Está Vd. en

Documento DOUE-L-1994-81039

Decisión de la Comisión, de 30 de mayo de 1994, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 93/24/CEE del Consejo relativa a las encuestas estadísticas sobre el censo y la producción del sector bovino, y por la que se modifica dicha Directiva.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 179, de 13 de julio de 1994, páginas 27 a 32 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-81039

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 93/24/CEE del Consejo, de 1 de junio de 1993, relativa a la realización de encuestas estadísticas en el sector bovino (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 1, el apartado 2 de su artículo 2, el apartado 2 de su artículo 3, los apartados 1 y 2 de su artículo 6, los apartados 1 y 2 de su artículo 8, el apartado 3 de su artículo 10 y el apartado 2 de su artículo 12,

Considerando que para la realización de las encuestas prescritas por la Directiva 93/24/CEE es necesario disponer de definiciones precisas; que para, ello es preciso delimitar las explotaciones agrarias afectadas por la encuesta; que deben asimismo definirse con precisión las distintas categorías que deben ser utilizadas en el desglose de los resultados de la encuesta, así como las clases de tamaño y las subdivisiones regionales utilizadas por los Estados miembros para elaborar los resultados de las encuestas en períodos regulares; que para realizar las estadísticas de sacrificios es preciso disponer de una definición uniforme del concepto « peso en canal »;

Considerando que, mediante el Reglamento (CEE) no 2505/92 (2), la Comisión modificó la nomenclatura combinada en lo relativo al ganado bovino vivo y que esto priva a los Estados miembros de la posibilidad de registrar por separado toros y bueyes tanto en el comercio intracomunitario como en el comercio con terceros países; que, como consecuencia de esto, ya no es posible el desglose de la producción autóctona bruta, previsto en la Directiva 93/24/CEE, diferenciando entre toros y bueyes; que debe, por tanto, modificarse dicha Directiva;

Considerando que, a tenor de lo dispuesto en la Directiva 93/24/CEE, puede autorizarse a los Estados miembros, previa petición, a realizar las encuestas de mayo o junio en una serie de regiones seleccionadas al efecto, siempre que quede cubierto un porcentaje mínimo del 70 % del censo bovino; que, previa solicitud, se puede eximir completamente de la realización de las encuestas de mayo/junio o de diciembre a aquellos Estados miembros cuyo censo bovino represente sólo un pequeño porcentaje del censo ganadero total de la Comunidad,o bien se les puede autorizar a aplicar en la encuesta de mayo o junio el desglose regional prescrito para los resultados definitivos de las encuestas; que, por último, se puede autorizar a los Estados miembros, previa petición, a utilizar información procedente de fuentes administrativas en lugar de las encuestas estadísticas, para determinar el censo de ganado bovino, así como a aplicar el desglose prescrito por clases de tamaño a los resultados definitivos de los años pares o a la encuesta de mayo o de junio o a ambos;

Considerando que los Estados miembros han presentado solicitudes relativas a las posibilidades alternativas arriba descritas;

Considerando que debe sustituirse la Decisión 73/262/CEE de la Comisión (3),

modificada por la Decisión 90/501/CEE (4);

Considerando que la Directiva 93/24/CEE es aplicable a partir del 1 de enero de 1994; que resulta, pues, apropiado que las disposiciones de la presente Decisión sean aplicables con efectos a partir de dicha fecha;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de estadística agrícola,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. A efectos del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 93/24/CEE se considera como explotación agraria toda unidad técnico-económica sometida a una gestión única y que produzca productos agrícolas.

2. Las encuestas contempladas en el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 93/24/CEE abarcarán:

a) las explotaciones agrarias con una superficie agrícola útil igual o superior a 1 ha,

b) las explotaciones agrarias con una superficie agrícola útil inferior a 1 ha, si su producción para la venta alcanza un determinado volumen o si su unidad de producción sobrepasa determinados límites naturales.

3. Los Estados miembros que decidan aplicar otros umbrales a la encuesta podrán hacerlo siempre que se comprometan a definir dichos umbrales de tal forma que sólo resulten excluidas las explotaciones de tamaño minúsculo y que la contribución de la totalidad de dichas explotaciones, al total del margen bruto estándar a que se refiere la Decisión 85/377/CEE de la Comisión (5), del Estado miembro en cuestión sea igual o inferior al 1 %.

Artículo 2

Las definiciones de las categorías de animales de la especie bovina contempladas en el apartado 1 del artículo 3, el apartado 2 del artículo 10 y el apartado 2 del artículo 12 de la Directiva 93/24/CEE se fijan en el Anexo I.

Artículo 3

Las subdivisiones territoriales contempladas en el apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 93/24/CEE se fijan en el Anexo II.

Artículo 4

Las clases de tamaño contempladas en el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 93/24/CEE se fijan en el Anexo III.

Artículo 5

El peso en canal contemplado en el apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 93/24/CEE figura en el Anexo IV.

Artículo 6

En el apartado 2 del artículo 12 de la Directiva 93/24/CEE, las categorías « D. Toros » y « E. Bueyes » se unificarán en una única categoría « D. Toros y bueyes ».

Artículo 7

1. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 93/24/CEE, se autoriza a los Estados miembros detallados en la letra a) del Anexo V a realizar las encuestas de mayo o junio en una serie de regiones seleccionadas al efecto, siempre que quede cubierto un porcentaje mínimo del 70 % del censo bovino.

2. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 93/24/CEE, se autoriza a los Estados miembros detallados en la letra b) del Anexo V a prescindir completamente de la realización de las encuestas de mayo/junio o de diciembre.

3. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 93/24/CEE, se autoriza a los Estados miembros detallados en la letra c) del Anexo V a utilizar información procedente de fuentes administrativas en lugar de las encuestas estadísticas.

4. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 93/24/CEE, se autoriza a los Estados miembros detallados en la letra d) del Anexo V a aplicar en la encuesta de mayo o junio el desglose regional prescrito para los resultados definitivos de las encuestas.

5. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 93/24/CEE, se autoriza a los Estados miembros detallados en la letra e) del Anexo V a aplicar el desglose prescrito por clases de tamaño a los resultados definitivos de los años pares o a la encuesta de mayo o de junio o a ambos.

Artículo 8

Queda derogada la Decisión 73/262/CEE.

Artículo 9

La presente Decisión será aplicable con efectos a partir del 1 de enero de 1994.

Artículo 10

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 1994.

Por la Comisión

Henning CHRISTOPHERSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 149 de 21. 6. 1993, p. 5.

(2) DO no L 267 de 14. 9. 1992, p. 1.

(3) DO no L 253 de 10. 9. 1973, p. 5.

(4) DO no L 278 de 10. 10. 1990, p. 41.

(5) DO no L 220 de 17. 8. 1985, p. 1.

ANEXO I

Definición de las categoría

----------------------------------------------------------------------------

|Apartado 1 del artículo 3 |Apartado 2 del artículo 10 y

|de la Directiva 93/24/CEE |apartado 2 del artículo 12

| |de la Directiva 93/24/CEE

----------------------------------------------------------------------------

Terneros |A a) Bovinos de menos de un |A. Terneros

|año destinados al |

|sacrificio como terneros. |

|La definición de terneros |Animales domésticos de la

|figura en la letra A de la |especie bovina cuyo peso

|columna contigua. |vivo es inferior o igual a

| |300 kg y que no tengan

| |todavía la segunda

| |dentición.

Toros | |D. Toros

| |Bovinos machos no castrados

| |no incluidos en la letra A.

| |

Bueyes | |E. Bueyes

| |Bovinos machos castrados no

| |incluidos en la letra A.

Novillas |C b) ba) |B. Novillas

|Bovinos hembras de 2 años o |Bovinos hembras que no hayan

|más que no hayan parido |parido y no incluidas en la

|todavía. |letra A.

Novillas de abasto |C b) ba) 1) |

| |

|Novillas criadas para la |

|producción de carne. |

Otras novillas |C b) ba) 2) |

|Novillas criadas para la |

|reproducción y destinadas |

|a sustituir a las vacas |

|lecheras u otras. |

Vacas |C b) bb) |C. Vacas

|Bovinos hembras que ya |Bovinos hembras que ya hayan

|hayan parido (incluidos |parido.

|, si procede, los de menos |

|de dos años de edad). |

Vacas lecheras |C b) bb) 1) |

|Vacas que se tienen en |

|exclusiva o principalmente |

|para la producción de |

|leche destinada al consumo |

|humano o para la |

|transformación en |

|productos lácteos |

|, incluidas las vacas |

|lecheras de desecho (sean |

|o no cebadas entre su |

|última lactancia y el |

|sacrificio). |

Otras vacas |C b) bb) 2) |

|Vacas distintas de las |

|vacas lecheras, incluidas |

|, si procede, las vacas de |

|trabajo. |

----------------------------------------------------------------------------

ANEXO II

Subdivisiones territoriale

----------------------------------------------------------------------------

|

----------------------------------------------------------------------------

Bélgica: |Provinces/Provincies

Dinamarca: |-

República Federal de Alemania: |Bundesländer

|

Grecia: |Regiones de servicio de desarrollo regional

España: |Galicia

|Principado de Asturias

|Cantabria

|País Vasco

|NAvarra

|La Rioja

|Aragón

|Cataluña

|Baleares

|Castilla y León

|Madrid

|Castilla-La Mancha

|Comunidad Valenciana y Región de Murcia

|Extremadura

|Andalucía

Francia: |Champagne-Ardennes

|Picardie-Nord-Pas-de-Calais

|Basse-Normandie-Haute-Normandie

|Bourgogne

|Alsace-Lorraine

|Franche-Comté

|Pays-de-la-Loire

|Bretagne

|Poitou-Charentes

|Aquitaine

|Midi-Pyrénées

|Limousin

|Rhône-Alpes

|Auvergne

|otras regiones

Irlanda: |-

Italia: |Regioni

Luxemburgo: |-

Países Bajos: |Provincies

Portugal: |Regioes

Reino Unido: |Standard Regions

----------------------------------------------------------------------------

ANEXO III

Clases de tamaño del censo de bovino

----------------------------------------------------------------------------

Clas |Número |Poseed |Animal |Número |Poseed |Animal |Número de |Poseed |Animal

e de |de |or |es (en |de |or |es (en |vacas no |or |es (en

tam |bovino |Númer |1 000 |vacas |Númer |1 000 |lecheras |Númer |1 000

año |s por |o |) |lecher |o |) |/poseedor |o |)

|poseed | | |as | | | | |

|or | | |/poseed | | | | |

| | | |or | | | | |

----------------------------------------------------------------------------

I |1-2 1-9 | | |1-2 1-9 | | |1-2 1-9 (a) | |

|(a) | | |(a) | | | | |

II |3-9 | | |3-9 | | |3-9 | |

III |10-19 | | |10-19 | | |10-19 | |

IV |20-29 | | |20-29 | | |20-29 | |

V |30-49 | | |30-49 | | |30-49 | |

VI |50-99 | | |50-99 | | |50-99 | |

VII |100-199 | | |100-199 | | |100-199 | |

| | | | | | | | |

VIII |200-299 | | |200-299 | | |200-299 _ | |

|_ 100 | | |_ 100 | | |100 (c) | |

|(b) | | |(c) | | | | |

IX |300-499 | | |_ 300 | | |_ 300 | |

| | | | | | | | |

X |_ 500 | | | | | | | |

|Total | | |Total | | |Total | |

----------------------------------------------------------------------------

(a) Desglose optativo para NL, DK.

(b) Desglose optativo para P, L, GR.

(c) Desglose optativo para P, L, GR, F.

ANEXO IV

Definición de peso en canal

El peso en canal es el peso de la canal de un animal de abasto oreado una vez desollado, sangrado y eviscerado y después de la ablación de los órganos genitales externos, las extremidades de los miembros a nivel del carpo y del tarso, la cabeza, el rabo, los riñones y grasa de riñonada, así como las ubres.

ANEXO V

a) Estados miembros a los que se autoriza a realizar las encuestas de mayo o junio en una serie de regiones seleccionadas al efecto:

Francia

Italia

b) Estados miembros a los que se exime completamente de la realización de las encuestas de mayo/junio o de diciembre

mayo/junio diciembre

Portugal Grecia

c) Estados miembros a los que se autoriza a utilizar información procedente de fuentes administrativas para sustituir las encuestas estadísticas de mayo/junio o de diciembre:

mayo/junio diciembre

d) Estados miembros a los que se autoriza a aplicar en la encuesta de mayo o junio el desglose regional prescrito para los resultados definitivos de las encuestas:

Bélgica

Grecia

Países Bajos

e) Estados miembros a los que se autoriza a aplicar el desglose prescrito por clases de tamaño a los resultados definitivos de los años pares o a la encuesta de mayo o de junio o a ambos:

----------------------------------------------------------------------------

años pares |mayo/junio

----------------------------------------------------------------------------

Alemania |Dinamarca

|Bélgica

|Grecia

|Países Bajos

³[L76]

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 30/05/1994
  • Fecha de publicación: 13/07/1994
  • Efectos desde el 1 de enero de 1994.
  • Fecha de derogación: 13/11/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decisión 2004/761, de 26 de octubre (Ref. DOUE-L-2004-82651).
  • SE MODIFICA:
    • el anexo V, por Decisión 99/547, de 14 de julio (Ref. DOUE-L-1999-81691).
    • el art. 7.2 y los anexos II, III y V, por Decisión 99/47, de 8 de enero (Ref. DOUE-L-1999-80084).
    • los Anexos II, III y V, por Decisión 95/380, de 18 de septiembre (Ref. DOUE-L-1995-81355).
Referencias anteriores
Materias
  • Estadística
  • Ganado vacuno

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid