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Documento DOUE-L-1994-82124

Decisión de la Comisión, de 20 de diciembre de 1994, relativa a las condiciones y al certificado zoosanitarios para la importación de carne fresca procedente de la República Eslovaca.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 352, de 31 de diciembre de 1994, páginas 48 a 55 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-82124

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne procedentes de países terceros (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1601/92 (2), y, en particular, sus artículos 14 y 16,

Vista la Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del Anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE (3), cuya úlima modificación la constituye la Decisión 94/723/CE de la Comisión (4), y, en particular, la letra c) del apartado 2 de su artículo 10, en relación con el capítulo 10 del Anexo 1,

Considerando que, tras la división de Checoslovaquia, la Decisión 82/425/CEE de la Comisión (5) por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y la certificación veterinaria para las importaciones de carne fresca procedente de Checoslovaquia ha sido derogada por la Decisión 94/845/CE (6);

Considerando que es asimismo necesario establecer estas condiciones para las importaciones de carne fresca procedentes de la República Eslovaca;

Considerando que, como consecuencia de una misión veterinaria comunitaria, se comprobó que la situación zoosanitaria de la República Eslovaca puede equipararse a la de los Estados miembros, en especial en lo referente a las enfermedades transmisibles por la carne;

Considerando que, además, las autoridades veterinarias competentes de la República Eslovaca han confirmado que en ese país no se ha registrado desde hace al menos doce meses ningún caso de peste bovina, fiebre aftosa, peste porcina africana, enfermedad vesicular del cerdo o parálisis porcina contagiosa (enfermedad de Teschen); que desde hace al menos doce meses no se han efectuado vacunaciones contra tales enfermedades, salvo contra la peste porcina clásica; que, por consiguiente, no deben autorizarse las

importaciones de carne fresca de porcino procedentes de ese país, salvo para usos que no sean el consumo humano;

Considerando que deben establecerse otras condiciones para la carne no destinada al consumo humano, de acuerdo con las disposiciones de la Directiva 92/118/CEE y de la Decisión 89/18/CEE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1988, sobre la importación procedente de terceros países de carne fresca que no se destine al consumo humano (7);

Considerando que las autoridades responsables de la República Eslovaca se han comprometido a notificar a la Comisión y a los Estados miembros, por telefax, télex o telegrama y en un plazo de 24 horas, la aparición de cualquiera de las enfermedades antes mencionadas o cualquier cambio en la política de vacunación contra ellas;

Considerando que las condiciones y el certificado zoosanitarios deben adaptarse a la situación zoosanitaria del tercer país considerado;

Considerando que, dado que se establece un nuevo sistema de certificados, debe preverse un plazo para su aplicación;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Los Estados miembros autorizarán la importación de las siguientes categorías de carne fresca procedente de la República Eslovaca:

a) carne fresca de animales domésticos de las especies bovina, ovina y caprina que presente las garantías establecidas en el certificado zoosanitario expedido con arreglo al modelo del Anexo A que deberá acompañar al envío;

b) carne fresca de solípedos domésticos que presente las garantías establecidas en el certificado zoosanitario expedido con arreglo al modelo del Anexo B que deberá acompañar al envío.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros autorizarán la importación de carne fresca de porcino procedente de la República Eslovaca para fines que no sean el consumo humano. Los Estados miembros velarán por que dichas importaciones cumplan las condiciones de la Decisión 89/18/CEE y de la Directiva 92/118/CEE y se ofrezcan las garantías establecidas en el certificado zoosanitario expedido con arreglo al modelo del Anexo C que deberá acompañar al envío.

Tras la llegada al territorio de la Comunidad y durante la fabricación, la materia prima se esterilizará en contenedores herméticamente cerrados, de modo que se alcance un valor Fo mínimo de 3; se llevará a cabo un control veterinario para garantizar que el producto acabado haya alcanzado efectivamente dicho valor.

Artículo 2

La presente Decisión no se aplicará a las importaciones de glándulas y órganos autorizadas por el país de destino para la fabricación de productos farmacéuticos.

Artículo 3

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.

(2) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13.

(3) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.

(4) DO no L 288 de 9. 11. 1994, p. 48.

(5) DO no L 186 de 30. 6. 1982, p. 48.

(6) Véase la página 38 del presente Diario Oficial.

(7) DO no L 8 de 11. 1. 1989, p. 17.

ANEXO A

CERTIFICADO ZOOSANITARIO para carne fresca (1) de animales domésticos de las especies bovina, ovina y caprina destinada a la Comunidad Europea

Nota al importador: el presente certificado se expide únicamente a efectos veterinarios y deberá acompañar al envío hasta el puesto de inspección fronterizo.

(1) Por carne fresca se entiende todas las partes, aptas para el consumo humano, de animales domésticos de las especies bovina, ovina y caprina que no hayan sido sometidas a ningún tratamiento encaminado a garantizar su conservación; no obstante, se consideran carnes frescas las carnes refrigeradas y congeladas.

(2) Facultativo cuando el país destinatario autorice la importación de carne fresca para usos distintos del consumo humano, en aplicación de la letra a) del artículo 19 de la Directiva 72/462/CEE del Consejo.

(3) Para el transporte por ferrocarril o carretera, indíquese el número de matrícula del vagón o del camión. En el caso de los contenedores a granel, el número de contenedor y el número de precinto.

(4) La firma y el sello deberán estamparse en un color que no sea el del texto impreso.

ANEXO B

CERTIFICADO ZOOSANITARIO para carne fresca (1) de solípedos domésticos destinada a la Comunidad Europea

Nota al importador: el presente certificado se expide únicamente a efectos veterinarios y deberá acompañar al envío hasta el puesto de inspección fronterizo.

(1) Por carne fresca se entiende todas las partes, aptas para el consumo humano, de solípedos domésticos que no hayan sido sometidas a ningún tratamiento encaminado a garantizar su conservación; no obstante, se consideran carnes frescas las carnes refrigeradas y congeladas.

(2) Facultativo cuando el país destinatario autorice la importación de carne fresca para usos distintos del consumo humano, en aplicación de la letra a) del artículo 19 de la Directiva 72/462/CEE del Consejo.

(3) Para el transporte por ferrocarril o carretera, indíquese el número de matrícula del vagón o del camión. En el caso de los contenedores a granel, el número de contenedor y el número de precinto.

(4) La firma y el sello deberán estamparse en un color que no sea el del

texto impreso.

ANEXO C

CERTIFICADO ZOOSANITARIO para carne fresca animales domésticos de la especie porcina destinada a la Comunidad Europea para usos que no sean el consumo humano, tal como se establece en la Decisión 94/846/CE

Nota al importador: el presente certificado se expide únicamente a efectos veterinarios y deberá acompañar al envío hasta el puesto de inspección fronterizo.

(1) Facultativo cuando el país destinatario autorice la importación de carne fresca para usos distintos del consumo humano, en aplicación de la letra a) del artículo 19 de la Directiva 72/462/CEE del Consejo.

(2) Para el transporte por ferrocarril o carretera, indíquese el número de matrícula del vagón o del camión. En el caso de los contenedores a granel, el número de contenedor y el número de precinto.

(3) La firma y el sello deberán estamparse en un color que no sea el del texto impreso.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 20/12/1994
  • Fecha de publicación: 31/12/1994
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1995.
  • Fecha de derogación: 15/06/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Certificaciones
  • Eslovaquia
  • Importaciones
  • Sanidad veterinaria

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