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Documento DOUE-L-1994-80988

Reglamento (CE) nº 1627/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen disposiciones generales para los permisos de pesca especiales.

Publicado en:
«DOCE» núm. 171, de 6 de julio de 1994, páginas 7 a 13 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-80988

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que a tenor del artículo 9 del Reglamento (CE) no 3690/93 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, por el que se establece un régimen comunitario que determina las normas relativas a la información mínima que deberán contener las licencias de pesca (4), compete al Consejo adoptar las disposiciones generales para los permisos de pesca especiales aplicables a los buques pesqueros comunitarios y a los buques que enarbolen pabellón de un tercer país y que operen en la zona de pesca comunitaria;

Considerando que, con arreglo a los artículos 4 y 8 del Reglamento (CEE) no 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (5), el Consejo puede fijar determinadas condiciones de acceso de los buques de pesca comunitarios a las aguas y recursos, entre las que pueden figurar permisos especiales de pesca;

Considerando que compete al Consejo decidir caso por caso la definición más apropiada para una actividad pesquera, precisando, llegado el caso, las poblaciones o los grupos de poblaciones, las zonas y/o las artes de pesca, con el fin de establecer un régimen de permisos de pesca especiales para esa actividad pesquera;

Considerando sin embargo, que en la fase actual no resulta necesario prever tales permisos de pesca especiales para los pequeños buques que faenen exclusivamente en aguas territoriales del Estado miembro del pabellón ya que, en su caso, su esfuerzo pesquero puede regularse mediante otros medios;

Considerando que, en el marco de los acuerdos de pesca celebrados entre la Comunidad y los países terceros, procede supeditar las actividades pesqueras de los buques que enarbolen pabellón de un tercer país y faenen en la zona de pesca comunitaria a una licencia de pesca completada con un permiso de pesca especial;

Considerando que conviene establecer, a escala comunitaria, los procedimientos por los que cada Estado miembro expide y administra los permisos de pesca especiales aplicables a los buques que enarbolen su pabellón, y los procedimientos por los que la Comisión expide y administra las licencias de pesca completadas con los permisos de pesca especiales que son aplicables a los buques que enarbolen pabellón de un tercer país y faenen en la zona de pesca comunitaria;

Considerando que es necesario que la Comisión pueda garantizar el cumplimiento del Derecho comunitario por lo que respecta a la gestión de los permisos de pesca especiales por el Estado miembro del pabellón;

Considerando que, para garantizar una política coherente de conservación y de gestión de los recursos, procede establecer procedimientos de transmisión de los datos incluidos en los permisos de pesca nacionales;

Considerando que la posibilidad de aplicar las sanciones contempladas en el apartado 3 del artículo 31 del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (6), incluida la posibilidad de suspender o retirar una licencia de pesca, puede contribuir a mejorar la normativa de explotación y que, a este respecto, es importante que las autoridades competentes del Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque puedan iniciar un procedimiento de suspensión o retirada del permiso de pesca especial por decisión administrativa;

Considerando que para ello, es necesario adoptar normas de desarrollo relativas a los procedimientos de información, dentro de los Estados miembros, entre las autoridades encargadas de controlar las actividades de pesca y las autoridades encargadas de perseguir judicialmente las infracciones del Estado miembro del pabellón;

Considerando que, para garantizar un control de las actividades pesqueras supeditadas a permisos de pesca especiales, es necesario establecer normas generales de cooperación entre las autoridades encargadas de la expedición y la administración de los permisos de pesca especiales y las encargadas de controlar las actividades pesqueras;

Considerando que conviene aplicar las disposiciones que se establecen en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 3760/92 así como las disposiciones del artículo 37 del Reglamento (CEE) no 2847/93, relativas a la confidencialidad de los datos, a la información recogida en el marco del presente Reglamento; que para ello, los Estados miembros y la Comisión deberán tomar las medidas apropiadas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El presente Reglamento establece las disposiciones generales relativas:

a) a los permisos de pesca especiales aplicables a las actividades pesqueras de los buques de pesca comunitarios sometidas a medidas comunitarias por las que se rigen las condiciones de acceso a las aguas y a los recursos adoptadas con arreglo a los artículos 4 y 8 del Reglamento (CEE) no 3760/92. Cada vez que el Consejo decida tales condiciones de acceso, considerará la conveniencia de recurrir a los permisos de pesca especiales;

b) a las licencias de pesca y permisos de pesca especiales aplicables a los buques de pesca que enarbolen pabellón de un tercer país y faenen en la zona pesquera comunitaria en virtud de un acuerdo de pesca celebrado entre la Comunidad y dicho país;

c) a los procedimientos de transmisión de los datos incluidos en los permisos de pesca nacionales.

2. Los buques de eslora total inferior a 10 metros que enarbolen pabellón de un Estado miembro y que faenen exclusivamente en aguas territoriales del Estado miembro del pabellón quedarán exentos de la obligación de poseer un permiso de pesca especial.

Artículo 2

1. A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a) « permiso de pesca especial », la autorización previa de pesca concedida a un buque de pesca comunitario como complemento de su licencia de pesca y que le permitirá faenar, durante un período de tiempo determinado, en una zona determinada, para una actividad pesquera concreta, de conformidad con las disposiciones adoptadas por el Consejo;

b) « licencia de pesca y permiso de pesca especial de buques con pabellón de un tercer país », el certificado expedido por la Comisión con los datos imprescindibles de identificación, características técnicas y equipo del buque de que se trate, completado por una autorización previa que le permita faenar en la zona de pesca comunitaria, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Derecho comunitario y con el acuerdo de pesca celebrado con

el país en cuestión.

2. Los Estados miembros podrán escoger otra denominación siempre que de ella se deduzca expresamente que se trata de un permiso en el sentido del presente Reglamento.

Artículo 3

1. El permiso de pesca especial expedido con arreglo al artículo 7 deberá incluir como mínimo los datos establecidos en el Anexo I.

2. La licencia de pesca y el permiso de pesca aplicables a los buques que enarbolen pabellón de un país tercero deberán incluir como mínimo los datos establecidos en el Anexo II.

Artículo 4

1. El Estado miembro del pabellón expedirá y administrará los permisos de pesca especiales de los buques que enarbolen su pabellón de conformidad con las disposiciones pertinentes del Derecho comunitario, incluidas las medidas previstas en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 3760/92.

2. La Comisión expedirá y administrará, por cuenta de la Comunidad, las licencias de pesca y permisos de pesca especiales de los buques que enarbolen pabellón de un país tercero, de conformidad con las disposiciones pertinentes de Derecho comunitario y las disposiciones establecidas en los acuerdos de pesca celebrados con el país en cuestión o adoptadas en el marco de dichos acuerdos.

Artículo 5

1. El Estado miembro del pabellón no podrá expedir un permiso de pesca especial si el buque de que se trate no dispone de licencia de pesca obtenida de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 3690/93 o si la misma ha sido suspendida o retirada de conformidad con el artículo 5 de dicho Reglamento.

2. El permiso de pesca especial se considerará caducado cuando la licencia de pesca vinculada al buque se haya retirado definitivamente, y suspendido, cuando ésta se haya retirado temporalmente.

Artículo 6

1. Unicamente los buques a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 1 que dispongan de un permiso de pesca especial vigente estarán autorizados, en las condiciones establecidas en el permiso, a capturar, tener a bordo, transbordar y desembarcar ejemplares procedentes de la población o grupo de poblaciones mencionado en dicho permiso, salvo las disposiciones que exceptúan a las capturas accesorias, decididas por el Consejo para casos individuales.

2. Cada permiso especial será válido únicamente para un buque.

3. Los buques de pesca podrán tener varios permisos de pesca especiales distintos.

Buques de pesca comunitarios que faenen en la zona de pesca comunitaria y en alta mar

Artículo 7

1. El Estado miembro del pabellón determinará los buques que podrán llevar a cabo actividades pesqueras sujetas a las condiciones de acceso contempladas en la letra a) del artículo 1. Se cerciorará de que dichos buques cumplen las condiciones establecidas por el Consejo y transmitirá los datos

pertinentes a la Comisión.

2. La Comisión analizará los datos facilitados por el Estado miembro del pabellón, comprobará si se ajustan a las disposiciones pertinentes del Derecho comunitario y a las decisiones adoptadas en virtud del artículo 13 y notificará la comprobación al Estado miembro en un plazo que no superará los diez días laborables.

El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá decidir, llegado el caso, un plazo distinto, en el marco de una aplicación específica del régimen de permisos de pesca especiales.

3. El Estado miembro del pabellón podrá expedir el permiso de pesca especial tras recibir la comprobación de la Comisión, o al expirar el plazo definido en el apartado 2.

4. Con el fin de garantizar el cumplimiento de las medidas comunitarias de conservación y gestión de los recursos, establecidas de conformidad con los artículos 4 y 8 del Reglamento (CEE) no 3760/92, el Estado miembro del pabellón deberá tomar las medidas apropiadas, incluyendo, en su caso, la modificación o suspensión, total o parcial, del permiso de pesca especial, e informará de ello a la Comisión.

Artículo 8

1. En caso de que el Estado miembro del pabellón haya adoptado disposiciones nacionales en virtud del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3760/92, plasmadas en un permiso nacional de pesca, por las que se reparten entre buques concretos las posibilidades de pesca que se le hayan asignado según lo dispuesto en el artículo 8 de dicho Reglamento, comunicará anualmente a la Comisión los datos de los buques que estén autorizados para faenar en un caladero determinado, con arreglo a dichas disposiciones.

2. Cuando, en virtud del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 3760/92, un Estado miembro haya establecido un régimen nacional especial de permisos, notificará anualmente a la Comisión una lista con los datos consignados en las correspondientes solicitudes de permiso así como los datos generales del esfuerzo pesquero correspondiente.

Buques con pabellón de un tercer país que faenen en la zona de pesca comunitaria

Artículo 9

1. De conformidad con las medidas de conservación y gestión de recursos adoptados por el Consejo y aplicables a los buques que enarbolen pabellón de un tercer país, las autoridades competentes del tercer país remitirán a la Comisión solicitudes de licencias de pesca y de permisos de pesca especiales para los buques que enarbolen su pabellón interesados en faenar en la zona de pesca comunitaria, en virtud de las posibilidades de pesca concedidas por la Comunidad a dicho país.

2. La Comisión analizará las solicitudes mencionadas en el apartado 1 y expedirá las licencias y permisos especiales con arreglo a las medidas adoptadas por el Consejo y a las disposiciones establecidas en el acuerdo celebrado con el país en cuestión o adoptadas en el marco de dicho acuerdo.

3. La Comisión informará a las autoridades encargadas del control, designadas por los Estados miembros, de las licencias de pesca y de los permisos de pesca especiales expedidos.

Artículo 10

1. Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión toda infracción comprobada, en el caso de un buque con pabellón de un tercer país.

2. A raíz de la notificación a que se refiere el apartado 1, la Comisión podrá suspender o retirar la licencia de pesca y los permisos de pesca especiales concedidos a dicho buque con arreglo al artículo 9 y podrá no conceder más licencias de pesca ni permisos de pesca especiales a dicho buque. La decisión de la Comisión se notificará al tercer país del pabellón.

3. La Comisión notificará con la mayor brevedad a las autoridades de control de los Estados miembros afectados, las medidas que haya tomado en virtud del apartado 2.

Disposiciones generales
Artículo 11

El Estado miembro del pabellón completará el fichero o ficheros a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (CE) no 3960/93 para almacenar todos los datos de los permisos de pesca especiales que haya expedido a los buques que enarbolen su pabellón, de conformidad con el artículo 7 del presente Reglamento, siempre y cuando no se hubieran recogido dichos datos en virtud del Reglamento (CE) no 109/94 de la Comisión, de 19 de enero de 1994, relativo al registro comunitario de buques pesqueros (7), para hacer más eficaz la cooperación prevista en el artículo 14.

Artículo 12

Los Estados miembros designarán las autoridades encargadas de expedir los permisos de pesca especiales previstos en el artículo 7 y adoptarán las medidas adecuadas para garantizar la eficacia del régimen. Notificarán a los demás Estados miembros y a la Comisión el nombre y la dirección de dichas autoridades. Informarán a la Comisión de las medidas adoptadas, a más tardar seis meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento y, en caso de modificaciones, lo antes posible.

Artículo 13

1. Tras una notificación efectuada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 33 del Reglamento (CEE) no 2847/93 o en la normativa de aplicación de un régimen de inspección internacional, las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón iniciarán, si fuere necesario, de conformidad con lo dispuesto en su derecho nacional, procedimientos que según la gravedad de la infracción podrán acarrear:

- multas,

- el embargo de las artes y de las capturas prohibidos,

- el embargo preventivo del buque,

- la inmovilización temporal del buque,

- la suspensión del permiso de pesca especial,

- la retirada del permiso de pesca especial,

teniendo en cuenta las sanciones impuestas, llegado el caso, por las autoridades competentes que hayan comprobado la infracción.

2. Con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 3760/92, la Comisión adoptará las normas de desarrollo del apartado 1, fundamentalmente para permitir que los Estados miembros del pabellón apliquen este apartado en condiciones equitativas y transparentes.

Artículo 14

1. Los Estados miembros del pabellón y los Estados miembros responsables del control de las aguas marítimas de su soberanía o jurisdicción cooperarán para que se respeten las condiciones enunciadas en los permisos de pesca especiales.

2. Para ello, el Estado miembro del pabellón informará al Estado miembro responsable del control:

a) sobre los datos relativos a los permisos de pesca especiales, en el momento de expedirlos, que haya concedido para buques que puedan pescar en las aguas marítimas de que se trate;

b) durante la campaña de pesca, sin demora, a petición del Estado miembro encargado del control, sobre la validez de un permiso de pesca especial en poder de un buque que faene en las aguas marítimas de que se trate, así como por propia iniciativa, sobre los permisos de pesca especiales que hayan caducado.

3. A petición de la Comisión o del Estado miembro responsable del control, el Estado miembro del pabellón comunicará a la Comisión, sin demora, los datos contemplados en la letra b) del apartado 2.

Artículo 15

Las disposiciones del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 3760/92 y del artículo 37 del Reglamento (CEE) no 2847/93 serán aplicables a los datos obtenidos en virtud del presente Reglamento.

Artículo 16

Las normas de desarrollo de los artículos 7, 8 y 10 se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 3760/92.

Artículo 17

A más tardar el 31 de diciembre de 1994, el Consejo se pronunciará sobre las disposiciones propuestas por la Comisión relativas a la aplicación del régimen de permisos de pesca especiales para buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro y que faenen en las aguas de un tercer país en el marco de un acuerdo de pesca entre la Comunidad y dicho país, teniendo en cuenta las consecuencias jurídicas que pudiera tener la aplicación de este régimen en la legislación de los Estados miembros.

Artículo 18

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 27 de junio de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

C. SIMITIS

 

(1) DO no C 310 de 16. 11. 1993, p. 13.

(2) DO no C 20 de 24. 1. 1994, p. 540.

(3) DO no C 34 de 2. 2. 1994, p. 73.

(4) DO no L 341 de 31. 12. 1993, p. 93.

(5) DO no L 389 de 31. 12. 1992, p. 1.

(6) DO no L 261 de 20. 10. 1993, p. 1.

(7) DO no L 19 de 22. 1. 1994, p. 5.

ANEXO I
INFORMACION MINIMA QUE DEBEN CONTENER LOS PERMISOS DE PESCA ESPECIALES CONCEDIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 7

PERMISO DE PESCA ESPECIAL

Nombre del buque: .....

Nº interno fichero de flota: .....

Nº de matrícula: .......

Fecha de expedición: Perídodo de validez:

Las operaciones de pesca efectuadas por este buque están cubiertas por un permiso de pesca especial supeditado a las condiciones que figuran a continuación y válido para las siguientes pesquerías: ..................

TABLA OMITIDA

Cualquier otra condición resultante de una aplicación específica del permiso de pesca especial:

ANEXO II
INFORMACION MINIMA QUE DEBEN CONTENER LAS LICENCIAS Y LOS PERMISOS DE PESCA ESPECIALES CONCEDIDOS A LOS BUQUES QUE ENARBOLEN PABELLON DE UN TERCER PAIS

LICENCIA DE PESCA

I. Identificación

A. Buque

1. Nombre:......

2. Pabellón:......

3. Puerto de matrícula:......

4. Número de matrícula:......

5. Identificación externa:.......

6. Indicativo de llamada y frecuencia de radio internacional:......

B. Titular

1. Nombre del propietario o propietarios o del armador:.......

Dirección:......

2. Nombre del fletador o fletadores:......

Dirección:......

(en el caso de las personas jurídicas o asociaciones, nombre de su representante o representantes):.......

II. Características técnicas y armamento

1. Tipos de buque:......

2. Tipos de artes principales:.......

1. ..........

2. ..........

3. ..........

4. ..........

3. Potencia del motor:..........

4. Eslora - total ..............

- o entre perpendiculares .............

- u otra norma (1) ..............

5. Arqueo - « Oslo » ..........

- o « Londres » .............

- u otras normas ............

PERMISOS DE PESCA ESPECIALES

III. Condiciones de pesca

1. Método de pesca previsto:..........

2. Zona de pesca:..........

3. Especies para cuya pesca está autorizado el buque:...........

4. Fecha de expedición del permiso de pesca especial:............

5. Período de validez del mismo:............

6. Otras condiciones:..............

_____________

(1) Unicamente para los buques con una eslora total inferior a 10 metros.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/06/1994
  • Fecha de publicación: 06/07/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 09/07/1994
  • Aplicable desde El 1 de enero de 1995.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada , por Reglamento 1224/2009, de 20 de noviembre (Ref. DOUE-L-2009-82518).
  • SE SUPRIME los arts. 3.3, 4.2, 9 y 10, por Reglamento 1006/2008, de 29 de septiembre (Ref. DOUE-L-2008-82138).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con los arts. 7, 8, 10 y 13, sobre Permisos de Pesca Especiales: Reglamento 2943/95, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-1995-81881).
Referencias anteriores
Materias
  • Buques
  • Pesca marítima

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