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Documento DOUE-L-1995-81315

Reglamento (CE) nº 2125/95 de la Comisión, de 6 de septiembre de 1995, relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios de conservas de setas del género Agaricus.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 212, de 7 de septiembre de 1995, páginas 16 a 20 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-81315

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1032/95 de la Comisión, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 12,

Visto el Reglamento (CE) nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay y, en particular, su artículo 3,

Considerando que en el Acuerdo de agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay la Comunidad se comprometió a abrir a partir del 1 de julio de 1995, con algunas condiciones, contingentes arancelarios comunitarios de conservas de setas del género Agaricus de los códigos NC 0711 90 40, 2003 10 20 y 2003 10 30 ;

que, así pues, conviene abrir estos contingentes y precisar sus condiciones de gestión, garantizando una transición óptima entre el régimen que expiró el 30 de junio de 1995 y el nuevo régimen aplicable a partir del 1 de julio de 1995 ; que para ello es preciso retomar las disposiciones de aplicación del régimen antiguo y mantener el calendario tradicional de importación;

Considerando que los certificados de importación expedidos entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1995 al amparo del Reglamento (CE) nº 3107/94 de la Comisión, modificado por el Reglamento (CE) nº 1032/95, tuvieron por objeto toda la cantidad anual disponible para China, 10 056 toneladas para Polonia, 137 toneladas para Bulgaria y 551 toneladas para los demás países proveedores ; que no se expidió ningún certificado para Rumanía ; que es preciso por lo tanto abrir contingentes para el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre para las cantidades correspondientes al saldo disponible para cada uno de los países o grupos de países antes citados;

Considerando que la cantidad que se vaya a importar debe distribuirse entre los países proveedores teniendo en cuenta las pautas comerciales tradicionales, la existencia de nuevos proveedores y las preferencias establecidas en los Acuerdos europeos con Bulgaria, Polonia y Rumanía;

Considerando que procede establecer la posibilidad de revisar en el curso del año esta distribución en función de los datos de que se disponga al término del primer semestre ; que procede crear una reserva con objeto de evitar que quede interrumpido el comercio con un país proveedor sin haberse agotado la cantidad global ;

Considerando que es preciso establecer ciertas disposiciones para garantizar que las cantidades que excedan de los contingentes arancelarios queden sujetas a la percepción del derecho pleno fijado en el Arancel Aduanero Común ; que dichas disposiciones deben referirse a la expedición de certificados una vez transcurrido un plazo que permita controlar las cantidades y permita a los Estados miembros efectuar las comunicaciones necesarias ; que tales disposiciones deben constituir un complemento o una excepción de las establecidas, por una parte, por el Reglamento (CE) nº 1921/95 de la Comisión, de 3 de agosto de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de certificados de importación en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas y se derogan los Reglamentos (CEE) nºs 2405/89 y 3518/86 y, por otra, por el Reglamento (CEE) nº 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1199/95;

Considerando que conviene distinguir entre importadores tradicionales y nuevos importadores, establecer nuevos criterios en cuanto a la situación de los solicitantes y al uso de los certificados que se concedan y, por último, repartir equitativamente las cantidades correspondientes a cada categoría de agentes económicos ;

Considerando que resulta más apropiado establecer que la distribución entre los importadores tradicionales se efectúe basándose en las cantidades

importadas y no en los certificados expedidos ; que, no obstante, por motivos de gestión administrativa, conviene mantener un período transitorio, tal como estaba previsto en el Reglamento (CE) nº 3107/94;

Considerando que, con objeto de garantizar la correcta utilización de los contingentes, es necesario disponer que los Estados miembros comuniquen periódicamente las cantidades por las que no hayan utilizado los certificados ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas y del Comité de códigos aduaneros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Quedan abiertos los contingentes arancelarios de conservas de setas del género Agaricus de los códigos NC 0711 90 40, 2003 10 20 y 2003 10 30 que figuran en el Anexo 1, con arreglo a las disposiciones de aplicación contenidas en el presente Reglamento.

El tipo de derecho aplicable será del 12 % ad valorem para los productos del código NC 0711 90 40 y del 23 % para los productos de los códigos NC 2003 10 20 y 2003 10 30. No obstante, en los casos de Bulgaria, Polonia y Rumanía, el derecho será del 8,4 % para los productos de los tres códigos citados.

Artículo 2

1. Las importaciones efectuadas dentro de los contingentes a que se refiere el artículo 1 estarán sujetas a la presentación de un certificado de importación expedido de conformidad con el presente Reglamento.

2. Los contingentes se distribuirán entre los países proveedores de conformidad con la columna I del Anexo I para el período comprendido entre el 1 de julio de 1995 y el 31 de diciembre de 1995 y con la columna II del mismo Anexo para cada uno de los años civiles siguientes, salvo una parte que constituirá una reserva.

3. La distribución podrá modificarse a la vista de los datos relativos a las cantidades por las que se hayan expedido certificados a 30 de junio.

Artículo 3

1. Serán aplicables las disposiciones del Reglamento (CE) nº 1921/95, excepto el apartado 2 del artículo 5 y sin perjuicio de las disposiciones específicas del presente Reglamento.

2. El período de validez de los certificados de importación será de seis meses a partir de la fecha de su expedición efectiva, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 3719/88, sin que pueda sobrepasar el 31 de diciembre del año de que se trate.

Artículo 4

1. Cada cantidad, la asignada a China y la atribuida a los demás países de acuerdo con el Anexo del presente Reglamento, se distribuirá de la forma siguiente:

a) Un 85 % para los importadores tradicionales.

Se considerarán importadores tradicionales los agentes económicos que durante cada uno de los tres años civiles anteriores hayan obtenido certificados de importación en virtud del Reglamento (CEE) nº 1796/81 del Consejo o del presente Reglamento y realizado importaciones de los productos

contemplados en el artículo 1 durante dos de los tres años civiles anteriores, como mínimo.

El primer requisito de obtención de certificados de importación no se aplicará hasta el 1 de enero de 1998 a los agentes económicos de Austria, Finlandia y Suecia.

b) Un 15 % para los nuevos importadores.

Se considerarán nuevos importadores los agentes económicos, personas físicas o jurídicas y agentes individuales o agrupaciones que no entren en la definición de la letra a) y lleven ejerciendo una actividad comercial al menos un año. El cumplimiento de este requisito se certificará mediante la inscripción en un registro mercantil del Estado miembro o por medio de otras pruebas aceptadas por éste. En caso de que hayan obtenido certificados de importación en virtud del Reglamento (CEE) nº 1796/81 o del presente Reglamento durante el año civil anterior, los agentes económicos de este grupo deberán presentar la prueba de haber realizado por cuenta propia el despacho a libre práctica efectivo de al menos el 50 % de la cantidad que se les hubiera asignado.

2. Los agentes económicos contemplados en el apartado 1 presentarán en apoyo de su solicitud toda la información que permita comprobar a satisfacción de las autoridades nacionales competentes el cumplimiento de las condiciones establecidas en las letras a) y b) del apartado 1.

3. Las cantidades que se hallen aún disponibles a 15 de octubre se distribuirán sin distinción alguna entre las dos categorías de agentes económicos.

Artículo 5

1. Las cantidades indicadas en las solicitudes de certificado que presenten los importadores tradicionales contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 4 no podrán sobrepasar por semestre el 60 % de la media anual de las importaciones que hayan realizado en el curso de los tres años civiles anteriores, con excepción, en lo que respecta a los agentes económicos de la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 1994, de los años 1992, 1993 y 1994, para los que se utilizará como cantidad de referencia la cantidad anual de los certificados de importación expedidos.

2. Las cantidades indicadas en las solicitudes de certificado que presenten los nuevos importadores contemplados en la letra b) del apartado 1 del artículo 4 no podrán sobrepasar, por semestre y por cada uno de los dos grupos de países definidos en dicho artículo, el 8 % de la cantidad atribuida con arreglo a dicha letra b) a cada uno de los dos grupos de países citados.

Artículo 6

1. De conformidad con el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE) nº 1921/95, los Estados miembros comunicarán a ésta las cantidades que sean objeto de solicitudes de certificado con arreglo a los contingentes a que se refiere el apartado 1, distinguiendo, respectivamente, las solicitadas al amparo de las letras a) o b) del apartado 1 del artículo 4.

2. Los certificados de importación se expedirán el quinto día hábil siguiente al de la presentación de la solicitud, siempre que en este plazo la Comisión no adopte medidas especiales.

3. A partir del momento en que las cantidades solicitadas de un país proveedor sobrepasen la cantidad disponible, la Comisión imputará las que excedan de ésta a la reserva mencionada en el apartado 2 del artículo 2.

4. Si, una vez hecha la imputación a la reserva, las cantidades solicitadas sobrepasaren la cantidad disponible, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción para las solicitudes consideradas y suspenderá la expedición de certificados para todas las solicitudes posteriores.

Artículo 7

La Comisión informará periódicamente a los Estados miembros del grado de utilización de los contingentes y, llegado el caso, del agotamiento de éstos.

Artículo 8

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en cuanto las conozcan, las cantidades por las que no se hayan utilizado los certificados de importación expedidos.

Artículo 9

1. Será aplicable el apartado 5 del artículo 33 del Reglamento (CEE) nº 3719/88.

2. Por las cantidades que se importen dentro del margen de tolerancia contemplado en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3719/88 se percibirá el derecho pleno de importación establecido en el Arancel Aduanero Común (AAC).

Artículo 10

1. El despacho a libre práctica de las setas originarias de China estará sujeto a las disposiciones de los artículos 55 a 65 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión.

No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 57 de dicho Reglamento, las autoridades competentes podrán aceptar en caso de pérdida una copia del original del certificado de origen.

2. En el Anexo II se indican las autoridades competentes para la expedición de los certificados de origen y de las copias de los mismos.

3. Los productos originarios de Bulgaria, Polonia y Rumanía se despacharán a libre práctica en la Comunidad previa presentación de un certificado EUR 1 expedido por las autoridades de esos países, de conformidad con los respectivos Protocolos nº 4 de los Acuerdos europeos.

Artículo 11

1. La casilla 24 de los certificados de importación llevará en una de las lenguas oficiales de la Comunidad la indicación siguiente :

- «Derecho de aduana ... % - Reglamento (CE) nº 2125/95»,

- «Toldsats ... % - forordning (EF) nr. 2125/95»,

- «Zollsatz... % - Verordnung (EG) Nr. 2125/95»,

- «Aasmos... % - Kavovismos (EK) (apiv. 2125/95»,

- «Customs duty ... % - Regulation (EC) No 2125/95»,

- «Droit de douane: ... % - Règlement (CE) nº 2125/95»,

- «Dazio: ... % - ... Regolamento (CE) n. 2125/95»,

- «Douanerecht: ...% - Verordening (EG) nr. 2125/95»,

- «Direito aduaneiro: ...% - Regulamento (CE) nº. 2125/95»,

- «Tulli ... prosenttia - Asetus (EY) N:o 2125/95»,

- «Tull ... % - Förordning (EG) nr 2125/95».

2. Cuando el país de origen sea Bulgaria, Polonia o Rumanía, la casilla 24 de los certificados de importación llevará además, en una de las lenguas oficiales de la Comunidad, la indicación

- «Acuerdo»,

- «Aftale»,

- «Abkommen »,

- «Evmfovía»,

- «Agreement»,

- «Accord»,

- «Accordo»,

- «Overeenkomst»,

- «Acordo»,

- «Sopimus»,

- «Avtal»

a la que seguirán el nombre del país y la mención

- «Derechos de aduana reducidos tal como prevé el Acuerdo»,

- «Toldsats nedsat som fastsat i aftalen »,

- «Im Abkommen vorgesehene ermäbigte Zollsätze»,

- «Meiomévoi dasmoí ómos mpoblémovtai ste sumfovía»,

- «Reduced customs duties as provided for in the Agreement»,

- «Droits de douane réduits comme prévu dans l'accord»,

- «Diritti doganali ridotti come previsto nell'accordo»,

- «Verlaagde douanerechten zoals voorzien in de overeenkomst»,

- «Direitos aduaneiros reduzidos como previsto no acordo»,

- « Sopimuksessa määrätyin alennetuin tullein»,

- «Nedsatt tull i enlighet med vtalet».

Artículo 12

1. El titular de un certificado de importación podrá solicitar una modificación del código NC por el que aquél haya sido expedido siempre que se cumplan las condiciones siguientes :

a) la solicitud deberá tener por objeto necesariamente alguno de los otros códigos contemplados en el artículo 1 ;

b) la solicitud se presentará al organismo expedidor del certificado original e irá acompañada del original y de todos los extractos que se hayan expedido del mismo.

2. El organismo expedidor, que conservará en su poder el certificado original y todos sus extractos, expedirá un certificado de sustitución y, en su caso, uno o varios extractos de éste.

3. El certificado de sustitución y, en su caso, el extracto o extractos:

- se expedirán por una cantidad de producto igual o inferior a la cantidad máxima disponible que figure en el certificado sustituido,

- indicarán en la casilla 20 el número y la fecha del certificado sustituido,

- contendrán en las casillas, 13, 14 y 15 los datos correspondientes al nuevo producto,

- indicarán en la casilla 16 el nuevo código NC,

- contendrán en las demás casillas los mismos datos, y en particular la

misma fecha de vencimiento, que los que figuraban en el certificado sustituido.

4. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión los datos referentes a los cambios de código NC que se hayan introducido en los certificados de importación expedidos.

Artículo 13

Queda derogado el Reglamento (CE) nº 3107/94.

Por las importaciones que se efectúen a partir del 1 de julio de 1995 con arreglo a los certificados con exención del montante suplementario expedidos en virtud del Reglamento (CE) nº 3107/94, y durante el período de validez de los mismos, el gravamen de importación que se perciba será el derecho ad valorem indicado en el artículo 1.

Artículo 14

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de septiembre de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO I

Distribución mencionada en el artículo 2, en peso neto escurrido

(en toneladas)

Columna I Columna II

Países proveedores del 1 de julio de 1995 del 1 de enero

al 31 de diciembre de 1995 al 31 de diciembre

de los años

siguientes

Bulgaria 1 223 1 360

Polonia 23 824 33 880

Rumanía 380 380

China 0 22 750

Otros 1 339 3 290

Reserva 0 1 000

Total 26 766 62 660

ANEXO II

Las autoridades competentes mencionadas en el apartado 2 del artículo 10 son las siguientes:

- Shanghai Foreign Economic Relations and Trade Commission,

- Fujian Foreign Economic Relations and Trade Commission,

- Guangxi Foreign Economic Relations and Trade Commission,

- Zhejiang Foreign Economic Relations and Trade Commission,

- Jiangsu Foreign Economic Relations and Trade Commission,

- Sichuan Foreign Economic Relations and Trade Commission,

- Chongquing City Foreign Economic Relations and Trade Commission,

- Anhui Foreign Economic Relations and Trade Commission,

- Guangdong Foreign Economic Relations and Trade Commission,

- Foreign Trade Administration, Ministry of Foreign Trade and Economic

Cooperation (MOFTEC).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 06/09/1995
  • Fecha de publicación: 07/09/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 07/09/1995
  • Aplicable desde el 1 de julio de 1995.
  • Fecha de derogación: 31/10/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1864/2004, de 26 de octubre (Ref. DOUE-L-2004-82531).
  • SE MODIFICA los arts. 5.1 y 11.1, por Reglamento 498/2004, de 17 de marzo (Ref. DOUE-L-2004-80512).
  • SE SUSTITUYE:
  • SE MODIFICA:
    • el art. 1, por Reglamento 453/2002, de 13 de marzo (Ref. DOUE-L-2002-80469).
    • los arts. 3, 4, 6 y 9, por Reglamento 2541/2001, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-2001-82769).
    • los arts. 1, 2 y 10 y el anexo I, por Reglamento 2858/2000, de 27 de diciembre (Ref. DOUE-L-2000-82552).
    • los arts. 1, 3, 4 y 5 y el anexo I, por Reglamento 2493/98, de 18 de noviembre (Ref. DOUE-L-1998-82073).
    • por Reglamento 2405/97, de 3 de diciembre (Ref. DOUE-L-1997-82298).
    • la Columna I del Anexo I, por Reglamento 2723/95, de 24 de noviembre (Ref. DOUE-L-1995-81690).
Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Conservas
  • Contingentes arancelarios
  • Importaciones
  • Plantas
  • Setas

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