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Documento DOUE-L-1994-81055

Reglamento (CE) nº 1733/94 del Consejo, de 11 de julio de 1994, por el que se prohíbe satisfacer las reclamaciones relativas a contratos y transacciones afectados por la Resolución nº 757(1992) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y por las resoluciones conexas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 182, de 16 de julio de 1994, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-81055

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 228 A,

Vista la propuesta de la Comisión,

Vista la Decisión 94/366/PESC del Consejo, de 13 de junio de 1994, relativa a la posición común definida por el Consejo basándose en el artículo J.2 del Tratado de la Unión Europea sobre la prohibición de acceder a las demandas a que se refiere el apartado 9 de la Resolución no 757(1992) del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas (1),

Considerando que, mediante los Reglamentos (CEE) nos 1432/92 (2), 2656/92 (3) y 990/93 (4), la Comunidad adoptó medidas destinadas a impedir el comercio entre la Comunidad y la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro);

Considerando que, como consecuencia del embargo contra la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro), los agentes económicos de la Comunidad y de terceros países se ven expuestos a recibir reclamaciones por parte de la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro);

Considerando que, el 30 de mayo de 1992, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución no 757(1992) que, en su apartado 9, se refiere a las reclamaciones por parte de la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) en relación con contratos y transacciones afectados por las medidas impuestas por la Resolución no 757(1992) del Consejo de Seguridad y por las resoluciones conexas;

Considerando que es necesario dar una protección permanente a los agentes económicos frente a dichas reclamaciones e impedir que la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) obtenga compensaciones por los efectos negativos del embargo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) « contrato o transacción »: cualquier operación, independientemente de su forma y de la ley que corresponda aplicarle, que implique uno o varios contratos u obligaciones similares que vinculen a partes idénticas o no; a tal efecto, el término « contrato » abarcará cualesquiera garantías y contragarantías financieras y cualquier crédito, aun cuando sean jurídicamente independientes, así como cualquier estipulación conexa, que se deriven de tal operación;

2) « reclamación »: cualquier reclamación, contenciosa o no, presentada con anterioridad o posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y vinculada a la ejecución de un contrato o transacción, y en particular:

a) las reclamaciones encaminadas a obtener la ejecución de cualquier obligación resultante de un contrato o transacción o vinculada a los mismos,

b) las reclamaciones encaminadas a obtener la prórroga o el pago de garantías o contragarantías financieras, cualquiera que sea su forma,

c) las reclamaciones de indemnización relacionadas con un contrato o transacción,

d) las reconvenciones,

e) las reclamaciones encaminadas a obtener, incluso por vía de exequatur, el reconocimiento o la ejecución de una sentencia, un laudo arbitral o una decisión equivalente, cualquiera que sea el lugar en que hayan sido dictados;

3) « medidas decididas de conformidad con la Resolución no 757(1992) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con las resoluciones conexas »: las medidas del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y las medidas adoptadas por las Comunidades Europeas o por cualquier Estado, país u organización internacional en cumplimiento de las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, o en relación o de conformidad con dichas decisiones, o cualquier otra acción, incluida cualquier acción militar, autorizada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas con respecto al embargo contra la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro);

4) « persona física o jurídica en la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) »:

a) el Estado de la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) o cualquier autoridad pública yugoslava;

b) cualquier persona física que resida o se encuentre en la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro);

c) cualquier persona jurídica que tenga su domicilio social o centro de decisiones en la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro);

d) cualquier persona jurídica controlada directa o indirectamente por una o varias de las personas antes mencionadas.

Sin perjuicio del artículo 2, deberá asimismo considerarse que la ejecución de un contrato o transacción se ha visto afectada por las medidas decididas de conformidad con la Resolución no 757(1992) del Consejo de Seguridad de

las Naciones Unidades y con resoluciones conexas, cuando la existencia o el contenido de la reclamación se derive directa o indirectamene de tales medidas.

Artículo 2

1. Queda prohibido dar satisfacción o tomar disposición alguna tendente a dar satisfacción a cualquier reclamación presentada por:

a) cualquier persona física o jurídica en la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) o cualquier persona física o jurídica que actúe por medio de una persona jurídica en la República de Yugoslavia (Serbia y Montenegro);

b) cualquier persona física o jurídica que actúe directa o indirectamente por cuenta o en beneficio de una o varias personas físicas o jurídicas en la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro);

c) cualquier persona física o jurídica que se ampare en una cesión de derechos o que presente una reclamación por cuenta de una o varias personas físicas o jurídicas en la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro);

d) cualquier otra persona física o jurídica contemplada en el apartado 9 de la Resolución no 757(1992) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;

e) cualquier persona física o jurídica que presente una reclamación derivada de la ejecución de garantías o contragarantías financieras en beneficio de una o varias de las personas físicas o jurídicas antes mencionadas, o una reclamación vinculada con dicha ejecución, y derivada de un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, en parte o en su totalidad, por las medidas decididas de conformidad con la Resolución no 757(1992) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con las resoluciones conexas, o vinculada a dicho contrato o transacción.

2. Esta prohibición se aplicará en el territorio de la Comunidad, y a cualquier nacional de un Estado miembro y a cualquier persona jurídica registrada o constituida con arreglo a la legislación de un Estado miembro.

Artículo 3

Sin perjuicio de las medidas decididas de conformidad con la Resolución no 757(1992) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidades y con las resoluciones conexas, las disposiciones del artículo 2 no serán aplicables:

a) a las reclamaciones relativas a los contratos o transacciones, a excepción de las garantías y contragarantías financieras, respecto de las cuales físicas o jurídicas mencionadas en el artículo 2 prueben ante una jurisdicción de un Estado miembro que la reclamación ha sido aceptada por las partes con anterioridad a las medidas decididas de conformidad con la Resolución no 757(1992) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con las resoluciones conexas y que dichas medidas no han incidido en la existencia o contenido de la reclamación;

b) a las reclamaciones de pago en virtud de un contrato de seguro relativo a acontecimientos acaecidos con anterioridad a la adopción de las medidas contempladas en el artículo 2, o en virtud de un contrato de seguro en un Estado miembro en el que dicho contrato revista un carácter obligatorio;

c) a las reclamaciones de pago de cantidades de dinero abonadas en cuentas cuyo pago haya sido bloqueado con arreglo a las medidas contempladas en el

artículo 2, siempre que el pago no se refiera a cantidades abonadas en concepto de garantía de los contratos contemplados en dicho artículo;

d) a las reclamaciones que se refieran a contratos de trabajo sujetos a la legislación de los Estados miembros;

e) a las reclamaciones relativas al pago de mercancías respecto de las cuales las personas contempladas en el artículo 2 prueben ante una jurisdicción de un Estado miembro que han sido exportadas con anterioridad a la adopción de las medidas decididas de conformidad con la Resolución no 757(1992) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con las resoluciones conexas y que dichas medidas no han incidido en la existencia o contenido de la reclamación;

f) a las reclamaciones relativas a cantidades adeudadas respecto de las cuales las personas contempladas en el artículo 2 prueben ante una jurisdicción de un Estado miembro que la deuda corresponde a un préstamo realizado con anterioridad a la adopción de las medidas decididas de conformidad con la Resolución no 757(1992) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con las resoluciones conexas y que dichas medidas no ha incidido en la existenca o contenido de la reclamación,

siempre y cuando la reclamación no incluya cantidad alguna, en forma de interés, indemnización o de otra forma, destinada a compensar el hecho de que, como consecuencia de tales medidas, la ejecución no se ha efectuado con arreglo a las condiciones del contrato o de la transacción de que se trate.

Artículo 4

En cualquier procedimiento tendente a la ejecución de una reclamación, la carga de la prueba de que la satisfacción de la reclamación no está prohibida por el artículo 2 incumbirá a la persona que pretenda la ejecución de dicha reclamación.

Artículo 5

Cada Estado miembro determinará las sanciones que hayan de imponerse en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

Th. WAIGEL

_________

(1) DO no L 165 de 1. 7. 1994, p. 1.

(2) DO no L 151 de 3. 6. 1992, p. 1. Reglamento derogado por el Reglamento (CEE) no 990/93 (DO no L 102 de 28. 4. 1993, p. 14).

(3) DO no L 266 de 12. 9. 1992, p. 27. Reglamento derogado por el Reglamento (CEE) no 990/93 (DO no L 102 de 28. 4. 1993, p. 14).

(4) DO no L 102 de 28. 4. 1993, p. 14.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/07/1994
  • Fecha de publicación: 16/07/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 16/07/1994
Materias
  • Comunidad Económica Europea
  • Organización de las Naciones Unidas
  • Unión Europea

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