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Documento DOUE-L-1994-82200

Reglamento (CE) nº 3288/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 40/94 sobre la marca comunitaria en aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de la Ronda Uruguay.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 349, de 31 de diciembre de 1994, páginas 83 a 84 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-82200

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su

artículo 235,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando que se ha firmado en nombre de la Comunidad el Acuerdo por el

que se crea la Organización Mundial del Comercio (en lo sucesivo, «Acuerdo

OMC»); que el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad

intelectual relacionados con el comercio (en lo sucesivo, «Acuerdo ADPIC»),

anexo al Acuerdo OMC, contiene disposiciones pormenorizadas sobre la

protección de los derechos de propiedad intelectual, cuya finalidad consiste

en establecer normas internacionales en este sector para promover el

comercio internacional y evitar las distorsiones y fricciones comerciales

debidas a la falta de una protección adecuada y eficaz de la propiedad

intelectual;

Considerando que, para asegurarse de que toda la legislación comunitaria

pertinente es plenamente conforme al Acuerdo ADPIC, la Comunidad debe

adoptar determinadas medidas en relación con los actos comunitarios vigentes

en materia de protección de los derechos de propiedad intelectual; que estas

medidas entrañan, en algunos casos, la modificación o reforma de actos

comunitarios; que estas medidas conllevan también que se completen actos

comunitarios vigentes;

Considerando que el Reglamento (CE) nº 40/94 (2) crea la marca comunitaria

que el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 40/94 define a las «personas que

pueden ser titulares de marcas comunitarias», con especial referencia al

Convenio de París para la protección de la propiedad industrial, y exige la

concesión de un trato nacional recíproco a los países que no sean parte en

el Convenio de París; que es preciso modificar también en este sentido el

artículo 29 del Reglamento (CE) nº 40/94, relativo al derecho de prioridad;

que, con el fin de cumplir la obligación de conceder el trato nacional,

establecida en el artículo 3 del Acuerdo ADPIC, es necesario modificar estas

disposiciones para garantizar que los nacionales de todos los miembros de la

OMC reciban, aún no siendo parte en el Convenio de París, un trato no menos

favorable que el otorgado a los nacionales de los Estados miembros de la

Comunidad;

Considerando que dado que el apartado 2 del artículo 23 del Acuerdo ADPIC

establece el rechazo o la invalidez de las marcas comerciales que contengan

o consistan en indicaciones geográficas falsas para los vinos y bebidas

espirituosas sin que para ello sea necesario que sean de naturaleza tal que

induzcan a error, es preciso introducir una nueva letra j) en el apartado 1

del artículo 7 del Reglamento (CE) nº 40/94,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) nº 40/94 se modifica como sigue:

1) se sustituye la letra b) del apartado 1 del artículo 5 por el texto

siguiente:

«b) nacionales de otros Estados que sean parte en el Convenio de París para

la protección de la propiedad industrial, en lo sucesivo denominado

«Convenio de París», o en el Acuerdo por el que se crea la Organización

Mundial del Comercio;»;

2) se sustituye la letra d) del apartado 1 del artículo 5 por el texto

siguiente:

«d) nacionales, distintos de los contemplados en la letra c), de cualquier

Estado que no sea parte en el Convenio de París o en el Acuerdo por el que

se crea la Organización Mundial del Comercio y que, según comprobaciones

publicadas, conceda a los nacionales de todos los Estados miembros la misma

protección que a sus nacionales en lo que concierne a las marcas y que,

cuando los nacionales de los Estados miembros deban aportar la prueba del

registro de la marca en el país de origen, reconozca el registro de la marca

comunitaria como tal prueba;»;

3) se añade después de la letra i) del apartado 1 del artículo 7 el

siguiente texto:

«j) las marcas comerciales de los vinos que consistan en una indicación

geográfica que identifique el vino, o para las bebidas que contengan o

consistan en una indicación geográfica que identifique la bebida, respecto

de los vinos o bebidas que no tengan dicho origen.»;

4) se sustituye el apartado 1 del artículo 29 por el texto siguiente:

«1. Quien haya presentado regularmente la solicitud relativa a una marca

comercial en uno o para uno de los Estados que son partes en el Convenio de

París o en el Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial del

Comercio, o su causahabiente, si quisiera efectuar la presentación de una

solicitud de marca comunitaria para la misma marca y para productos o

servicios idénticos a aquellos para los que se presentó esa marca, o que

estén contenidos en estos productos o servicios, gozará de un derecho de

prioridad durante un plazo de seis meses a partir de la fecha de

presentación de la primera solicitud.»;

5) se sustituye el apartado 5 del artículo 29 por el texto siguiente:

«5. Si la primera presentación se hubiere efectuado en un Estado que no sea

parte en el Convenio de París o en el Acuerdo por el que se establece la

Organización Mundial del Comercio, las disposiciones de los apartados 1 a 4

únicamente se aplicarán en la medida en que dicho Estado, según

comprobaciones publicadas, otorgue, sobre la base de una primera

presentación efectuada ante la Oficina, un derecho de prioridad sometido a

condiciones y con efectos equivalentes a los establecidos por el presente

Reglamento.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1995.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

H. SEEHOFER

(1) Dictamen emitido el 14 de diciembre de 1994 (no publicado aún en el

Diario Oficial).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/12/1994
  • Fecha de publicación: 31/12/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1995
  • Aplicable desde El 1 de enero de 1996.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 207/2009, de 26 de febrero (Ref. DOUE-L-2009-80482).
  • Fecha de derogación: 13/04/2009
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 5.1, 7.1, 29.1 y 29.5 del Reglamento 40/94, de 20 de diciembre de 1993 (Ref. DOUE-L-1994-80021).
Materias
  • Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT
  • Marcas

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