LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3125/92 del Consejo, de 26 de octubre de 1992, relativo al régimen aplicable a la importación en la Comunidad de productos del sector de las carnes de ovino y caprino originarios de Bosnia-Herzegovina, Croacia, Eslovenia, Montenegro, Serbia y de la antigua República yugoslava de Macedonia y, en particular, su artículo 3,
Considerando que el Reglamento (CEE) n, 3125/92 suspende parcialmente la gestión del régimen de importación establecido en el Acuerdo de 1981 entre la Comunidad y la República Socialista Federativa de Yugoslavia sobre el comercio en el sector de las carnes de ovino y caprino y del Acuerdo de 1990 y establece una gestión provisional a cargo exclusivamente de la Comunidad, con un reparto de las cantidades pactadas en este Acuerdo entre las nuevas repúblicas surgidas de dicha República ; que el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 3125/92 fija las normas de aplicación de esta nueva gestión ;
Considerando que, a tal fin, conviene determinar la asignación a las distintas repúblicas de las cantidades repartidas y los procedimientos que habrán de aplicarse para la expedición de los certificados de importación y, en particular, el modelo de documento que especifique el origen de las cantidades, que habrá de utilizarse ;
Considerando, no obstante, que, mientras se mantenga en vigor la prohibición establecida por el Reglamento (CEE) nº 990/93 del Consejo , no deben fijarse cantidades para Serbia y Montenegro ;
Considerando que conviene limitar al 30 de junio de 1995 la aplicación del presente Reglamento, a la espera de la entrada en vigor, el 1 de julio de 1995, del nuevo régimen aplicable con arreglo a las decisiones adoptadas en el GATT (Ronda Uruguay);
Considerando que el Acuerdo de 1981 entre la Comunidad y la República Socialista Federativa de Yugoslavia establecía una limitación de las exportaciones hacia Grecia durante determinados períodos delicados ; que, en acuerdos similares con los demás países terceros, se establecía igualmente dicha limitación ; que esos acuerdos han sido prorrogados hasta el 30 de junio de 1995 ;
Considerando que la correcta gestión del mercado y algunos problemas
específicos relacionados con las importaciones procedentes de las repúblicas de la antigua Yugoslavia requieren que, con carácter excepcional y a la espera de una clarificación de las relaciones con los países afectados, se limiten las exportaciones a Grecia durante períodos sensibles ; que las restricciones se limitarán estrictamente al 30 de junio de 1995 ;
Considerando que procede, además, determinar qué organismos expedirán el documento de origen en las distintas repúblicas ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de ovinos y caprinos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. En aplicación del régimen establecido en el Reglamento (CEE) nº 3125/92 y en relación con las cantidades correspondientes a los productos del sector de la carne de ovino y caprino referidas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Socialista Federativa de Yugoslavia de 1981, se distribuirá una cantidad de 2 240 toneladas, en toneladas equivalente canal, y se repartirá entre las nuevas repúblicas surgidas de esa República de la siguiente manera durante el primer semestre de 1995 :
(en toneladas equivalente canal)
Terceros países y cantidades
Código NC Designación Antigua República
Bosnia- Croacia Eslovenia Yugoslava
Herzegovina de Macedonia
0104 Animales
vivos
de las
especies
ovina o
caprina: 0 0 0 70
0104 10 30 - Corderos
vivos (hasta
un año de
edad)(1)
0104 10 80 - Otros
animales
vivos de la
especie
ovina
y que no sean
reproductores
de raza pura (1)
0104 20 90 - Otros animales
vivos de la
especie caprina
que no sean
reproductores de
raza pura (1)
0204 Carne de animales
de las especies
ovina o caprina :
- Fresca o
refrigerada 595 315 35 122
- Congelada 0 0 0 0
(1)Para los productos de los códigos NC 0104 1030, 0104 10 80 y 0104 20 90 deberá aplicarse un coeficiente de conversión masa neta (peso vivo) /masa canal (peso equivalente canal) de un 0,47.
2. No obstante, en el caso de las repúblicas anteriormente citadas en las que no existan aún mataderos autorizados para la exportación a la Comunidad, las cantidades de carne se convertirán en cantidades de animales vivos, expresadas en peso canal.
Artículo 2
1. Las solicitudes de certificados de importación de las cantidades contempladas en el artículo 1 se presentarán a las autoridades competentes de los Estados miembros durante los diez primeros días de cada trimestre.
2. Tales solicitudes :
- irán acompañadas de un certificado de origen, cuyo modelo figura en el Anexo I, que se ajuste a las disposiciones del artículo 3 y que haya sido expedido como máximo un mes antes por alguno de los organismos emisores que se mencionan en el Anexo II,
- deberán especificar el precio previsto para la importación que vaya a efectuarse.
Las autoridades competentes de los Estados miembros conservarán el certificado de origen durante un período de tres años.
3. Podrán expedirse certificados de importación para el primer trimestre del año dentro de los límites del 70 % de las cantidades establecidas para cada república. Para el segundo trimestre, podrán expedirse certificados de importación dentro de los límites de las cantidades disponibles.
No obstante, en lo que respecta a Grecia, sólo podrán expedirse certificados de importación hasta un límite de 320 toneladas durante el primer trimestre de 1995 para el conjunto de las cuatro repúblicas.
Artículo 3
1. El certificado de origen citado en el artículo 2 constará de un original y tres copias de distinto color y se expedirá en el impreso cuyo modelo figura en el Anexo I.
El formato de este impreso será de aproximadamente 210 por 297 milímetros. El original se imprimirá en un papel blanco que ponga de manifiesto cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.
2. Los impresos se redactarán y cumplimentarán en alguna de las lenguas comunitarias.
3. En la casilla superior derecha de cada documento figurará un número de serie. Las copias llevarán el mismo número que el original.
4. El organismo emisor conservará dos copias y devolverá el original y una copia al solicitante.
Artículo 4
1. Los organismos emisores que figuren en la lista del Anexo 11 deberán :
a) ser reconocidos como tales por el país tercero exportador ;
b) comprometerse a facilitar a la Comisión y a los Estados miembros, si éstos así lo solicitan, cualquier información que permita comprobar la exactitud de las indicaciones que figuren en el certificado de origen y en las solicitudes de certificado de importación.
2. La lista será revisada por la Comisión cuando el organismo emisor deje de ser conocido por no cumplir alguna de las obligaciones que le incumben o cuando se designe un nuevo organismo emisor.
Artículo 5
1. Las solicitudes de certificados de importación de las cantidades a que se refiere el artículo 1 se presentarán a las autoridades competentes de los Estados miembros a más tardar el decimosexto día de cada trimestre.
2. La Comisión decidirá respecto de cada producto y origen :
a) autorizar la expedición de certificados para todas las cantidades solicitadas y enviadas ; o bien
b) reducir esas cantidades mediante un porcentaje único.
3. Los certificados se expedirán el trigésimo día de cada trimestre.
Artículo 6
1. Los certificados de importación tendrán una validez de tres meses a partir de la fecha de expedición tal como se define en el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 3719/88 de la Comisión .
2. En la casilla 8 de la solicitud de certificado y en el propio certificado se indicará la república. Las solicitudes de certificado y los certificados correspondientes a los productos de los códigos NC 0104 10 30, 0104 10 80 y 0104 20 90 llevarán en las casillas 17 y 18 la indicación de la masa neta y el número de animales que vayan a importarse.
El certificado obligará a importar del país indicado.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3719/88, únicamente podrá despacharse a libre práctica la cantidad indicada en la casilla 17 del certificado de importación. A tal fin se inscribirá la cifra « 0 » en la casilla 19 de dicho certificado.
4. Para las cantidades citadas en el apartado 1, la casilla 24 de los certificados de importación expedidos se cumplimentará con alguna de las indicaciones siguientes :
- Exacción limitada a cero [aplicación del Reglamento (CE) nº 256/95]
- Importafgift begrænset til nul (jf. forordning (EF) nr. 256/95)
- Beschränkung der Abschöpfung auf Null (Anwendung der Verordnung (EG) Nr. 256/95)
- EiÕÝopO Ò¯piopi óµ¯vn Õþo µnÙ¯v [¯ÝOpµoyn þou kOvoviÕµou (EK) Opid 256/95]
- Levy limited to zero (application of Regulation (EC) No 256/95)
- Prélèvement limité à zéro [application du règlement (CE) nº 256/95]
- Prelievo limitato a zero [applicazione del regolamento (CE) nr. 256/95]
- Heffing beperkt tot nul (toepassing van Verordening (EG) nr. 256/95)
- Direito nivelador limitado a zero [aplicaçao do Regulamento (CE) nº 256/95]
- Tuontimaksutta [asetuksen (EY) N:o 256/95 mukaisesti]
- Importavgiften begränsad till noll [tillämpning av förordning (EG) nr 256/95].
Artículo 7
La fianza correspondiente a los certificados de importación ascenderá a :
- 0,5 ecus por cabeza para los animales vivos,
- 2 ecus por cada 100 kg de masa neta para los demás productos.
Artículo 8
A más tardar el decimoquinto día siguiente al de la expedición, los Estados miembros comunicarán a la Comisión por télex o telefax las cantidades, desglosadas por productos y orígenes, por las que se hayan expedido certificados de importación en virtud del presente Reglamento.
Artículo 9
No obstante lo dispuesto en las previsiones contempladas en el apartado 1 del artículo 2 y en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 5, durante el primer trimestre de 1995 se aplicarán las disposiciones siguientes :
- las solicitudes de certificados de importación se presentarán a las autoridades competentes de cada Estado miembro, a más tardar el 20 de febrero de 1995,
- las solicitudes de certificados de importación, desglosadas por productos y países de origen, serán remitidas por los Estados miembros a la Comisión, a más tardar, el 24 de febrero de 1995,
- los certificados se expedirán, a más tardar, el 28 de febrero de 1995.
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable hasta el 30 de junio de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
¹
(Figura 1)
ANEXO II
Lista de los organismos de los países exportadores facultados para extender certificados de origen
Croacia: « EUROINSPEKT », Zagreb, Croacia.
Eslovenia: « INSPECT », Ljubljana, Eslovenia.
Antigua República yugoslava de Macedonia : Cámara de Economía, Skopje.
Bosnia-Herzegovina: Cámara de Economía de Bosnia-Herzegovina.
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