________

(1) DO no L 146 de 4. 7. 1970, p. 1.

(2) DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 26.

(3) DO no L 160 de 17. 7. 1971, p. 14.

(4) DO no L 203 de 27. 7. 1978, p. 27.

(5) DO no L 163 de 6. 7. 1993, p. 7. »

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/06/1994
  • Fecha de publicación: 24/06/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1994
  • Aplicable desde La campaña 1994/95.
Referencias anteriores
Materias
  • Cáñamo
  • Lino

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