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Documento DOUE-L-1995-80067

Decisión de la Comisión, de 2 de febrero de 1995, que modifica la Decisión 93/231/CEE por la que se autoriza la adopción, contra determinadas enfermedades, de medidas mas estrictas que las previstas en los Anexos I y II de la Directiva 66/403/CEE del Consejo respecto de la comercialización de patatas de siembra en todo el territorio de determinados Estados miembros o en una parte del mismo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 28, de 7 de febrero de 1995, páginas 13 a 13 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-80067

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 66/403/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de patatas de siembra , cuya última modificación la constituye la Directiva 93/3/CEE de la Comisión , y en particular, el apartado 2 de su artículo 13,

Vista la petición formulada por Portugal,

Considerando que, en lo que se refiere a la comercialización de patatas de siembra en todo el territorio de determinados Estados miembros o en una parte del mismo, la Comisión ha autorizado, por la Decisión 93/231/CEE , medidas más estrictas contra determinadas enfermedades que las previstas en los Anexos I y II de la Directiva 66/403/CEE;

Considerando que, si se comparan las medidas adoptadas por Portugal para las zonas de las Azores que se encuentran por encima de 300 metros de altitud en relación con su producción nacional de patatas de siembra con las categorías CE de las patatas de siembra de base, cabe concluir que :

- la categoría 1 CE cumple condiciones más estrictas,

- la categoría 2 CE es equivalente a la producción nacional destinada a patatas de siembra y

- la categoría 3 CE es equivalente a la producción nacional destinada a la producción de patata ;

Considerando que es, pues, conveniente que se autorice a Portugal a limitar la comercialización de patatas de siembra, en las zonas de la Azores que se

encuentran por encima de 300 metros de altitud, a las categorías básicas de patatas comunitarias establecidas en la Directiva 93/17/CEE de la Comisión ;

Considerando que esta autorización es conforme a las obligaciones que incumben a los Estados miembros en virtud de las normas fitosanitarias comunes establecidas en la Directiva 77/93/CEE del Consejo, cuya última modificación la constituye la Directiva 94/13/CE;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

En el Anexo de la Decisión 93/231/CEE de la Comisión, después de la entrada referida a Irlanda, se añadirá la siguiente

1 2

«Portugal Azores (zonas por encima de 300 m de altitud)».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 02/02/1995
  • Fecha de publicación: 07/02/1995
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Decisión 3/2004, de 19 de diciembre; (Ref. DOUE-L-2004-80004).
  • Fecha de derogación: 06/01/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decisión 2004/3, de 19 de diciembre de 2003 (Ref. DOUE-L-2004-80004).
Referencias anteriores
Materias
  • Comercialización
  • Patata
  • Productos hortícolas
  • Sanidad vegetal

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