Está Vd. en

Documento DOUE-L-1994-81183

Reglamento (CE) nº 1875/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, por el que se fijan, para la campaña de comercialización de 1994/95, los precios, las ayudas y las retenciones aplicables en el sector del aceite de oliva así como la cantidad máxima garantizada.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 197, de 30 de julio de 1994, páginas 14 a 16 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-81183

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, los apartados 1 y 2 de su artículo 89 y los apartados 2 y 3 de su artículo 234,

Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 4, el apartado 1 de su artículo 5 y el apartado 6 de su artículo 11,

Vista la propuesta de la Comisión (2),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4),

Considerando que el precio indicativo de producción del aceite de oliva ha de fijarse de acuerdo con los criterios previstos en los artículos 4 y 6 del Reglamento no 136/66/CEE;

Considerando que el precio de intervención ha de fijarse con arreglo a los criterios previstos en el artículo 8 del Reglamento no 136/66/CEE;

Considerando que el precio representativo de mercado debe fijarse de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 7 del Reglamento no 136/66/CEE;

Considerando que el precio de umbral debe fijarse de modo que, en el lugar de paso de la frontera fijado en aplicación del artículo 9 del Reglamento no 136/66/CEE, el precio de venta del producto importado se sitúe al nivel del precio representativo de mercado, habida cuenta de la incidencia de las medidas a que se refiere el apartado 6 del artículo 11 de dicho Reglamento;

Considerando que, con objeto de asegurar al productor una renta equitativa, ha de fijarse una ayuda a la producción teniendo en cuenta que la ayuda al consumo incide tan sólo sobre una parte de la producción;

Considerando que la situación del mercado del aceite de oliva permite continuar con el reajuste de la ayuda al consumo y la ayuda a la producción, iniciado a lo largo de la campaña de comercialización 1991/92; que, no obstante, una disminución importante de la ayuda al consumo o del precio de intervención podría acarrear provisionalmente perturbaciones del mercado, en particular en el paso de una campaña a otra; que, para paliar estas dificultades, conviene prever la posibilidad de adoptar medidas

transitorias;

Considerando que los artículos 95 y 293 del Acta de adhesión prevén la concesión de la ayuda comunitaria a la producción de aceite de oliva en España y Portugal; que los artículos 79 y 246 del Acta de adhesión disponen la aproximación progresiva, en España y Portugal, del importe de la ayuda comunitaria al nivel de la ayuda común al comienzo de cada campaña; que, habida cuenta del aumento de la ayuda a la producción a raíz de la disminución de la ayuda al consumo, la aplicación de los criterios establecidos para esa aproximación agrandaría la diferencia entre el nivel de la ayuda en España y Portugal y el aplicable en la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985; que, para evitar este efecto injusto, es necesario modificar tales criterios para mantener el ritmo de aproximación previsto en el Acta de adhesión;

Considerando que, en aplicación del apartado 4 del artículo 5 y del apartado 1 del artículo 20 quinquies del Reglamento no 136/66/CEE, conviene fijar los porcentajes de la ayuda a la producción que deben destinarse, por un lado, a la financiación de las acciones de mejora de la calidad de la producción oleícola y, por otro, a la financiación de los gastos ocasionados por las tareas de gestión y control de la ayuda a la producción de aceite de oliva desempeñadas por las organizaciones de productores reconocidas o sus uniones;

Considerando que, en virtud de los apartados 5 y 6 del artículo 11 del Reglamento no 136/66/CEE, un determinado porcentaje del importe de la ayuda al consumo de cada campaña oleícola debe destinarse, por una parte, a la financiación de acciones de los organismos profesionales reconocidos contemplados en el apartado 3 del mismo artículo y, por otra, a la financiación de acciones de promoción del consumo de aceite de oliva en la Comunidad; que conviene fijar dichos porcentajes para la campaña de comercialización 1994/95; que, habida cuenta de la financiación ya prevista para las acciones de promoción mencionadas en el citado apartado 6 del artículo 11, el porcentaje de la ayuda para dichas acciones se fija en un cero por ciento para la campaña 1994/95;

Considerando que, en virtud del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento no 136/66/CEE, debe fijarse para un período determinado la cantidad máxima que puede beneficiarse de la ayuda a la producción unitaria establecida para cada una de las campañas correspondientes; que, en aplicación de los criterios mencionados en dicho apartado, es conveniente mantener para las campañas de 1994/95, 1995/96 y 1996/97 la cantidad máxima aplicable a cada una de dichas campañas en el nivel indicado,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Para la campaña de comercialización de 1994/95, el precio indicativo de producción y el precio de intervención del aceite de oliva se fijan como sigue:

a) precio indicativo de producción: 317,82 ecus por 100 kilogramos

b) precio de intervención: 162,40 ecus por 100 kilogramos

2. Los precios contemplados en el apartado 1 se refieren al aceite de oliva virgen corriente cuyo contenido en ácidos grasos libres, expresado en ácido

oleico, sea de 3,3 g/100 g.

Artículo 2

Para la campaña de comercialización de 1994/95, el precio representativo de mercado y el precio de umbral del aceite de oliva se fijan como sigue:

a) precio representativo de mercado: 190,06 ecus por 100 kilogramos

b) precio de umbral: 186,44 ecus por 100 kilogramos

Artículo 3

Para la campaña de comercialización de 1994/95, la ayuda a la producción se fija como sigue:

a) ayuda a la producción:

- para España: 106,84 ecus por 100 kilogramos

- para Portugal: 106,84 ecus por 100 kilogramos

- para la Comunidad de los Diez: 117,76 ecus por 100 kilogramos

b) ayuda a la producción para los oleicultores cuya producción media sea inferior a 500 kilogramos de aceite de oliva por campaña:

- para España: 114,11 ecus por 100 kilogramos

- para Portugal: 114,11 ecus por 100 kilogramos

- para la Comunidad de los Diez: 125,45 ecus por 100 kilogramos

Artículo 4

1. Para la campaña de comercialización de 1994/95, el 1,4 % de la ayuda a la producción asignada a los productores de aceite de oliva se asignará a la financiación de acciones específicas dirigidas a la mejora de la calidad de la producción oleícola en cada Estado miembro productor.

2. Para la campaña de comercialización de 1994/95, se fija en un 0,8 % el porcentaje del importe de la ayuda a la producción que podrá ser utilizado en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20 quinquies del Reglamento no 136/66/CEE para las organizaciones de productores de aceite de oliva o sus uniones, reconocidas en aplicación de dicho Reglamento.

Artículo 5

1. Para la campaña de comercialización 1994/95, se fija en un 5,5 % el porcentaje de la ayuda al consumo contemplado en el apartado 5 del artículo 11 del Reglamento no 136/66/CEE.

2. Para la campaña de comercialización 1994/95, el porcentaje de la ayuda al consumo que debe destinarse a las acciones mencionadas en el apartado 6 del artículo 11 del Reglamento no 136/66/CEE se fija en un cero por ciento.

Artículo 6

La producción máxima de aceite de oliva contemplada en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento no 136/66/CEE para cada una de las campañas de comercialización de 1994/95, 1995/96 y 1996/97 se fija en 1 350 000 toneladas.

Artículo 7

En caso de que sea necesario adoptar medidas específicas para resolver los problemas provisionales derivados de la disminución de la ayuda al consumo o del precio de intervención para el aceite de oliva, dichas medidas se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 38 del Reglamento no 136/66/CEE.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el

Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 1994, excepto su artículo 7, que será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

Th. WAIGEL

_____________

(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 3179/93 (DO no L 285 de 20. 11. 1993, p. 9).

(2) DO no C 83 de 19. 3. 1994, p. 19.

(3) DO no C 128 de 9. 5. 1994.

(4) DO no C 148 de 30. 5. 1994, p. 49.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/07/1994
  • Fecha de publicación: 30/07/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 30/07/1994
  • Aplicable desde el 1 de noviembre de 1994, excepto el art. 7 que lo será desde el 30 de julio de 1994.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con con el Reglamento 136/66, de 22 de septiembre (Ref. DOUE-X-1966-60021).
Materias
  • Aceites vegetales
  • Ayudas
  • España
  • Portugal
  • Precios

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid