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Documento DOUE-L-1995-80724

Reglamento (CE) nº 1362/95 de la Comisión, de 15 de junio de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 785/95 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 603/95 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados.

Publicado en:
«DOCE» núm. 132, de 16 de junio de 1995, páginas 6 a 7 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-80724

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 603/95 del Consejo, de 21 de febrero de 1,995, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados, modificado por el Reglamento (CE) nº 684/95, y, en particular, su artículo 18,

Considerando que el Reglamento (CE) nº 785/95 de la Comisión establece las modalidades de pago del anticipo de la ayuda; que, con motivo de las modificaciones introducidas en el artículo 6 del Reglamento (CE) nº 603/95 en lo tocante a dichos anticipos, conviene adaptar el artículo 6 del Reglamento (CE) nº 785/95 para tenerlas en cuenta;

Considerando que, habida cuenta de determinadas limitaciones relacionadas en particular con el ciclo estacional a las que deben enfrentarse los productores agrícolas, conviene adaptar el plazo de celebración de los contratos y la fecha de presentación de éstos y de las declaraciones de entrega ante la autoridad competente, sin perjudicar por ello el sistema de control establecido ;

Considerando que el Reglamento (CE) nº 785/95 excluye, con efecto a partir del 1 de abril de 1995, los productos mencionados en el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 1765/92 del Consejo, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y sus productos forrajeros, excepto los altramuces dulces hasta la floración, del derecho a la ayuda a la transformación de forrajes ; que, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) nº 785/95, algunos productores agrícolas habían celebrado ya contratos con empresas de transformación para la entrega, con vistas a su transformación, de algunos de estos productos ; que estos productos, obtenidos en superficies que no pueden acogerse a la ayuda prevista en el Reglamento (CEE) nº 1765/92, quedan excluidos, por consiguiente, de dicha ayuda ; que conviene, pues, aceptar que dichas empresas puedan obtener la ayuda a la deshidratación de estos productos, únicamente en la campaña de comercialización 1995/96;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión conjunto de los cereales, las materias grasas y los forrajes desecados,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) nº 785/95 quedará modificado como sigue :

1) El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente

« Artículo 6

1 . Los anticipos previstos en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) nº 603/95, que están supeditados a una de las garantías establecidas en dicho apartado, sólo podrán concederse al beneficiario si la solicitud de ayuda se acompaña de un certificado en el que conste que se ha constituido la garantía correspondiente.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para comprobar el derecho a la ayuda dentro de los noventa días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud.

3. El saldo previsto en el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CE) nº 603/95 se abonará, si procede, en el plazo de sesenta días a partir de la fecha en que la Comisión publique el importe de dicho saldo en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2) El artículo 8 quedará modificado como sigue :

a) el apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:

« 4. Los contratos y las declaraciones de entrega a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 se celebrarán por escrito al menos dos días laborables antes de la fecha de entrega y, a más tardar, el 14 de septiembre siguiente al inicio de la campaña de que se trate. » ;

b) en la primera frase del apartado 5, la fecha de « 31 de agosto » se sustituirá por la de « 15 de septiembre ».

3) Se insertará el artículo 17 bis siguiente

«Artículo 17 bis

1. No obstante lo dispuesto en el punto 1 del artículo 2 y únicamente para la campaña de comercialización 1995/96, las empresas de transformación podrán solicitar la ayuda prevista en el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 603/95 para los cereales en estado verde entregados por productores agrícolas que :

- hayan cultivado cereales en superficies que no se hayan declarado en la solicitud de ayuda por superficie a los efectos de la ayuda a los cultivos herbáceos prevista en el Reglamento (CEE) nº 1765/92 y

- hayan celebrado contratos con las empresas de transformación o hayan realizado la siembra antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE) nº 785/95, para la entrega de dichos cereales con vistas a su transformación en forrajes desecados.

2. Las autoridades competentes de los Estados miembros adoptarán cuantas medidas de control sean necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente artículo. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/06/1995
  • Fecha de publicación: 16/06/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 23/06/1995
Referencias anteriores
Materias
  • Organización Común de Mercado
  • Plantas
  • Plantas forrajeras

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