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Documento DOUE-L-1994-82061

Reglamento (CE) nº 3295/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen medidas dirigidas a prohibir el despacho a libre práctica, la exportación, la reexportación y la inclusión en un régimen de suspensión de las mercancías con usurpación de marca y las mercancías piratas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 341, de 30 de diciembre de 1994, páginas 8 a 13 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-82061

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su

artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que desde el 1 de enero de 1988 está vigente el Reglamento

(CEE) nº 3842/86 del Consejo, de 1 de diciembre de 1986, por el que se

establecen medidas dirigidas a prohibir el despacho a libre práctica de las

mercancías con usurpación de marca (4); que conviene sacar conclusiones de

la experiencia adquirida en los primeros años de aplicación del mismo para

mejorar el funcionamiento del sistema establecido por dicho Reglamento;

Considerando que la comercialización de las mercancías con usurpación de

marca y de las mercancías piratas ocasiona un perjuicio considerable a los

fabricantes y comerciantes que respetan las leyes así como a los titulares

de derechos de autor y de derechos afines y constituye un engaño a los

consumidores; que conviene impedir en la medida de lo posible la puesta en

el mercado de tales mercancías y adoptar a tal fin medidas que permitan

hacer frente con eficacia a esta actividad ilegal sin obstaculizar la

libertad del comercio legítimo; que este objetivo se persigue también

mediante los esfuerzos realizados en el mismo sentido a nivel internacional;

Considerando que, siempre que se importen de países terceros mercancías con

usurpación de marca, mercancías piratas y mercancías asimiladas, es preciso

prohibir su despacho a libre práctica en la Comunidad o su inclusión en un

régimen de suspensión y establecer un procedimiento adecuado que permita la

intervención de las autoridades aduaneras con el fin de garantizar en las

mejores condiciones la observancia de dicha prohibición;

Considerando que la intervención de las autoridades aduaneras con vistas a

prohibir el despacho a libre práctica o la inclusión en un régimen de

suspensión de las mercancías con usurpación de marca y de las mercancías

piratas debe aplicarse, asimismo, a las que se exportan o reexportan de la

Comunidad;

Considerando que por lo que se refiere a los regímenes de suspensión y a la

reexportación mediante notificación, la intervención de las autoridades

aduaneras sólo tiene lugar cuando las mercancías sospechosas de ser

mercancías con usurpación de marca o mercancías piratas son descubiertas con

motivo de un control;

Considerando que la Comunidad debe tener en cuenta los términos del acuerdo

negociado en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT)

sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual que afectan al

comercio, incluido el comercio de mercancías con usurpación de marca, y

especialmente las medidas que se han de adoptar en la frontera;

Considerando que conviene prever que las autoridades aduaneras tengan

competencia para recibir y tramitar la solicitud de intervención que se les

curse;

Considerando que la intervención de las autoridades aduaneras debe consistir

bien en suspender la concesión del levante para el despacho a libre

práctica, la exportación y la reexportación de las mercancías de las que se

sospeche que pudieran ser mercancías con usurpación de marca o mercancías

piratas, bien en retener dichas mercancías cuando estén incluidas en un

régimen de suspensión o sean reexportadas mediante notificación, durante el

tiempo necesario para que se pueda determinar si efectivamente se trata de

tales mercancías;

Considerando que conviene autorizar a los Estados miembros a retener,

durante un período determinado, las mercancías de que se trata incluso antes

de que una solicitud del titular del derecho haya sido presentada o

autorizada, para permitir al titular cursar una solicitud de intervención

ante las autoridades aduaneras;

Considerando que conviene que la autoridad competente decida acerca de los

casos que le sean sometidos, basándose en los criterios utilizados para

determinar si mercancías fabricadas en el Estado miembro de que se trate

constituyen una violación de los derechos de propiedad intelectual; que las

disposiciones de los Estados miembros relativas a la competencia y a los

procedimientos judiciales no se verán afectadas por el presente Reglamento;

Considerando que conviene definir las medidas a las que deberán someterse

las mercancías de que se trate cuando se haya comprobado que son mercancías

con usurpación de marca o piratas; que dichas medidas no sólo deben privar a

los responsables del comercio de estas mercancías, del beneficio económico

de la operación y sancionarlos, sino que también deben desalentar con

eficacia la realización de operaciones posteriores de la misma naturaleza;

Considerando que, a fin de evitar que se perturbe gravemente el despacho de

aduana de las mercancías contenidas en los equipajes personales de los

viajeros, procede excluir del ámbito de aplicación del presente Reglamento

las mercancías que pudieran constituir mercancías con usurpación de marca o

piratas, importadas de países terceros dentro de los límites previstos por

la normativa comunitaria para la concesión de una franquicia aduanera;

Considerando que es preciso garantizar la aplicación uniforme de las normas

comunes previstas en el presente Reglamento y establecer, a tal efecto, un

procedimiento comunitario que permita aprobar las normas de desarrollo de

dichas normas en los plazos adecuados y reforzar la asistencia mutua entre

los Estados miembros, y entre los Estados miembros y la Comisión a fin de

garantizar una mayor eficacia;

Considerando que, a la luz especialmente de la experiencia adquirida en la

aplicación del presente Reglamento, será conveniente analizar la posibilidad

de ampliar la lista de derechos de propiedad intelectual a que se refiere el

presente Reglamento;

Considerando que conviene, por tanto, derogar el Reglamento (CEE) nº

3842/86,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPITULO I

Generalidades

Artículo 1

1. El presente Reglamento determina:

a) las condiciones de intervención de las autoridades aduaneras cuando las

mercancías de las que se sospeche que son mercancías con usurpación de marca

o piratas:

- se declaren para su despacho a libre práctica, la exportación o la

reexportación,

- se descubran con motivo de un control efectuado sobre mercancías incluidas

en un régimen de suspensión con arreglo a la letra a) del apartado 1 del

artículo 84 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de

1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (5) o

reexportadas mediante notificación, y

b) las medidas que deberán adoptar las autoridades competentes con respecto

a dichas mercancías cuando se hubiere comprobado que son efectivamente

mercancías con usurpación de marca o piratas.

2. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) mercancías con usurpación de marca:

- las mercancías, incluido su embalaje, en las que figure sin autorización

una marca de fábrica o de comercio idéntica a la marca de fábrica o de

comercio válidamente registrada para los mismos tipos de mercancías, o que

no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de dicha marca de fábrica o

comercio y que, en consecuencia, lesione los derechos del titular de la

marca de que se trate con arreglo a la legislación comunitaria o del Estado

miembro en el que se presente la solicitud de intervención de las

autoridades aduaneras,

- todo signo de marca (logotipo, etiqueta, autoadhesivo, folleto, manual de

empleo, documento de garantía), incluso presentado por separado, que se

encuentre en la misma situación que las mercancías contempladas en el primer

guión,

- los embalajes en los que figuren marcas de las mercancías con usurpación

de marca, presentados solos y que se encuentren en la misma situación que

las mercancías contempladas en el primer guión;

b) mercancías piratas: las mercancías que sean, o incluyan copias producidas

sin el consentimiento del titular del derecho de autor o de los derechos

afines o de un titular de un derecho relativo a un dibujo o modelo

registrado o no con arreglo al Derecho nacional, o de una persona

debidamente autorizada por el titular en el país de producción, en el caso

de que la realización de estas copias lesione dicho derecho, con arreglo a

la legislación comunitaria o a la del Estado miembro de importación en el

que se presente la solicitud de intervención de las autoridades aduaneras;

c) titular del derecho: el titular de una marca de fábrica o de comercio

comtemplada en la letra a) o de uno de los derechos a que se refiere la

letra b), así como cualquier otra persona autorizada a utilizar dicha marca

o dichos derechos, o su representante;

d) declaraciones para la libre práctica, la exportación o la reexportación:

las formuladas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del

Reglamento (CEE) nº 2913/92.

3. Se asimilarán a las mercancías con usurpación de marca o a mercancías

pirata, según el caso, todo molde o matriz destinado o adaptado

específicamente a la fabricación de una marca falsificada o de una mercancía

que lleve dicha marca o a la fabricación de una mercancía pirata, siempre

que el uso de dichos moldes o matrices vulnere los derechos del titular del

derecho de acuerdo con la legislación comunitaria o del Estado miembro en

que se presente la solicitud de intervención de las autoridades aduaneras.

4. El presente Reglamento no se aplicará a aquellas mercancías en las que

figure una marca de fábrica o de comercio con el consentimiento del titular

de dicha marca o que estén protegidas por un derecho de autor o un derecho

conexo o por un derecho relativo a un dibujo o modelo y que hayan sido

fabricadas con el consentimiento del titular del derecho, pero que, sin el

consentimiento de éste, se encuentren en una de las situaciones contempladas

en la letra a) del apartado 1.

Tampoco se aplicará a las mercancías contempladas en el párrafo primero que

hayan sido fabricadas o en las que conste la marca en condiciones distintas

de las convenidas con los titulares de los derechos de que se trate.

CAPITULO II

Prohibición del despacho a libre práctica, de la exportación, la

reexportación y la inclusión en un régimen de suspensión, de las mercancías

con usurpación de marca y de las mercancías piratas

Artículo 2

Quedan prohibidos el despacho a libre práctica, la exportación, la

reexportación o la inclusión en un régimen de suspensión de las mercancías

que hayan sido reconocidas como mercancías con usurpación de marca o

mercancías piratas al término del procedimiento establecido en el artículo

6.

CAPITULO III

Solicitud de intervención de las autoridades aduaneras

Artículo 3

1. En cada Estado miembro, el titular del derecho podrá presentar ante el

servicio dependiente de la autoridad aduanera competente una solicitud

escrita con el fin de obtener la intervención de las autoridades aduaneras

cuando las mercancías se encuentren en una de las situaciones en las

condiciones contempladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 1.

2. La solicitud contemplada en el apartado 1 deberá contener:

- una descripción suficientemente precisa de las mercancías que permita a

las autoridades aduaneras reconocer dichas mercancías,

- un documento que acredite que el solicitante es el titular del derecho

respecto de las mercancías de que se trate.

El titular del derecho deberá proporcionar, además, cualquier otra

información útil de que disponga con objeto de que el servicio aduanero

competente pueda resolver sobre dicha solicitud con pleno conocimiento de

causa, sin que, no obstante, estos datos constituyan una condición para la

admisibilidad de la solicitud.

Con carácter indicativo, por lo que se refiere a las mercancías piratas,

estos datos se referirán en la medida de lo posible a:

- el lugar en el que se encuentran las mercancías o el lugar de destino

previsto,

- la identificación del envío o de los bultos,

- la fecha de llegada o salida prevista de las mercancías,

- el medio de transporte utilizado,

- la identidad del importador, del exportador o del tenedor.

3. La solicitud deberá indicar la duración del período durante el cual se

solicita la intervención de las autoridades aduaneras.

4. Se podrá exigir al solicitante el pago de un canon destinado a cubrir los

gastos administrativos ocasionados por la tramitación de la solicitud. El

importe de este canon no deberá ser desproporcionado con el servicio

prestado.

5. El servicio aduanero competente al que se haya presentado una solicitud

formulada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 tramitará dicha

solicitud e informará inmediatamente por escrito al solicitante acerca de su

resolución.

En caso de que acepte la solicitud, fijará el período de intervención de las

autoridades aduaneras. Este período podrá ser prorrogado, a petición del

titular del derecho, por el servicio que haya adoptado la decisión inicial.

La denegación de la solicitud deberá ser debidamente motivada y podrá ser

objeto de recurso.

6. Cuando la solicitud haya sido aceptada, o cuando se hayan adoptado las

medidas de intervención contempladas en la letra a) del apartado 1 del

artículo 1 en aplicación del apartado 1 del artículo 6, los Estados miembros

podrán exigir que el titular del derecho constituya una garantía destinada

a:

- cubrir, en su caso, su responsabilidad frente al importador o al

exportador o a las personas a las que concierna una operación de las

mencionadas en la letra a) del apartado 1 del artículo 1, en caso de que se

interrumpa el procedimiento iniciado en aplicación del apartado 1 del

artículo 6, debido a un acto o a una omisión del titular del derecho o en

caso de que posteriormente se compruebe que las mercancías no son mercancías

con usurpación de marco o mercancías piratas,

- garantizar el pago del importe de los gastos en los que se haya incurrido

con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento como consecuencia de

haberse mantenido las mercancías bajo control aduanero en aplicación del

artículo 6.

7. El titular del derecho estará obligado a informar al servicio contemplado

en el apartado 1 en caso de que su derecho deje de estar válidamente

registrado o haya caducado.

8. Los Estados miembros designarán la oficina dependiente de la autoridad

aduanera que sea competente para recibir y tramitar la solicitud a que se

refiere el presente artículo.

Artículo 4

Si durante un control efectuado en el marco de uno de los procedimientos

aduaneros mencionados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1, y antes

de que se haya presentado o aceptado una solicitud del titular del derecho,

resultara evidente para la oficina de aduana que la mercancía es una

mercancía con usurpación de marca o una mercancía pirata, la autoridad

aduanera podrá, con arreglo a las normas vigentes en el Estado miembro de

que se trate, informar, siempre que esté identificado, al titular del

derecho, del riesgo de infracción. En ese caso, la autoridad aduanera estará

autorizada a suspender el levante o a proceder a la retención de la

mercancía de que se trate durante un plazo de tres días laborables, para que

el titular del derecho pueda presentar una solicitud de intervención con

arreglo al artículo 3.

Artículo 5

La decisión por la que se acepta la solicitud del titular del derecho será

comunicada inmediatamente a las oficinas de aduana del Estado miembro a las

que puedan concernir las mercancías con usurpación de marca o las mercancías

piratas supuestas en dicha solicitud.

CAPITULO IV

Condiciones para la intervención de las autoridades aduaneras y de la

autoridad competente para resolver sobre el fondo

Artículo 6

1. Cuando una oficina de aduana, a la que, en aplicación del artículo 5,

haya sido comunicada la decisión por la que se admite la solicitud del

titular del derecho, compruebe, en su caso, previa consulta al solicitante,

que determinadas mercancías que se encuentren en una de las situaciones

mencionadas en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 corresponden a la

descripción de las mercancías con usurpación de marca o piratas contenida en

la citada decisión, suspenderá la concesión del levante o procederá a la

retención de dichas mercancías.

La oficina de aduana informará sin demora al servicio que hubiere tramitado

la solicitud con arreglo al artículo 3. Dicho servicio, o la oficina de

aduana informará sin demora al declarante y al solicitante de la

intervención. De conformidad con las disposiciones nacionales relativas a la

protección de los datos de carácter personal y del secreto comercial e

industrial, así como el profesional y administrativo, la oficina de aduana

comunicará al titular del derecho, cuando éste así lo solicite, el nombre y

dirección del declarante y, en caso de que se conozcan, del destinatario con

objeto de permitirle recurrir a las autoridades competentes para que puedan

resolver sobre el fondo. La oficina de aduana concederá al solicitante y a

las personas a las que concierna una operación de las contempladas en la

letra a) del apartado 1 del artículo 1, la posibilidad de inspeccionar las

mercancías en relación con las cuales se haya suspendido la concesión del

levante o que hayan sido retenidas.

Al examinar las mercancías, la oficina de aduana podrá recoger muestras con

el fin de facilitar la continuación del procedimiento.

2. Las disposiciones vigentes en el Estado miembro en cuyo territorio se

encuentren las mercancías en una de las situaciones mencionadas en la letra

a) del apartado 1 del artículo 1 serán aplicables:

a) en lo que respecta al recurso ante la autoridad competente para que

resuelva sobre el fondo, y para informar inmediatamente sobre dicho recurso

al servicio o a la oficina de aduana mencionada en el apartado 1, salvo que

sea dicho servicio u oficina quien haya recurrido a dicha autoridad;

b) en lo que respecta a la adopción de la decisión por dicha autoridad. A

falta de una normativa comunitaria en la materia, los criterios que deberán

servir de base para la adopción de dicha decisión serán los mismos que los

que se utilicen para determinar si las mercancías producidas en el Estado

miembro interesado lesionan los derechos del titular. Las decisiones

adoptadas por la autoridad competente deberán ser motivadas.

Artículo 7

1. Si, en un plazo de diez días laborables a partir de la notificación de la

suspensión de la concesión del levante o de la retención, la oficina de

aduana mencionada en el apartado 1 del artículo 6 no fuere informado acerca

del recurso ante la autoridad competente para que resuelva sobre el fondo

con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del artículo 6, o

no le hubiere sido comunicada la adopción de las medidas cautelares por la

autoridad habilitada a tal efecto, se concederá el levante siempre que se

hubieren cumplido todas las formalidades aduaneras y se hubiere levantado la

medida de retención.

En los casos en que resulte pertinente, este plazo podrá prorrogarse en diez

días laborables como máximo.

2. Cuando se trate de mercancías de las que se sospeche que lesionan

derechos relativos a dibujos o modelos, el propietario, el importador o el

destinatario de las mercancías tendrá la facultad de obtener el levante o la

suspensión de la retención de las mercancías de que se trate, mediante el

depósito de una garantía, siempre que:

- la oficina o el servicio de aduana mencionados en el apartado 1 del

artículo 6 haya sido informados, en el plazo contemplado en el apartado 1

del presente artículo, acerca del recurso ante la autoridad competente para

resolver sobre el fondo contemplado en el apartado 1,

- a la expiración de dicho plazo, la autoridad habilitada no haya adoptado

medias cautelares y

- se hayan cumplido todas las formalidades aduaneras.

La garantía deberá ser suficiente para proteger los intereses del titular

del derecho. La constitución de dicha garantía no será obstáculo para la

interposición de los demás recursos de que disponga el titular del derecho.

En caso de que la autoridad con competencias para resolver sobre el fondo

haya recibido una solicitud de manera distinta que a iniciativa del titular

del derecho relativo a dibujos y modelos, se liberará esta garantía si éste

no ejercita las acciones legales pertinentes en el plazo de veinte días

laborables a partir del día en que el titular del derecho recibió la

notificación de la suspensión del levante o de la retención. En los casos en

que se aplique el párrafo segundo del apartado 1, este plazo podrá ser de

treinta días laborables como máximo.

3. Cada Estado miembro determinará las condiciones de almacenamiento de las

mercancías durante el período de suspensión del levante o de la retención.

CAPITULO V

Disposiciones aplicables a las mercancías reconocidas como mercancías con

usurpación de marca o mercancías piratas

Artículo 8

1. Sin perjuicio de las demás acciones a que pueda ejercer el titular de una

marca reconocida como marca usurpada, o el titular del derecho de autor o

del derecho conexo o del derecho relativo a un dibujo o modelo, reconocido

como derecho que ha sido pirateado, los Estados miembro adoptarán las

medidas necesarias para que las autoridades competentes puedan:

a) por regla general, y de acuerdo con las disposiciones pertinentes de la

legislación nacional, destruir las mercancías reconocidas como mercancías

con usurpación de marca o mercancías piratas o colocarlas fuera de los

circuitos comerciales de tal forma que se evite causar un perjuicio al

titular del derecho, sin ninguna clase de indemnización y sin ningún gasto

para el erario;

b) adoptar, por lo que se refiere a dichas mercancías, cualquier otra medida

que tenga por efecto privar a las personas interesadas del beneficio

económico de la operación.

No se considerarán, en particular, como causantes de dicho efecto:

- la reexportación sin modificar de las mercancías con usurpación de marca o

mercancías piratas,

- salvo caso excepcional, la simple eliminación de las marcas que figuren

indebidamente en las mercancías con usurpación de marca,

- la inclusión de las mercancías en otro régimen aduanero.

2. Las mercancías con usurpación de marca y las mercancías piratas podrán

ser objeto de renuncia a favor del erario. En dicho caso, se aplicarán las

disposiciones de la letra a) del apartado 1.

3. Además de la información comunicada en virtud del párrafo segundo del

apartado 1 del artículo 6 y en las condiciones previstas en el mismo, la

oficina de aduana o el servicio competente informará al titular del derecho,

cuando éste así lo solicite, de los nombres y direcciones del expedidor, del

importador o del exportador, del fabricante y del destinatario de las

mercancías reconocidas como mercancías con usurpación de marca o piratas,

así como de la cantidad de las mercancías en cuestión.

CAPITULO VI

Disposiciones finales

Artículo 9

1. La admisión de una solicitud presentada con arreglo a lo dispuesto en el

apartado 2 del artículo 3 no conferirá al titular del derecho ningún derecho

de indemnización cuando mercancías con usurpación de marca o mercancías

piratas eludan el control de una oficina de aduana mediante la concesión del

levante o por falta de medidas de retención con arreglo al apartado 1 del

artículo 6, salvo en las condiciones previstas en la legislación del Estado

miembro en que se ha presentado la solicitud.

2. El ejercicio, por parte de una oficina de aduana o de otra autoridad

habilitada a tal efecto, de sus competencias en materia de lucha contra las

mercancías con usurpación de marca o piratas no comprometerá su

responsabilidad frente a las personas a las que conciernan las operaciones

contempladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 y en el artículo

4, en caso de perjuicio causadas a éstas debido a su intervención, salvo en

las condiciones previstas en la legislación del Estado miembro en que se ha

presentado la solicitud.

3. La posible responsabilidad civil del titular del derecho se regirá por la

legislación del Estado miembro en el que las mercancías de que se trate se

encuentren en una de las situaciones contempladas en la letra a) del

apartado 1 del artículo 1.

Artículo 10

Quedan excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento las

mercancías desprovistas de carácter comercial contenidas en el equipaje

personal de los viajeros dentro de los límites establecidos para la

concesión de franquicia aduanera.

Artículo 11

Cada Estado miembro establecerá sanciones que se aplicarán en caso de

infracción de las disposiciones del artículo 2. Estas sanciones deberán ser

suficientes para incitar al respecto de las disposiciones de que se trata.

Artículo 12

Las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento se

adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en los apartados 3 y 4

del artículo 13.

Artículo 13

1. La Comisión estará asistida por el Comité creado mediante el artículo 247

del Reglamento (CEE) nº 2913/92.

2. El Comité estudiará cualquier cuestión relativa a la aplicación del

presente Reglamento que su presidente pudiese plantear, bien por propia

iniciativa, bien a petición del representante de un Estado miembro.

3. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de

medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que

el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto. El dictamen

se emitirá por la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del

Tratado para la adopción de las medidas que el Consejo deba tomar a

propuesta de la Comisión. En la votación del Comité, los votos de los

representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida

en el artículo antes citado. El presidente no participará en la votación.

4. La Comisión adoptará medidas que serán de inmediata aplicación. No

obstante, si no son conformes al dictamen del Comité, la Comisión las

comunicará inmediatamente al Consejo. En dicho caso:

- la Comisión aplazará la aplicación de las medidas que hubiere decidido por

un plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de dicha comunicación,

- el Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente

en el plazo previsto en el primer guión.

Artículo 14

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda información útil

relativa a la aplicación del presente Reglamento.

La Comisión comunicará dicha información a los demás Estados miembros.

A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento, serán

aplicables mutatis mutandis las disposiciones del Reglamento (CEE) nº

1468/81 del Consejo de 19 de mayo de 1981, relativo a la asistencia mutua

entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y la

colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta

aplicación de las regulaciones aduanera o agrícola (6).

Las modalidades relativas al procedimiento de intercambio de informaciones

se establecerán en el marco de las normas de aplicación de conformidad con

los apartados 2, 3 y 4 del artículo 13.

Artículo 15

La Comisión, basándose en las informaciones a que se refiere el artículo 14,

dará cuenta regularmente al Parlamento Europeo y al Consejo, en el plazo de

dos años desde la entrada en vigor del presente Reglamento, del

funcionamiento del sistema establecido en particular en lo relativo a las

consecuencias económicas y sociales de la usurpación de marca y propondrá

las eventuales modificaciones y disposiciones complementarias que requiera.

Se efectuará una primera evaluación al finalizar el primer año.

Artículo 16

Quedará derogado en el momento de la puesta en aplicación del presente

Reglamento el Reglamento (CEE) nº 3842/86.

Artículo 17

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su

publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

H. SEEHOFER

(1) DO nº C 238 de 2. 9. 1993, p. 9.

(2) DO nº C 61 de 28. 2. 1994.

(3) DO nº C 52 de 19. 2. 1994, p. 37.

(4) DO nº L 357 de 18. 12. 1986, p. 1.

(5) DO nº L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.

(6) DO nº L 144 de 2. 6. 1981, p. 1. Reglamento modificado por última vez

por el Reglamento (CEE) nº 945/87 (DO nº L 90 de 2. 4. 1987, p. 3).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/12/1994
  • Fecha de publicación: 30/12/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 02/01/1995
  • Aplicable desde El 1 de julio de 1995.
  • Fecha de derogación: 01/07/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, con efectos de 1 de julio de 2004,por Reglamento 1383/2003, de 22 de julio (Ref. DOUE-L-2003-81310).
  • SE MODIFICA, por Reglamento 241/99, de 25 de enero (Ref. DOUE-L-1999-80206).
Referencias anteriores
Materias
  • Comercio
  • Competencia desleal
  • Exportaciones
  • Marcas industriales
  • Mercancías

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