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Documento DOUE-L-1994-81121

Directiva 94/29/CE del Consejo, de 23 de junio de 1994, por la que se modifican los Anexos de las Directivas 86/362/CEE y 86/363/CEE relativas a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales y en los productos alimenticios de origen animal, respectivamente.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 189, de 23 de julio de 1994, páginas 67 a 69 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-81121

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales (1) y, en particular, su artículo 11,

Vista la Directiva 86/363/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos alimenticios de origen animal (2) y, en particular, su artículo 11,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que la Comisión recibió un mandato en el marco de las Directivas 86/362/CEE y 86/363/CEE, para preparar la lista de residuos de plaguicidas y sus niveles máximos para su adopción por el Consejo;

Considerando que, a la luz de los conocimientos técnicos y científicos más recientes y de los requisitos de sanidad pública y agricultura, es conveniente modificar el Anexo II de las Directivas 86/362/CEE y 86/363/CEE, añadiendo disposiciones referentes a nuevos residuos de plaguicidas en los cereales y productos alimenticios de origen animal, concretamente daminozida, lambda-cihalotrin, etefon, propiconazol, carbofurano, carbosulfan, benfuracarb, furatiocarb, ciflutrin, metalaxil, benalaxil y fenarimol;

Considerando, sin embargo, que los datos disponibles sobre algunas

combinaciones de plaguicida-cereal/producto alimenticio de origen animal, según los casos, son insuficientes; que será necesario un período de tiempo no superior a cuatro años para poder disponer de esos datos; que, por tanto, a 30 de junio de 1999 a más tardar, deberán estar fijados los niveles máximos basándose en esos datos; que, si no logran reunirse los datos adecuados, los niveles tendrán que establecerse normalmente en los límites de determinación apropiados;

Considerando que, para calcular mejor la ingesta de residuos de plaguicidas a través de los alimentos, resulta prudente establecer a la vez, si es posible, los niveles máximos de residuos de los distintos plaguicidas en todos los principales componentes de la dieta; que estos niveles representan la utilización de cantidades mínimas de plaguicida necesarios para un control adecuado, aplicados de tal manera que la cantidad de residuos sea la menor posible y su toxicidad aceptable;

Considerando que los niveles máximos de residuos establecidos en la actual Directiva tendrán que ser revisados con ocasión de las nuevas evaluaciones de sustancias activas establecidas en el programa de trabajo mencionado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 1 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (3),

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Se añaden los siguientes residuos de plaguicidas en la Parte A del Anexo II de la Directiva 86/362/CEE:

TABLA OMITIDA

Artículo 2

1. Se añaden los siguientes residuos de plaguicidas en la Parte A del Anexo II de la Directiva 86/363/CEE:

TABLA OMITIDA

2. Se añaden los siguientes residuos de plaguicidas en la parte B del Anexo II de la Directiva 86/363/CEE:

TABLA OMITIDA

Artículo 3

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva, a más tardar el 30 de junio de 1995.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 23 de junio de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

G. MORAITIS

__________

(1) DO no L 221 de 7. 8. 1986, p. 37. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 93/57/CEE (DO no L 211 de 23. 8. 1993, p. 1).

(2) DO no L 221 de 7. 8. 1986, p. 43. Directiva modificada por la Directiva 93/57/CEE (DO no L 211 de 23. 8. 1993, p. 1).

(3) DO no L 230 de 19. 8. 1991, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 93/71/CEE de la Comisión (DO no L 221 de 31. 8. 1993, p. 27).

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 23/06/1994
  • Fecha de publicación: 23/07/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 23/07/1994
  • Cumplimiento a más tardar el 30 de junio de 1995.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 396/2005, de 23 de febrero; (Ref. DOUE-L-2005-80504).
  • Fecha de derogación: 01/09/2008
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/1994/29/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Cereales
  • Plaguicidas
  • Productos alimenticios

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