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Documento DOUE-L-1994-81150

Reglamento (CE) nº 1854/94 de la Comisión, de 27 de julio de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 774/94 del Consejo en lo que se respeta a los certificados de importación de trigo de calidad.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 192, de 28 de julio de 1994, páginas 31 a 33 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-81150

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo, de 29 de marzo de 1994, relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios de carne de vacuno de calidad superior, carne de porcino, carne de aves de corral, trigo, tranquillón, salvado, moyuelos y otros residuos (1) y, en particular, la letra c) del artículo 7,

Considerando que el artículo 5 del Reglamento (CE) no 774/94 abre un contingente arancelario comunitario anual de un volumen total de 300 000 toneladas de trigo de calidad de los códigos NC 1001 10 00 y 1001 90 99 cuya exacción reguladora variable queda fijada en el 0 %;

Considerando que las importaciones de este tipo de trigo estan supeditadas a la presentación de un certificado de importación; que es preciso especificar los requisitos para la concesión de tales certificados;

Considerando que se requiere un sistema de garantías para la gestión correcta de las importaciones; que, habida cuenta de la posibilidad de especulaciones inherentes al sistema debido a la exención del pago de la exacción reguladora, conviene limitar el acceso a tales importaciones a los operadores que hayan constituido una garantía para la importación de trigo en un plazo de cinco días a partir de la expedición del certificado de importación, y que demuestren que han desarollado una actividad comercial en el sector de los cereales durante al menos doce meses, y estén registrados en el Estado miembro donde se presente la solicitud;

Considerando que las disposiciones particulares aplicables a las importaciones y, en particular, las que se refieren a los anuncios relativos a las solicitudes de certificados de importación y las que definan la calidad estándar de referencia se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo (2), modificado por el Reglamento (CEE) no 2193/93 de la Comisión (3);

Considerando que el Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. La importación de 300 000 toneladas de trigo de calidad de los códigos NC 1001 90 99, con un contenido mínimo en proteínas de 14,6 % a 13,5 % de humedad, y NC 1001 10 00 sujetas a una exacción reguladora variable del 0 %, de conformidad con el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 774/94, estará supeditada a la obtención de un certificado de importación de conformidad con el presente Reglamento.

2. Se aplicará lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión (4) salvo disposición en contrario del presente Reglamento.

Artículo 2

1. Las solicitudes de certificados de importación para la cantidad mencionada en el apartado 1 del artículo 1 sólo serán admisibles si cumplen las condiciones siguientes:

a) se refieren a una cantidad no inferior a 1 000 ni superior a 10 000

toneladas inclusive;

b) presentadas por un mandatario y contienen el nombre y el domicilio del mandante;

c) van acompañadas de:

- la prueba de que el solicitante es una persona física o jurídica que ha llevado a cabo durante un período mínimo de doce meses una actividad comercial en el sector de los cereales y se encuentra registrado en el Estado miembro donde se presenta la solicitud,

- la prueba de que se ha constituido una garantía de 5 ecus por tonelada ante las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, como prueba de la buena fe del solicitante,

- el compromiso escrito del solicitante de constituir, a más tardar, en el momento de la expedición del certificado de importación, una garantía que asegure la realización de la importación en un plazo de cinco días a partir de la fecha de expedición del citado certificado, por un importe igual al de la exacción reguladora a que se refiere el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1766/92 aplicable el día en que se presenta la solicitud, y

- una declaración escrita en la que el solicitante afirme haber presentado una sola solicitud. Cuando un solicitante presente más de una solicitud de certificado de importación para la misma remesa de trigo, dichas solicitudes no serán admisibles.

2. No serán admisibles las solicitudes que no cumplan uno o varios de los requisitos exigidos en el anuncio relativo a la presentación de solicitudes de certificados de importación.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 3, las solicitudes no podrán retirarse.

Artículo 3

1. Los Estados miembos notificarán a la Comisión por télex, telefax o telegrama, en un plazo de dos días hábiles a partir de la fecha de expiración del plazo fijado para la presentación de las solicitudes:

- el número de solicitudes admisibles presentadas,

- la cantidad de trigo para la que se han presentado solicitudes de certificados, y

- los nombres y domicilios de los solicitantes.

2. En un plazo de tres días hábiles a partir de la expiración del plazo de notificación contemplado en el apartado 1, la Comisión comunicará a los Estados miembros si pueden expedirse o no los certificados para toda la cantidad de trigo solicitada. En caso de que dicha cantidad supere la cantidad de cualquiera de los tipos de trigo que se va a importar durante el período considerado, la Comisión notificará a los Estados miembros el porcentaje de reducción que deberán aplicar, en el momento de la expedición de los certificados con relación a las cantidades solicitadas.

3. La expedición de certificados de importación estará supeditada a la aportación por el solicitante de la prueba que demuestre la constitución de la garantía a que se refiere el tercer guión de la letra c) del apartado 1 del artículo 2.

4. Los certificados de importación se expedirán lo antes posible tras la comunicación de la Comisión a los Estados miembros a que se refiere en el

apartado 2 y en cualquier caso en el plazo de tres días hábiles.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 5, el período de validez de los certificados de importación será de cinco días.

5. Si el porcentaje de reducción fuere superior al 50 %, el solicitante podrá retirar la solicitud en el momento en que reciba el certificado de importación que quedará anulado.

Artículo 4

El certificado de importación tendrá las siguientes menciones y estará sujeto a las condiciones siguientes:

- en las casillas 7 y 8 se mencionarán respectivamente el país de procedencia y el país de origen del trigo,

- en las casillas 7 y 8, la mención « si » se señalará con una cruz,

- en la casilla 9, la mención « no » se señalará con una cruz,

- no obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3719/88, la cantidad despachada a libre práctica no deberá superar la mencionada en las casillas 17 y 18, y deberá inscribirse la cifra « 0 » en la casilla 19,

- la casilla 20 incluirá una de las referencias siguientes:

- Haard/Bloed hvede, KN-kode 1001 10 00/100 90 99, af kvalitet som fastsat i forordning (EF) nr. 1854/94,

- Hart-/Weichweizen der KN-Codes 1001 10 00/1001 90 99 von einer Qualitaet gemaess den Bestimmungen der Verordnung (EG) Nr. 1854/94,

- Texto omitido en griego,

- Durum/Common wheat CN code 1001 10 00/1001 90 99, of which the quality conforms with the provisions of Regulation (EC) No 1854/94,

- Blé dur/tendre du code NC 1001 10 00/1001 90 99, de qualité conforme aux dispositions du règlement (CE) no 1854/94,

- Frumento duro/tenero, codice NC 1001 10 00/1001 90 99, di qualità conforme a quanto prescritto dal regolamento (CE) n. 1854/94,

- Harde/zachte tarwe, GN-code 1001 10 00/1001 90 99, waarvan de kwaliteit aan de bepalingen van Verordening (EG) nr. 1854/94 beantwoordt,

- Trigo duro/mole do código NC 1001 10 00/1001 90 99, de qualidade conforme às disposiçoes do Regulamento (CE) nº 1854/94,

- Trigo duro/común, código NC 1001 10 00/1001 90 99, cuya calidad cumple con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1854/94,

- la casilla 24 incluirá una de las referencias siguientes:

- Nulafgift. Toldkontingent for kvalitetshvede, aabnet i henhold til forordning (EF) nr. 774/94,

- Abschoepfungsfrei. Mit der Verordnung (EG) Nr. 774/94 des Rates eroeffnetes Zollkontingent,

- Texto omitido en griego,

- Zero levy. Tariff quota for quality wheat opened under Council Regulation (EC) No 774/94,

- Prélèvement zéro. Contingent tarifaire de blé de qualité ouvert par le règlement (CE) no 774/94 du Conseil,

- Prelievo fissato allo 0 %. Contingente tariffario di frumento di qualità aperto a norma del regolamento (CE) n. 774/94 del Consiglio,

- Nulheffing. Tariefcontingent voor kwaliteitstarwe geopend bij Verordening (EG) nr. 774/94 van de Raad,

- Direito nivelador 0. Contingente pautal do trigo de qualidade aberto pelo Regulamento (CE) nº 774/94 do Conselho,

- Exacción reguladora cero. Contingente arancelario para el trigo de calidad abierto de acuerdo con el Reglamento (CE) no 774/94,

- no obstante lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 891/89 de la Comisión (5) el certificado tendrá validez desde la fecha de expedición, a que se refiere el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3719/88, y

- no obstante lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3719/88 los derechos que resulten del certificado no serán transmisibles.

Artículo 5

1. La garantía de buena fe a que hace referencia el segundo guión de la letra c) del apartado 1 del artículo 2 se liberará cuando se expida el certificado.

2. La garantía de importación que se refiere el tercer guión de la letra c) del apartado 1 del artículo 2 se liberará tras la presentación de la prueba que confirme que el trigo ha sido importado en un plazo de cinco dias a partir de la fecha de expedición del certificado de importación.

Si se excediere en un día el plazo previsto en el párrafo primero, se liberará el 50 % de la garantía. Si se excediere en dos días dicho plazo, sólo se liberará el 25 %.

Artículo 6

1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión por télex, telefax o telegrama:

a) en el plazo máximo de 2 días hábiles a partir de la expedición de los certificados de importación, la cantidad de trigo para la que se han expedido certificados, así como la fecha de expedición, el país de origen y de procedencia del producto, y el nombre y dirección de los titulares de los certificados de importación;

b) en caso de anulación de los certificados, la cantidad de trigo para la que se han anulado los certificados, junto con el nombre y dirección de los titulares de dichos certificados, en el plazo máximo de 2 días hábiles siguientes a la anulación; y

c) a más tardar, el último día hábil de cada mes siguiente al despacho a libre práctica del trigo, la información a que se refiere la letra a) relativa a la cantidad de trigo despachada a libre práctica por país de origen.

2. Las notificaciones a que hace referencia el apartado 1 serán obligatorias incluso si no se ha presentado ninguna solicitud, no se ha expedido ningún certificado o no se ha llevado a cabo la importación.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

___________

(1) DO no L 91 de 8. 4. 1994, p. 1.

(2) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.

(3) DO no L 196 de 5. 8. 1993, p. 22.

(4) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

(5) DO no L 94 de 7. 4. 1989, p. 13.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/07/1994
  • Fecha de publicación: 28/07/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 31/07/1994
  • Fecha de derogación: 25/03/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 529/97, de 21 de marzo (Ref. DOUE-L-1997-80428).
  • SE MODIFICA los arts. 2.1 y 5.2, por Reglamento 2547/94, de 20 de octubre (Ref. DOUE-L-1994-81594).
Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Importaciones
  • Trigo

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