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Documento DOUE-L-1994-81122

Directiva 94/30/CE del Consejo, de 23 de junio de 1994, por la que se modifica el Anexo II de la Directiva 90/642/CEE relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas, y por la que se establece una lista de contenidos máximos.

Publicado en:
«DOCE» núm. 189, de 23 de julio de 1994, páginas 70 a 83 (14 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-81122

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (1), y en particular, su artículo 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que la Comisión recibió un mandato en el marco de la Directiva 90/642/CEE, para preparar la lista de residuos de plaguicidas y sus niveles máximos para su aprobación por el Consejo;

Considerando que, como resultado de las prácticas agrarias, pueden aparecer residuos de plaguicidas en productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas; que, para establecer los contenidos máximos de los primeros, es necesario tener en cuenta la información pertinente relativa tanto al uso autorizado de plaguicidas como a las pruebas supervisadas; que, no obstante, y con arreglo a las normas actuales, los datos disponibles son a menudo insuficientes para fijar los contenidos máximos;

Considerando que, a fin de calcular mejor la ingesta de residuos de plaguicidas a través de los alimentos, es aconsejable establecer de forma simultánea los contenidos máximos de residuos de cada uno de los plaguicidas en los principales ingredientes de los alimentos; que, para conseguir un control adecuado, tales máximos presuponen el empleo de cantidades mínimas de plaguicidas, de tal modo que la cantidad de residuos sea la menor posible y resulte aceptable su toxicidad;

Considerando que es conveniente establecer los contenidos máximos de determinados plaguicidas, tales como daminozida, lambda-cihalotrin, propiconazole, carbofuran, carbosulfan, benfuracarb, furathiocarb, ciflutrin, metalaxil, benalaxil, fenarimol y etefon en productos de origen vegetal; que, sin embargo, los datos disponibles son insuficientes para

establecer contenidos máximos en el caso de determinadas condiciones de plaguicidas y cultivos;

Considerando que, en caso de que no se disponga de datos suficientes, deberá concederse cierto tiempo para que se recojan los datos necesarios; que, a tal efecto, parece razonable un período no superior a cuatro años; que, por consiguiente, los contenidos máximos deberán estar fijados sobre la base de estos datos a 30 de junio de 1999, a más tardar; que, de no obtenerse datos satisfactorios, se establecerán normalmente los contenidos en el límite de determinación correspondiente;

Considerando que los contenidos máximos de residuos de plaguicidas fijados en la presente Directiva deberán revisarse en el marco de la reevaluación de sustancias activas, prevista en el programa de trabajo establecido en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (2),

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

En el Anexo II, se añaden los siguientes residuos de plaguicidas:

TABLA OMITIDA

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 1995.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 23 de junio de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

G. MORAITIS

____________

(1) DO no L 350 de 14. 12. 1990, p. 71. Directiva modificada por la Directiva 93/58/CEE (DO no L 211 de 23. 8. 1993, p. 6).

(2) DO no L 230 de 19. 8. 1991, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 93/71/CEE de la Comisión (DO no L 221 de 31. 8. 1993, p. 27).

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 23/06/1994
  • Fecha de publicación: 23/07/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 23/07/1994
  • Cumplimiento a más tardar el 30 de junio de 1995.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA el Anexo II de la Directiva 90/642, de 27 de noviembre (Ref. DOUE-L-1990-81678).
Materias
  • Frutos y productos hortícolas
  • Plagas del campo
  • Plaguicidas
  • Sanidad

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