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Documento DOUE-L-1994-81930

Reglamento (CE) nº 3107/94 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1796/81 del Consejo, relativo a las medidas aplicables en la importación de setas de la especie "Agraricus spp." de los códigos NC 0711 90 40, 2003 10 20 y 2003 10 30.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 328, de 20 de diciembre de 1994, páginas 37 a 41 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-81930

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 1796/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981,

relativo a las medidas aplicables en la importación de setas de la especie

Agraricus spp. de los códigos NC 0711 90 40, 2003 10 20 y 2003 10 30 (1),

cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1122/92 (2),

y, en particular, su artículo 6,

Considerando que el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1796/81 prevé que la

cantidad importable con exención del montante suplementario debe

distribuirse entre los países abastecedores teniendo en cuenta las

corrientes comerciales tradicionales y los nuevos proveedores;

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 1707/90 de la Comisión (3), cuya

última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2429/94 (4),

establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1796/81; que,

debido a las diversas modificaciones que, sobre la base de la experiencia

adquirida, han sido o deben ser introducidas en el Reglamento (CEE) nº

1707/90, parece oportuno que por razones de claridad se derogue este

Reglamento y se adopte otro nuevo;

Considerando que procede prever la posibilidad de revisar en el curso del

año la distribución de la cantidad importable en función de los datos de que

se disponga al término del primer semestre; que procede crear una reserva

con objeto de evitar que el comercio con un país proveedor quede

interrumpido sin haberse agotado la cantidad global;

Considerando que los Acuerdos europeos con Bulgaria (5), Polonia (6) y

Rumanía (7) han garantizado a estos países un acceso preferencial al mercado

comunitario respecto a determinadas cantidades;

Considerando que es conveniente establecer disposiciones para garantizar que

las cantidades que excedan de los contingentes arancelarios queden sujetas a

la percepción del montante suplementario; que esas disposiciones deben

referirse a la expedición de certificados al término de un plazo que permita

el control de las cantidades, así como a las comunicaciones necesarias por

parte de los Estados miembros; que dichas disposiciones constituyen bien un

complemento o bien una excepción de las adoptadas, por una parte, por el

Reglamento (CEE) nº 2405/89 de la Comisión, de 1 de agosto de 1989, por el

que se establecen las normas especiales de aplicación del régimen de

certificados de importación y de fijación anticipada en el sector de los

productos transformados a base de frutas y hortalizas (8), cuya última

modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 556/94 (9), y, por otra

parte, por el Reglamento (CEE) nº 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre

de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del

régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación

anticipada para los productos agrícolas (10), cuya ultima modificación la

constituye el Reglamento (CE) nº 2746/94 (11);

Considerando que, según lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 1707/90, los

nuevos importadores no estaban obligados a cumplir determinadas condiciones

para poder ser admitidos como tales; que la experiencia ha demostrado que,

para garantizar una correcta gestión del contingente, conviene disminuir la

parte correspondiente a esa clase de operadores y establecer determinados

criterios en cuanto a la situación de los solicitantes y al uso de los

certificados que se concedan;

Considerando que resulta más apropiado establecer que la distribución entre

los importadores tradicionales se efectúe basándose en las cantidades

importadas y no en los certificados expedidos, como hasta ahora; que, no

obstante, por motivos de gestión administrativa, conviene prever un período

transitorio;

Considerando que, con objeto de garantizar una buena utilización de los

contingentes, es necesario prever que los Estados miembros comuniquen

periódicamente las cantidades por las que no se hayan utilizado los

certificados;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan

al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de

frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El despacho a libre práctica en la Comunidad de setas de la especie

Agraricus de los códigos NC 0711 90 40, 2003 10 20 y 2003 10 30 que esté

exento del montante suplementario, en el marco de la cantidad global

determinada en el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1796/81 se efectuará

con arreglo a las disposiciones de aplicación contenidas en el presente

Reglamento.

Artículo 2

1. La cantidad global se distribuirá entre los países proveedores de

conformidad con el Anexo I, salvo una parte que constituirá una reserva.

2. La distribución podrá modificarse a la vista de los datos relativos a las

cantidades por las que se hayan expedido certificados a 30 de junio del año

considerado.

Artículo 3

1. Las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 2405/89 serán aplicables sin

perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento.

2. La validez máxima de los certificados de importación será de seis meses a

partir de la fecha de su expedición, a efectos del apartado 2 del artículo

21 del Reglamento (CEE) nº 3719/88 sin que en ningún caso pueda sobrepasar

el 31 de diciembre del año considerado.

3. El apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 2405/89 no será

aplicable.

Artículo 4

1. Cada cantidad, la asignada a Polonia en virtud del apartado 2 del

artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1796/81, y la atribuida a los demás

países en virtud del apartado 3 del artículo 3 de dicho Reglamento se

distribuirá de la forma siguiente:

a) un 85 % a los importadores tradicionales. Se considerarán importadores

tradicionales los operadores que durante cada uno de los tres años naturales

precedentes hayan obtenido certificados de importación y realizado

importaciones de los productos contemplados en el artículo 1 durante dos de

los tres años naturales precedentes, como mínimo;

en el caso de los operadores de Noruega, Austria, Finlandia y Suecia, el

primer requisito de obtención de certificados de importación únicamente se

aplicará a partir del cuarto año siguiente a la fecha de entrada en vigor

del Tratado de adhesión de esos países;

b) un 15 % a los nuevos importadores. Se considerarán nuevos importadores

los demás operadores, agentes económicos, personas físicas o jurídicas y

agentes individuales o agrupaciones que no entren en la definición de la

letra a) y ejerzan una actividad comercial desde al menos un año. El

cumplimiento de este requisito se certificará mediante la inscripción en un

registro mercantil del Estado miembro o por medio de otras pruebas

alternativas aceptadas por el Estado miembro. En el caso de que hayan

obtenido certificados de importación en el curso del año natural precedente,

los operadores de este grupo deberán presentar la prueba de haber realizado

por cuenta propia el despacho a libre práctica efectivo de al menos el 50 %

de la cantidad que les haya sido asignada.

2. Los operadores contemplados en el apartado 1 presentarán en apoyo de su

solicitud la información que permita comprobar a satisfacción de las

autoridades nacionales competentes el cumplimiento de las condiciones

establecidas en las letras a) y b) del apartado 1.

3. Las cantidades que se hallen aún disponibles a 15 de octubre se

distribuirán sin distinción alguna entre las dos categorías de operadores.

Artículo 5

1. Las cantidades indicadas en las solicitudes de certificados que presenten

los importadores contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 4

no podrán sobrepasar por semestre el 60 % de la media anual de las

importaciones que hayan realizado en el curso de los tres años naturales

precedentes, con excepción, en lo que respecta a los operadores de la

Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 1994, de los años 1992,

1993 y 1994, para los que la cantidad de referencia utilizada será la

cantidad anual de los certificados de importación expedidos.

2. Las cantidades indicadas en las solicitudes de certificados que presenten

los importadores contemplados en la letra b) del apartado 1 del artículo 4

no podrán sobrepasar por semestre el 8 % de la cantidad total atribuida con

arreglo a dicha letra b) a estos operadores.

Artículo 6

1. De conformidad con el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº

2405/89, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades que

sean objeto de solicitudes de certificados con exención del montante

suplementario, distinguiendo las solicitadas, respectivamente, en el marco

de las letras a) o b) del apartado 1 del artículo 4

2. Los certificados de importación se expedirán el quinto día laborable

siguiente al de la presentación de la solicitud, siempre que en este plazo

no se adopten medidas particulares.

3. A partir del momento en que las cantidades solicitadas respecto a un país

proveedor sobrepasen la cantidad disponible, la Comisión imputará las que

excedan de ésta a la reserva mencionada en el apartado 1 del artículo 2.

4. Si, una vez hecha la imputación en la reserva, las cantidades solicitadas

sobrepasaren la cantidad disponible la Comisión fijará un porcentaje único

de reducción para las solicitudes consideradas y suspenderá la expedición de

certificados para todas las solicitudes posteriores.

Artículo 7

La Comisión informará periódicamente a los Estados miembros del nivel de

utilización de los contingentes y, llegado el caso, del agotamiento de

éstos.

Artículo 8

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión a más tardar el 15 de cada

mes las cantidades por las que no se hayan utilizado los certificados de

importación expedidos.

Artículo 9

1. El apartado 5 del artículo 33 del Reglamento (CEE) nº 3719/88 será

aplicable.

2. Las cantidades importadas en el marco de la tolerancia contemplada en el

apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3719/88 no estarán exentas

del importe suplementario.

Artículo 10

1. El despacho a libre práctica de las setas originarias de China estará

sujeto a las disposiciones de los artículos 55 a 65 del Reglamento (CEE) nº

2454/93 de la Comisión (1).

No obstante, lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 57 de dicho

Reglamento, las autoridades competentes podrán aceptar en caso de pérdida un

duplicado del original del certificado de origen.

2. En el Anexo II se indican las autoridades competentes para la expedición

de los certificados de origen.

3. Los productos originarios de Bulgaria, Polonia o Rumanía se despacharán a

libre práctica en la Comunidad previa presentación de un certificado EUR 1

expedido por las autoridades de esos países, de conformidad con los

Protocolos 4 de los Acuerdos europeos.

Artículo 11

1. La casilla 24 de los certificados de importación llevará en una de las

lenguas oficiales de la Comunidad la mención siguiente:

«Exención del montante suplementario - Reglamento (CEE) nº 1796/81».

2. Cuando el país de origen sea Bulgaria, Polonia o Rumanía, la casilla 24

de los certificados de importación llevará además en una de las lenguas

oficiales de la Comunidad la mención siguiente:

«Acuerdo», seguido del nombre del país de que se trate y de la mención

«Derechos de aduana reducidos de conformidad con el Acuerdo».

Artículo 12

1. El titular de un certificado de importación podrá solicitar una

modificación del código NC por el que aquél le haya sido expedido siempre

que se cumplan las condiciones siguientes:

a) la solicitud deberá tener por objeto necesariamente alguno de los otros

códigos contemplados en el artículo 1;

b) la solicitud se presentará al organismo expedidor del certificado

original e irá acompañada del original y de todos los extractos que se hayan

expedido del mismo.

2. El organismo expedidor, que conservará en su poder el certificado

original y todos sus extractos, expedirá un certificado de sustitución y, en

su caso, uno o varios extractos de éste.

3. El certificado de sustitución y, en su caso, el extracto o extractos:

- se expedirán por una cantidad de producto igual o inferior a la cantidad

máxima disponible que figure en el certificado sustituido;

- indicarán en la casilla 20 el número y la fecha del certificado

sustituido;

- contendrán en las casillas 13, 14 y 15 los datos correspondientes al nuevo

producto de que se trate;

- indicarán en la casilla 16 el nuevo código NC;

- contendrán en las demás casillas los mismos datos, y en particular la

misma fecha de expiración, que los que figuraban en el certificado

sustituido.

4. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión los datos

referentes a los cambios de código NC que se hayan introducido en los

certificados de importación expedidos.

Artículo 13

Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 1707/90.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente

Reglamento se leerán con arreglo al cuadro de correspondencia que figura en

el Anexo III.

Artículo 14

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO nº L 183 de 4. 7. 1981, p. 1.

(2) DO nº L 117 de 1. 5. 1992, p. 98.

(3) DO nº L 158 de 23. 6. 1990, p. 34.

(4) DO nº L 259 de 7. 10. 1994, p. 10.

(5) DO nº L 323 de 23. 12. 1993, p. 2.

(6) DO nº L 348 de 31. 12. 1993, p. 2.

(7) DO nº L 81 de 2. 4. 1993, p. 2.

(8) DO nº L 227 de 4. 8. 1989, p. 34.

(9) DO nº L 71 de 15. 3. 1994, p. 7.

(10) DO nº L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

(11) DO nº L 290 de 11. 11. 1994, p. 6.

(12) DO nº L 253 de 11. 10. 1993, p. 1.

ANEXO I

Distribución mencionada en el artículo 2:

----------------------------------------------------------------------------

Países proveedores |1995 |1996 |de 1997 en

| | |adelante

----------------------------------------------------------------------------

Bulgaria |1 240 |1 300 |1 360

Polonia |32 480 |33 880 |33 880

Rumanía |350 |370 |380

China |22 750 |22 750 |22 750

Otros |3 440 |3 360 |3 290

Reserva |1 000 |1 000 |1 000

TOTAL |61 260 |62 660 |62 660

----------------------------------------------------------------------------

ANEXO II

Las autoridades competentes mencionadas en el apartado 2 del artículo 10 son

las siguientes:

- Shanghai Foreign Economic Relations and Trade Commission,

- Fuyian Foreign Economic Relations and Trade Commission,

- Guangxi Foreign Economic Relations and Trade Commission,

- Zhejiang Foreign Economic Relations and Trade Commission,

- Jiangsu Foreign Economic Relations and Trade Commission,

- Sichuan Foreign Economic Relations and Trade Commission,

- Chongquing City Foreign Economic Relations and Trade Commission,

- Anhui Foreign Economic Relations and Trade Commission,

- Guangdong Foreign Economic Relations and Trade Commission,

- Foreign Trade Administration, Ministry of Foreign Trade and Economic

Cooperation (MOFTEC).

ANEXO III

Cuadro de correspondencia mencionado en el artículo 1

----------------------------------------------------------------------------

Reglamento (CEE) nº 1707/90 |Presente Reglamento

----------------------------------------------------------------------------

artículo 1 |artículo 1

artículo 3 |

artículo 3 apartado 1 |artículo 2 apartado 3

artículo 3 apartado 2 |artículo 2 apartado 2

artículo 3 apartado 3 |artículo 2 apartado 1

artículo 4 |artículo 10

artículo 4 apartado 1 |artículo 10 apartado 1

artículo 4 apartado 2 |artículo 10 apartado 2

artículo 4 apartado 3 |artículo 10 apartado 3

artículo 5 |

artículo 5 apartado 1 |artículo 3 apartado 1

artículo 5 apartado 2 |artículo 3 apartado 2

artículo 5 apartado 3 |artículo 3 apartado 3

artículo 5 apartado 4 |artículo 4, apartados 1, 2 y 3

artículo 5 apartado 5, letras a) y b) |artículo 5

artículo 5 apartado 5, otras letras |suprimido

artículo 5 apartado 6 |artículo 6 apartado 1

artículo 5 apartado 7 |artículo 6 apartado 3

artículo 5 apartado 8 |artículo 6 apartado 4

artículo 5 apartado 9 |artículo 6 apartado 2

artículo 5 bis |artículo 12

artículo 5 bis apartado 1 |artículo 12 apartado 1

artículo 5 bis apartado 2 |artículo 12 apartado 2

artículo 5 bis apartado 3 |artículo 12 apartado 3

artículo 5 bis apartado 4 |artículo 12 apartado 4

artículo 6 |artículo 7

artículo 7 apartado 1 |artículo 11 apartado 1

artículo 7 apartado 2 |artículo 9 apartado 2

artículo 7 bis |artículo 11 apartado 2

artículo 8 |suprimido

artículo 9 apartado 1 |artículo 8

artículo 9 apartado 2 |artículo 9 apartado 1

artículo 10 |artículo 13

artículo 11 |artículo 14

³[L76]

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/12/1994
  • Fecha de publicación: 20/12/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1995
  • Fecha de derogación: 07/09/1995
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