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Documento DOUE-L-1994-81770

Directiva 94/54/CE de la Comisión, de 18 de noviembre de 1994, relativa a la indicación en el etiquetado de determinados productos alimenticios de otras menciones obligatorias distintas de las previstas en la Directiva 79/112/CEE del Consejo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 300, de 23 de noviembre de 1994, páginas 14 a 15 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-81770

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en

materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 93/102/CE de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 4,

Considerando que, habida cuenta del alcance y de los efectos de la acción prevista, las medidas comunitarias contempladas en la presente Directiva son necesarias e indispensables para cumplir los objetivos fijados; que los Estados miembros no pueden alcanzar tales objetivos por separado; y que, por otro lado, su realización a escala comunitaria se halla ya prevista por la Directiva 79/112/CEE;

Considerando que, para garantizar a los consumidores una información adecuada, resulta necesario prever para determinados productos alimenticios menciones obligatorias complementarias a las previstas en el artículo 3 de la Directiva 79/112/CEE;

Considerando, en particular, que los gases de envase utilizados para el acondicionamiento de determinados productos alimenticios no deben considerarse ingredientes a efectos del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 79/112/CEE y, por tanto, no deben figurar en la lista de ingredientes del etiquetado;

Considerando, no obstante, que debe infomarse al consumidor de la utilización de dichos gases, ya que tal información le permite comprender por qué el producto adquirido tiene un período de conservación más extenso que otros productos similares acondicionados de manera diferente;

Considerando que para evitar la creación de nuevos obstáculos a los intercambios resultantes de las medidas adoptadas unilateralmente por los Estados miembros, es necesario adoptar disposiciones comunitarias en la materia;

Considerando que, de conformidad con el procedimiento del artículo 17 de la Directiva 79/112/CEE, el proyecto de la presente Directiva fue sometido al Comité permanente de productos alimenticios, que no ha emitido dictamen, y que, siguiendo dicho mismo procedimiento, la Comisión sometió al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deben adoptarse;

Considerando que, al no haberse pronunciado el Consejo en el plazo de tres meses de que disponía, la adopción de dichas medidas incumbe a la Comisión,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 79/112/CEE, el etiquetado de los productos alimenticios que figuran en el Anexo de la presente Directiva recogerá las menciones obligatorias complementarias que se especifiquen en ese mismo Anexo.

Artículo 2

Los Estados miembros modificarán, si procede, sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas antes del 30 de junio de 1995, de forma que:

- permitan el comercio de los productos que se ajusten a la presente Directiva a más tardar el 1 de julio de 1995,

- prohíban el comercio de los productos que no se ajusten a la presente Directiva a partir del 1 de enero de 1997; no obstante, los productos

comercializados o etiquetados con anterioridad a dicha fecha y que no se ajusten a la presente Directiva podrán comercializarse hasta que se agoten sus existencias.

Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 1994.

Por la Comisión

Martin BANGEMANN

Miembro de la Comisión

________________

(1) DO no L 33 de 8. 2. 1979, p. 1.

(2) DO no L 291 de 25. 11. 1993, p. 14.

ANEXO

Lista de los productos alimenticios en cuyo etiquetado deberá figurar una o varias indicaciones obligatorias adicionales

Tipo o categoría del producto alimenticio Indicaciones

Productos alimenticios de duración prolongada "preparado en

gracias a los gases de envase autorizados en atmósfera protectora"

aplicación de la Directiva 89/107/CEE del

Consejo (1)

(1) DO no L 40 de 11. 2. 1989, p. 27.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 18/11/1994
  • Fecha de publicación: 23/11/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 13/12/1994
  • Fecha de derogación: 20/02/2008
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  • Etiquetas
  • Productos alimenticios

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