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Documento DOUE-L-1994-82092

Reglamento (CE) nº 3317/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones generales sobre la autorización de la pesca en aguas de un país tercero en el marco de un acuerdo de pesca.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 350, de 31 de diciembre de 1994, páginas 13 a 14 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-82092

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su

artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que, con arreglo al artículo 17 del Reglamento (CE) nº 1627/94

del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen las

disposiciones generales relativas a los permisos de pesca especiales (4),

corresponde al Consejo decidir sobre las disposiciones generales relativas a

los permisos de pesca aplicables a los buques de pesca comunitarios que

faenen en aguas de un país tercero, en el marco de un acuerdo de pesca entre

la Comunidad y el país en cuestión;

Considerando que, para garantizar una gestión eficaz y transparente de las

actividades de pesca ejercidas por los buques comunitarios en el marco de

los acuerdos de pesca celebrados entre la Comunidad y países terceros, es

necesario que cada Estado miembro intervenga para autorizar a sus buques,

cuando hayan obtenido una licencia de pesca en un país tercero, a ejercer

dichas actividades, y que el ejercicio de la pesca en aguas de países

terceros sin dicha autorización debe prohibirse para respetar los

compromisos de la Comunidad con respecto al país tercero;

Considerando que conviene establecer los procedimientos que deberán seguir

la Comisión y el Estado miembro del pabellón para efectuar la gestión de

dichas actividades y, prever las normas de desarrollo para poner en práctica

dichos procedimientos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El presente Reglamento establece las disposiciones generales que regulan

las actividades pesqueras de los buques de pesca de la Comunidad en aguas de

un país tercero en el marco de un acuerdo de pesca celebrado entre la

Comunidad y el país en cuestión, siempre y cuando dichas actividades estén

supeditadas a la exigencia de una licencia de pesca de dicho país tercero.

2. Los buques de pesca comunitarios que posean un «permiso de pesca-acuerdo

de pesca» que tenga validez serán los únicos que podrán faenar en aguas de

un país tercero con arreglo a un acuerdo de pesca celebrado entre la

Comunidad y el país tercero en cuestión.

Artículo 2

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «licencia de pesca del país tercero»: una autorización, cualquiera que

sea su forma, expedida por el país tercero, para faenar en su zona de pesca;

b) «permiso de pesca-acuerdo de pesca»: una autorización de pesca,

cualquiera que sea su forma, que el Estado miembro del pabellón concede a un

buque de pesca comunitario, en el marco de un acuerdo de pesca celebrado

entre la Comunidad y un país tercero, de forma complementaria a la licencia

de pesca a que hace referencia el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 3690/93

(5), que permite a dicho-buque ejercer actividades de pesca mencionadas en

la letra a).

Artículo 3

El Estado miembro del pabellón concederá y gestionará los permisos de

pesca-acuerdo de pesca para los buques de pesca que enarbolen su pabellón,

de acuerdo con las condiciones que establece el presente Reglamento.

Artículo 4

1. El Estado miembro del pabellón no concederá el permiso de pesca-acuerdo

de pesca cuando el buque de pesca afectado no disponga de una licencia de

pesca con arreglo al Reglamento (CE) nº 3690/93 o cuando la misma haya sido

retirada con carácter temporal o definitivo en virtud del artículo 5 del

mencionado Reglamento. Los permisos de pesca-acuerdo de pesca ya concedidos

perderán su validez al retirarse definitivamente la licencia de pesca

concedida para un determinado buque de pesca; cuando la licencia de pesca se

haya retirado temporalmente quedarán suspendidos.

2. El Estado miembro del pabellón concederá sin demora el permiso de

pesca-acuerdo de pesca cuando el buque de pesca afectado haya obtenido una

licencia de pesca del país tercero.

Artículo 5

1. El Estado miembro del pabellón transmitirá a la Comisión, para los buques

de pesca que enarbolen su pabellón, las solicitudes de concesión de licencia

de pesca por parte de un país tercero para la realización de actividades

pesqueras en el marco de las posibilidades de pesca otorgadas a la Comunidad

a raíz de un acuerdo de pesca celebrado con un país tercero. Dicho Estado

miembro se asegurará de que las solicitudes se ajustan a los regímenes

acordados en el marco del acuerdo de pesca de que se trate y a las

disposiciones comunitarias.

2. La Comisión estudiará las solicitudes de cada Estado miembro, teniendo en

cuenta las posibilidades de pesca que se le hayan concedido en virtud de las

disposiciones comunitarias, así como las posibles condiciones establecidas

en el acuerdo de pesca de que se trate para los buques de pesca

comunitarios. La Comisión transmitirá al país tercero interesado dentro de

un plazo de diez días laborables a partir de la recepción de la solicitud

del Estado miembro, o en los plazos previstos por el acuerdo de pesca, las

solicitudes de concesión de una licencia de pesca por parte de dicho país

tercero para los buques comunitarios que deseen llevar a cabo sus

actividades de pesca en las aguas del mencionado país tercero. Cuando la

Comisión, al estudiar una solicitud, compruebe que esta no cumple las

condiciones mencionadas en el presente apartado, informará inmediatamente al

Estado miembro en cuestión de que no puede transmitir, total o parcialmente,

dicha solicitud al país tercero en cuestión y le comunicará los motivos.

3. La Comisión comunicará sin demora al Estado miembro del pabellón la

concesión de la licencia de pesca otorgada por el país tercero

correspondiente para ejercer las actividades pesqueras, o bien comunicará la

decisión del país tercero de no conceder la licencia. En el primer caso, el

Estado miembro del pabellón concederá sin demora el permiso de pesca-acuerdo

de pesca. En este último caso, la Comisión procederá a las verificaciones

necesarias consultando al Estado miembro del pabellón y al país tercero de

que se trate.

Artículo 6

1. Si el país tercero pone en conocimiento de la Comisión que ha decidido

retirar o suspender una licencia de pesca para un buque de pesca que

enarbole pabellón de un Estado miembro, la Comisión notificará

inmediatamente al Estado miembro del pabellón tal circunstancia. La Comisión

realizará, en consulta con el Estado miembro del pabellón y el país tercero

de que se trate, y, en su caso, con arreglo a los procedimientos previstos

por el acuerdo de pesca, las verificaciones necesarias e informará al Estado

miembro del pabellón y, en su caso, al país tercero sobre el resultado de

las mismas.

2. Las suspensión que haga un país tercero de una licencia de pesca que haya

concedido al buque en cuestión supondrá la suspensión del permiso de

pesca-acuerdo de pesca por parte del Estado miembro del pabellón, para todo

el período de suspensión de la licencia.

3. En caso de que el país tercero retire definitivamente la licencia de

pesca, el Estado miembro del pabellón retirará el permiso de pesca-acuerdo

de pesca concedido al buque en cuestión.

Artículo 7

El Estado miembro del pabellón completará el fichero a los ficheros

mencionados en el artículo 6 del Reglamento (CE) nº 3690/93 y hará constar

en los mismos todos los datos sobre los permisos de pesca-acuerdo de pesca

que haya concedido, siempre que dichos datos no se encuentren ya recogidos

con arreglo al Reglamento (CE) nº 109/94 de la Comisión de 19 enero de 1994,

relativo al registro comunitario de buques pesqueros (6).

Artículo 8

Los Estados miembros nombrarán a las autoridades competentes para la

concesión de los permisos de pesca-acuerdo de pesca y tomarán las medidas

pertinentes para garantizar la eficacia del régimen. Los Estados miembros

comunicarán a los demás Estados miembros y a la Comisión los nombres y la

dirección de estas autoridades. Los Estados miembros informarán a la

Comisión, a más tardar seis meses después de la entrada en vigor del

presente Reglamento y, en caso de modificaciones, lo antes posible, sobre

las medidas que hayan tomado.

Artículo 9

Las normas de desarrollo de los artículos 5 y 6 se aprobarán con arreglo al

procedimiento del artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 3760/92 del Consejo,

de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario

de la pesca y de la acuicultura (7).

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su

publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

H.SEEHOFER

(1) DO nº C 310 de 16. 11. 1993, p. 13.

(2) DO nº C 20 de 24. 1. 1994, p. 54.

(3) DO nº C 34 de 2. 2. 1994, p. 73.

(4) DO nº L 171 de 6. 7. 1994, p. 7.

(5) DO nº L 341 de 31. 12. 1993, p. 93.

(6) DO nº L 19 de 22. 1. 1994, p. 5.

(7) DO nº L 389 de 31. 12. 1992, p.1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/12/1994
  • Fecha de publicación: 31/12/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 03/01/1995
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1995.
  • Fecha de derogación: 18/11/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1006/2008, de 29 de septiembre (Ref. DOUE-L-2008-82138).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD regulando el acceso de la flota española a los caladeros de terceros países: Real Decreto 1549/2004, de 25 de junio de 2004 (Ref. BOE-A-2004-12697).
Referencias anteriores
Materias
  • Buques
  • Pesca marítima

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