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Documento DOUE-L-2004-82531

Reglamento (CE) nº 1864/2004 de la Comisión, de 26 de octubre de 2004, relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios de conservas de setas importadas de terceros países.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 325, de 28 de octubre de 2004, páginas 30 a 38 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-82531

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia y, en particular, el primer párrafo de su artículo 41,

Visto el Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1) A raíz del Acuerdo sobre la agricultura (2) celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, la Comunidad se comprometió a abrir a partir del 1 de julio de 1995, con algunas condiciones, contingentes arancelarios comunitarios de conservas de setas del género Agaricus de los códigos NC 0711 90 40, 2003 10 20 y 2003 10 30.

(2) Las condiciones aplicables a la gestión de dichos contingentes quedaron establecidas en el Reglamento (CE) no 2125/95 de la Comisión, de 6 de septiembre de 1995, relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios de conservas de setas (3). A la luz de la experiencia adquirida con la aplicación de dicho Reglamento, parece necesario modificar algunas de las condiciones vigentes con el fin de simplificar y clarificar el régimen. En aras de la claridad, procede derogar el Reglamento (CE) no 2125/95 y sustituirlo por un nuevo reglamento aplicable a partir del 1 de enero de 2005.

(3) Debe facilitarse al máximo la transición entre ambos regímenes. A tal fin, conviene mantener tanto algunas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2125/95 de la Comisión como los calendarios tradicionales de importación.

(4) El Reglamento (CE) no 2031/2001 de la Comisión, de 6 de agosto de 2001, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (4), modificó la nomenclatura combinada con respecto a determinadas frutas y hortalizas y productos transformados a base de frutas y hortalizas, en particular en el caso de determinadas conservas de setas del género Agaricus.

(5) El Protocolo de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra, a fin de atender al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas recíprocas, aprobado por la Decisión 2003/18/CE del Consejo (5), establece un régimen para la importación en la Comunidad de determinadas conservas de setas del género Agaricus originarias de Rumanía.

(6) El Protocolo de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra, a fin de atender al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas recíprocas, aprobado por la Decisión 2003/286/CE del Consejo (6), establece un régimen para la importación en la Comunidad de determinadas conservas de setas del género Agaricus originarias de Bulgaria.

(7) Sin perjuicio del resultado de las negociaciones en virtud del apartado 6 del artículo XXIV del GATT (1994) y con objeto de mantener las pautas comerciales tradicionales y, al mismo tiempo, garantizar que el mercado comunitario siga abierto a los nuevos terceros países proveedores, la cantidad de conservas de setas del género Agaricus que ha de importarse en la Comunidad al amparo del régimen de contingentes arancelarios debe fijarse atendiendo a las preferencias previstas en los acuerdos europeos con Bulgaria y Rumanía. A tal fin, las cantidades asignadas a terceros países distintos de Bulgaria y Rumanía deben distinguirse claramente de las asignadas a esos dos países.

Teniendo en cuenta la utilización de la reserva establecida en el Reglamento (CE) no 2125/95 en los últimos años, conviene incorporarla a la cantidad asignada a China a fin de evitar que quede interrumpido el comercio con este país proveedor.

_____________________________

(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 29; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 386/2004 de la Comisión (DO L 64 de 2.3.2004, p. 25).

(2) DO L 336 de 23.12.1994, p. 22.

(3) DO L 212 de 7.9.1995, p. 16; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 498/2004 (DO L 80 de 18.3.2004, p. 20).

(4) DO L 279 de 23.10.2001, p. 1.

(5) DO L 8 de 14.1.2003, p. 18.

(6) DO L 102 de 24.4.2003, p. 60.

(8) Es conveniente establecer disposiciones que hagan posible una distribución adecuada de los contingentes arancelarios comunitarios de conservas de setas en un año determinado. Con objeto de evitar que quede interrumpido el comercio entre la Comunidad y terceros países, tales disposiciones han de basarse en los datos de que se disponga una vez transcurrido el primer semestre del año de que se trate.

(9) Es preciso establecer disposiciones detalladas para garantizar que las cantidades que sobrepasen los contingentes arancelarios queden sujetas a la percepción del derecho pleno fijado en el arancel aduanero común. Dichas disposiciones deben referirse a la expedición de certificados una vez transcurrido un plazo en el que se controlen las cantidades y los Estados miembros puedan efectuar las notificaciones necesarias. Estas disposiciones deben constituir un complemento o una excepción de las establecidas por el Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (1).

(10) Conviene que siga existiendo una oferta adecuada de los productos en cuestión en el mercado comunitario a precios estables, al tiempo que se evitan trastornos innecesarios del mercado tales como acusadas variaciones de precios y efectos negativos en los productores comunitarios.

A tal fin, debe fomentarse una mayor competencia entre importadores y se han de reducir las cargas administrativas a ellos impuestas.

(11) En interés de los importadores existentes, que suelen importar considerables cantidades de los productos en cuestión, así como de los nuevos importadores que se incorporan al mercado y han de tener la oportunidad de solicitar certificados con respecto a determinada cantidad de conservas de setas al amparo de los contingentes arancelarios, es conveniente distinguir entre importadores tradicionales y nuevos importadores. Es preciso definir claramente estas dos categorías de importadores y establecer determinados criterios en cuanto a la situación de los solicitantes y al uso de los certificados que se concedan.

(12) Es apropiado establecer que la distribución entre estas dos categorías de importadores se base en las cantidades realmente importadas y no en los certificados expedidos.

No obstante, la experiencia adquirida a lo largo de varios años de aplicación del régimen actual demuestra la inutilidad de mantener la distribución de contingentes entre importadores tradicionales y nuevos importadores en los casos de Bulgaria y Rumanía, al ser la demanda comunitaria de conservas de setas originarias de esos países muy inferior a los contingentes establecidos.

(13) Las solicitudes de certificados de importación de conservas de setas de terceros países distintos de Bulgaria y Rumanía presentadas por ambas categorías de importadores han de quedar sujetas a determinadas restricciones.

Tales restricciones son necesarias no sólo para mantener la competencia entre importadores, sino también para que todos los importadores que desarrollen una actividad comercial genuina en el mercado de las frutas y hortalizas tengan la oportunidad de defender su legítima posición comercial frente a otros importadores y ningún importador llegue a controlar el mercado.

(14) A fin de mejorar y simplificar la gestión de los contingentes arancelarios de conservas de setas, conviene establecer disposiciones que regulen claramente las fechas y procedimientos de presentación de solicitudes de certificados y la expedición de los mismos por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros.

(15) Con objeto de reducir la carga administrativa de los importadores, es conveniente que las solicitudes de certificados se presenten únicamente en el Estado miembro en que esté registrado el importador.

(16) Asimismo, son necesarias medidas para reducir al mínimo las solicitudes de certificados con fines especulativos, que podrían impedir la plena utilización de los contingentes arancelarios. Teniendo en cuenta la naturaleza y el valor del producto en cuestión, es conveniente constituir una garantía por cada tonelada (peso neto escurrido) de producto respecto del que se presente una solicitud de certificado de importación, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento (CE) no 1291/2000. La cuantía de la garantía ha de ser lo suficientemente alta para no fomentar las solicitudes con fines especulativos, pero no tan elevada como para disuadir a quienes ejercen una actividad comercial genuina en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas. El criterio objetivo más apropiado para establecer el nivel de la garantía es un límite del 2% del derecho suplementario medio aplicable a las importaciones en la Comunidad de conservas de setas del género Agaricus spp., actualmente incluidas en los códigos NC 0711 51 00, 2003 10 20 y 2003 10 30.

(17) A fin de que los importadores puedan seguir el ritmo de la demanda en el mercado de las conservas de setas y adaptarse con rapidez a la evolución de las condiciones del mercado, se les debería ofrecer la posibilidad de solicitar a las autoridades competentes de los Estados miembros la retirada de la solicitud de certificado presentada cuando la cantidad por la que se haya expedido el certificado sea inferior a la inicialmente solicitada.

(18) Con objeto de garantizar la correcta utilización de los contingentes, los Estados miembros han de notificar periódicamente las cantidades por las que las autoridades nacionales competentes hayan expedido certificados no utilizados por los importadores. En las cantidades por las que se hayan expedido certificados se han de tener presentes las retiradas de solicitudes de certificados solicitadas por los importadores.

______________________________________

(1) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 636/2004 (DO L 100 de 6.4.2004, p. 25).

(19) A los efectos de la gestión de los contingentes arancelarios de conservas de setas, es conveniente que los importadores acompañen a las solicitudes de certificados que presenten ante las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate una declaración en la que hagan constar que aceptan y se comprometen a cumplir las restricciones que establece el presente Reglamento. Para evitar abusos, debe ofrecerse a los Estados miembros un margen de discreción para imponer sanciones a los importadores que presenten solicitudes o declaraciones falsas, engañosas o inexactas a sus autoridades competentes.

(20) Conviene establecer medidas transitorias a fin de que los importadores de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (denominados en lo sucesivo «los nuevos Estados miembros») puedan acogerse al presente Reglamento.

(21) Es preciso establecer disposiciones respecto de los años 2005 y 2006 que permitan distinguir entre, por una parte, importadores tradicionales y nuevos importadores en la Comunidad en su composición a 30 de abril de 2004 y, por otra, importadores tradicionales y nuevos importadores de los nuevos Estados miembros.

(22) El Reglamento (CE) no 359/2004 de la Comisión, de 27 de febrero de 2004, por el que se establecen medidas transitorias aplicables al Reglamento (CE) no 2125/95 como consecuencia de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (1), prevé determinadas medidas y disposiciones transitorias aplicables en 2004. Tales medidas dejarán de aplicarse después del 31 de diciembre de 2004. Por tanto, dicho Reglamento debe quedar derogado a partir del 1 de enero de 2005.

(23) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Apertura de contingentes arancelarios y derechos aplicables

1. Queda abierto un régimen de contingentes arancelarios para la importación en la Comunidad de conservas de setas del género Agaricus clasificadas en los códigos NC 0711 51 00, 2003 10 20 y 2003 10 30 (denominadas en lo sucesivo «conservas de setas») con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento. En el anexo I se especifican el volumen de los contingentes arancelarios y el período en el que estarán vigentes.

2. El tipo de derecho aplicable será del 12 % ad valorem en el caso de los productos del código NC 0711 51 00 (no de orden 09.4062) y del 23 % en el de los productos de los códigos NC 2003 10 20 y 2003 10 30 (no de orden 09.4063).

No obstante, se aplicará un tipo único del 8,4% en el caso de los productos originarios de Rumanía (no de orden 09.4726) y no se aplicará tipo alguno en el de los productos originarios de Bulgaria (no de orden 09.4725).

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «nuevos Estados miembros»: la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia;

2) «otros países»: terceros países salvo China, Bulgaria y Rumanía; 3) «autoridades competentes»: el organismo o los organismos designados por los Estados miembros para la aplicación del presente Reglamento;

4) «cantidad de referencia»: la cantidad máxima (peso neto escurrido) de conservas de setas originarias de China u otros países importada por año civil por un importador tradicional durante uno de los tres últimos años civiles. Las importaciones de conservas de setas originarias de los nuevos Estados miembros o de la Comunidad en su composición a 30 de abril de 2004 no se tomarán en consideración a la hora de calcular la cantidad de referencia.

Artículo 3

Categorías de importadores

1. Se considerarán importadores tradicionales aquellos que puedan demostrar:

a) que han obtenido certificados en virtud del Reglamento (CE) no 2125/95 o del presente Reglamento durante cada uno de los tres años civiles anteriores;

b) que han importado conservas de setas en la Comunidad durante dos de los tres años civiles anteriores, como mínimo; c) que han importado en la Comunidad o exportado fuera de ella al menos 100 toneladas de productos transformados a base de frutas y hortalizas, mencionados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 2201/96, durante el año anterior a aquél en que presenten la solicitud.

2. Se considerarán nuevos importadores las personas físicas o jurídicas, agentes individuales o agrupaciones que no entren en la definición del apartado 1 y hayan importado en la Comunidad o exportado fuera de ella al menos 50 toneladas de productos transformados a base de frutas y hortalizas, mencionados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 2201/96, durante cada uno de los dos años civiles anteriores. El cumplimiento de este requisito se certificará mediante inscripción en un registro mercantil del Estado miembro o mediante otras pruebas aceptadas por éste, y mediante el justificante de importación o exportación.

Artículo 4

Presentación de certificados de importación Todas las importaciones efectuadas en la Comunidad al amparo de los contingentes arancelarios a que hace referencia el artículo 1 quedarán sujetas a la presentación de un certificado de importación, denominado en lo sucesivo «certificado», expedido de conformidad con el presente Reglamento.

_______________________________

(1) DO L 63 de 28.2.2004, p. 11.

Artículo 5

Solicitudes de certificados y certificados 1. Serán aplicables a los certificados las disposiciones del Reglamento (CE) no 1291/2000, salvo disposición en contrario prevista en el presente Reglamento.

2. El período de validez de los certificados será de nueve meses a partir de la fecha de su expedición efectiva con arreglo al apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CE) no 1291/2000, sin que pueda sobrepasar el 31 de diciembre del año de que se trate.

3. El importe de la garantía mencionada en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento (CE) no 1291/2000 será de 40 euros por tonelada (peso neto escurrido).

4. En la casilla 8 de la solicitud de certificado y del certificado se indicará el país de origen y se marcará con una cruz el término «sí». El certificado solamente será válido con respecto a las importaciones originarias del país indicado.

5. En la casilla 24 del certificado se consignará una de las menciones enumeradas en el anexo II.

6. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1291/2000, los derechos derivados del certificado de importación no serán transferibles.

7. Será de aplicación el apartado 6 del artículo 35 del Reglamento (CE) no 1291/2000.

8. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1291/2000, la cantidad despachada a libre práctica no podrá ser superior a la indicada en las secciones 17 y 18 del certificado de importación. A tal fin, se consignará la cifra «0» en la sección 19 del certificado.

Artículo 6

Distribución de cantidades totales entre importadores tradicionales y nuevos importadores

1. La cantidad total asignada a China y otros países de conformidad con el anexo I queda distribuida del siguiente modo:

a) un 95 % para los importadores tradicionales; b) un 5% para los nuevos importadores.

2. En el caso de las importaciones originarias de China y otros países, cuando en el segundo semestre del año civil una categoría de importadores no haya agotado totalmente la cantidad que le haya sido asignada, la cantidad restante se asignará a la otra categoría.

3. La cantidad total asignada a Bulgaria y la cantidad total asignada a Rumanía de conformidad con el anexo I se distribuirán sin distinciones entre importadores tradicionales y nuevos.

4. En el caso de las importaciones originarias de China y otros países, se deberá rellenar la casilla 20 de las solicitudes de certificados con la mención «importador tradicional» o «nuevo importador», según proceda.

Artículo 7

Restricciones aplicables a las solicitudes presentadas por distintos importadores

1. La cantidad total (peso neto escurrido) consignada en las solicitudes de certificados de importación en la Comunidad de conservas de setas originarias de China u otros países presentadas por un importador tradicional no deberá corresponder, durante el primer o el segundo semestre del año civil, a una cantidad superior al 75 % de la cantidad de referencia.

2. La cantidad total (peso neto escurrido) consignada en las solicitudes de certificados de importación en la Comunidad de conservas de setas originarias de China u otros países presentadas por un nuevo importador no deberá corresponder, durante el primer o el segundo semestre del año civil, a una cantidad superior al 1% de la suma de los contingentes arancelarios asignados a China y a otros países de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 8

Presentación de solicitudes de certificados por los importadores

1. Únicamente podrán presentar solicitudes de certificados los importadores.

Las solicitudes de certificados sólo podrán presentarse ante las autoridades competentes del Estado miembro en que esté registrado el solicitante.

Los importadores, y en particular los importadores tradicionales, adjuntarán a sus solicitudes de certificados información que permita comprobar, a satisfacción de las autoridades competentes de los Estados miembros interesados, el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 3.

Los nuevos importadores que hayan obtenido certificados de conformidad con el Reglamento (CE) no 2125/95 o con el presente Reglamento durante el anterior año civil también deberán demostrar que al menos el 50 % de la cantidad a ellos asignada se ha despachado efectivamente a libre práctica en la Comunidad.

2. Los importadores presentarán sus solicitudes de certificados durante los primeros cinco días hábiles de enero o durante los primeros cinco días hábiles de julio.

3. Los importadores adjuntarán a sus solicitudes de certificados una declaración en la que hagan constar que aceptan y se comprometen a cumplir las disposiciones establecidas en el artículo 7.

Las declaraciones irán firmadas por el importador, que certificará así su veracidad.

Artículo 9

Notificación de solicitudes de certificados

Los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades por las que se hayan solicitado certificados con la siguiente periodicidad:

a) en el caso de las solicitudes presentadas en enero, el séptimo día hábil de enero;

b) en el caso de las solicitudes presentadas en julio, el séptimo día hábil de julio.

Las notificaciones se desglosarán por productos, de acuerdo con la nomenclatura combinada, y por orígenes. En el caso de las importaciones originarias de China y otros países, también especificarán las cantidades de cada uno de los productos solicitadas por los importadores tradicionales y los nuevos importadores, respectivamente.

Las notificaciones se efectuarán por medios electrónicos y seguirán el modelo proporcionado a tal fin por la Comisión a los Estados miembros.

Artículo 10

Expedición de certificados

1. Las autoridades competentes de los Estados miembros expedirán los certificados el séptimo día hábil siguiente al día de la notificación prevista en el artículo 9, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.

2. En caso de que en enero o julio se constate que las cantidades solicitadas superan la cantidad disponible, la Comisión establecerá mediante reglamento un porcentaje único de reducción aplicable a las solicitudes de certificados en cuestión y, de ser necesario, suspenderá la expedición de certificados con respecto a las solicitudes posteriores.

En tal caso, las autoridades competentes de los Estados miembros expedirán los certificados el tercer día hábil siguiente al de la entrada en vigor del Reglamento mencionado en el primer párrafo.

Artículo 11

Retirada de solicitudes de certificados

Cuando, de conformidad con el apartado 2 del artículo 10, la cantidad por la que se expida un certificado sea inferior a la cantidad por la que se ha presentado la solicitud de certificado, el importador interesado podrá pedir a las autoridades competentes que retiren la solicitud de certificado dentro de los tres días hábiles siguientes al de entrada en vigor del Reglamento adoptado de conformidad con el apartado 2 del artículo 10. De procederse a tal retirada, se liberará inmediatamente todo el importe de la garantía.

Artículo 12

Información sobre el grado de utilización de los contingentes

La Comisión informará periódicamente a los Estados miembros, en el momento y en la forma adecuados, del grado de utilización de los contingentes.

Artículo 13

Notificación de certificados no utilizados

Los Estados miembros notificarán a la Comisión, en cuanto las conozcan, las cantidades por las que sus autoridades competentes hayan expedido certificados que no hayan sido utilizados por los importadores. En las cantidades por las que se hayan expedido certificados se tendrán en cuenta las solicitudes de certificados retiradas de conformidad con el artículo 11.

Las notificaciones mencionadas en el primer apartado se efectuarán por medios electrónicos y seguirán el modelo proporcionado a tal fin por la Comisión a los Estados miembros.

Artículo 14

Compromisos internacionales aplicables

1. Las conservas de setas originarias de Bulgaria y Rumanía se despacharán a libre práctica en la Comunidad de conformidad con los protocolos por los que se adaptan los respectivos aspectos comerciales de los acuerdos europeos con Bulgaria y Rumanía.

2. La entrada y despacho a libre práctica en la Comunidad de conservas de setas originarias de China quedarán sujetas a las disposiciones de los artículos 55 a 65 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (1).

3. Las autoridades competentes para expedir el certificado de origen de las conservas de setas originarias de China se enumeran en el anexo III.

Artículo 15

Modificación de certificados

1. El titular de un certificado podrá solicitar una modificación del código NC por el que aquél haya sido expedido, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a) el nuevo código NC que figure en la solicitud deberá ser alguno de los indicados en el apartado 1 del artículo 1; b) la solicitud se presentará a las autoridades competentes que hayan expedido el certificado original e irá acompañada del original y de todos los extractos que se hayan expedido del mismo.

2. En los casos contemplados en el apartado 1, las autoridades competentes que hayan expedido el certificado original lo conservarán, así como todos sus extractos, expedirán un certificado de sustitución y, en su caso, uno o varios extractos de éste.

________________________________

(1) DO L 253 de 11. 10. 1993, p. 1.

3. El certificado de sustitución y, en su caso, los extractos:

a) se expedirán por una cantidad de producto igual o inferior a la cantidad máxima disponible que figure en el certificado o extracto sustituido;

b) indicarán en la casilla 20 el número y la fecha del certificado o extracto sustituido;

c) contendrán en las casillas 13, 14 y 15 los datos correspondientes al nuevo producto;

d) indicarán en la casilla 16 el nuevo código NC; e) contendrán en las demás casillas los mismos datos, y en particular la misma fecha de vencimiento, que los que figuraban en el certificado o extracto sustituido.

4. Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión por medios electrónicos todos los certificados de sustitución que hayan expedido.

Artículo 16

Sanciones aplicables a los importadores

1. Cuando se descubra que las solicitudes o declaraciones presentadas por un importador a las autoridades competentes de un Estado miembro son falsas, engañosas o inexactas, salvo en caso de error genuino, las autoridades competentes de los Estados miembros interesados excluirán al importador en cuestión del régimen de solicitudes de certificados durante los dos semestres siguientes a la fecha en que se haya detectado el problema.

2. Los Estados miembros podrán adoptar disposiciones nacionales suplementarias sobre presentación de solicitudes de certificados a sus autoridades competentes y establecer la imposición de sanciones acordes con la gravedad de la irregularidad a los importadores que estén registrados a efectos del IVA en su territorio nacional.

Artículo 17

Cooperación administrativa entre Estados miembros

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer una cooperación administrativa entre ellos al objeto de permitir la aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 18

Medidas transitorias para 2005 y 2006

No obstante lo dispuesto en el artículo 3, en 2005 y 2006 serán aplicables, solamente en los nuevos Estados miembros, las siguientes definiciones:

1) se considerarán «importadores tradicionales» aquellos que puedan demostrar:

a) que han importado conservas de setas de orígenes que no sean los nuevos Estados miembros o la Comunidad en su composición a 30 de abril de 2004 durante dos de los tres años civiles anteriores como mínimo;

b) que también han importado o exportado durante el año civil anterior al menos 100 toneladas de productos transformados a base de frutas y hortalizas, mencionados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 2201/96;

c) que las importaciones a que hacen referencia las letras a) y b) se han efectuado en el nuevo Estado miembro en que tiene su sede el importador en cuestión;

d) que las exportaciones a que hace referencia la letra b) se han enviado a destinos distintos de los nuevos Estados miembros o la Comunidad en su composición a 30 de abril de 2004;

2) se considerarán «nuevos importadores» los agentes económicos, personas físicas o jurídicas y agentes individuales o agrupaciones que no sean importadores tradicionales con arreglo al punto 1 y puedan demostrar:

a) que han importado de orígenes que no sean los nuevos Estados miembros o la Comunidad en su composición a 30 de abril de 2004 o exportado al menos 50 toneladas de productos transformados a base de frutas y hortalizas, mencionados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 2201/96, durante los dos años civiles anteriores;

b) que las importaciones a que hace referencia la letra a) se han efectuado en el nuevo Estado miembro en que tiene su sede el importador en cuestión;

c) que las exportaciones a que hace referencia la letra a) se han enviado a destinos distintos de los nuevos Estados miembros o la Comunidad en su composición a 30 de abril de 2004.

Artículo 19

Derogación

Quedan derogados los Reglamentos (CE) no 2125/95 y (CE) no 359/2004 con efectos a partir del 1 de enero de 2005.

Las referencias a los Reglamentos derogados se considerarán hechas al presente Reglamento.

Artículo 20

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO I

Volumen y período de aplicación de los contingentes mencionados en el apartado 1 del artículo 1 en toneladas (peso neto escurrido)

Países proveedores Del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año

Bulgaria 2 875 (1)

Rumanía 500

China 23 750

Otros países 3 290

_________

(1) A partir del 1 de enero de 2006 la cantidad asignada a Bulgaria aumentará 250 toneladas al año.

ANEXO II

Menciones a que hace referencia el apartado 5 del artículo 5

— En español: Derecho de aduana …% — Reglamento (CE) no 1864/2004.

— En checo: Celní sazba …% – nařízení (ES) č. 1864/2004.

— En danés: Toldsats …% — forordning (EF) nr. 1864/2004.

— En alemán: Zollsatz …% — Verordnung (EG) Nr. 1864/2004.

— En estonio: Tollimaks …% – määrus (EÜ) nr 1864/2004.

— En griego: Δασμός …% — Κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 1864/2004.

— En inglés: Customs duty …% — Regulation (EC) No 1864/2004.

— En francés: Droit de douane: …% — Règlement (CE) no 1864/2004.

— En italiano: Dazio: …% — Regolamento (CE) n. 1864/2004.

— En letón: Muitas nodoklis …% – Regula (EK) Nr. 1864/2004.

— En lituano: Muito mokestis …% – Reglamentas (EB) Nr. 1864/2004.

— En húngaro: Vám: …% – 1864/2004/EK rendelet.

— En maltés: Dazju Doganali …% – Regolament (KE) Nru 1864/2004.

— En neerlandés: Douanerecht: …% — Verordening (EG) nr. 1864/2004.

— En polaco: Cło …% – Rozporządzenie (WE) nr 1864/2004.

— En portugués: Direito aduaneiro: …% — Regulamento (CE) n.o 1864/2004.

— En eslovaco: Clo …% – nariadenie (ES) č. 1864/2004.

— En esloveno: Carina: …% – Uredba (ES) št. 1864/2004.

— En finés: Tulli … prosenttia – Asetus (EY) N:o 1864/2004.

— En sueco: Tull …% – Förordning (EG) nr 1864/2004.

ANEXO III

Lista de las autoridades chinas competentes para la expedición de los certificados de origen contemplados en el apartado 3 del artículo 14:

— General Administration of Quality Supervision

— Entry-exit Inspection and Quarantine Bureau de la República Popular China en:

Pekín Jiangxi Shenzhen

Shanxi Zhuhai Ningxia

Mongolia Interior Sichuan Tianjin

Hebei Chongqing Shanghai

Liaoning Yunnan Ningbo

Jilin Guizhou Jiangsu

Shandong Shaanxi Guangxi

Zhejiang Gansu Heilongjiang

Anhui Qinghai Hainan

Hubei Tíbet Henan

Cantón Fujian Xinjiang

Xiamen Hunan

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/10/2004
  • Fecha de publicación: 28/10/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 31/10/2004
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2005.
  • Fecha de derogación: 01/01/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Bulgaria
  • China
  • Conservas
  • Contingentes arancelarios
  • Importaciones
  • Licencia de importación
  • Rumanía
  • Setas

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