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Documento DOUE-L-1995-80730

Reglamento (CE) nº 1367/95 de la Comisión, de 16 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciónes de aplicación del Reglamento (CE) nº 3295/94 del Consejo por el que se establecen las medidas dirigidas a prohibir el despacho a libre práctica, la exportación, la reexportación y la inclusión en un régimen de suspensión de las mercancías con usurpación de marca y las mercancías piratas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 133, de 17 de junio de 1995, páginas 2 a 3 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-80730

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 3295194 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen las medidas dirigidas a prohibir el despacho a libre práctica, la exportación, la reexportación y la inclusión en un régimen de suspensión de las mercancías con usurpación de marca y las mercancías piratas y, en particular, sus artículos 12, 13 y 14,

Considerando que el Reglamento (CE) nº 3295/94 establece normas comunes con el fin de prohibir el despacho a libre práctica, la exportación, la reexportación y la inclusión en un régimen de suspensión de las mercancías con usurpación de marca y las mercancías piratas, y de hacer frente con eficacia a la comercialización ilegal de dichas mercancías sin obstaculizar por ello la libertad del comercio legítimo ;

Considerando que procede determinar el documento justificativo del derecho de propiedad intelectual a que se refiere el segundo guión del párrafo primero del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 3295/94;

Considerando que dicho Reglamento establece en su artículo 14 que los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda la información útil relativa a su aplicación y que la Comisión transmitirá dicha información a los demás Estados miembros ; que es conveniente establecer las normas relativas al procedimiento de intercambio de esa información ;

Considerando que conviene derogar el Reglamento (CEE) nº 3077/87 de la Comisión;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con arreglo a la letra c) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 3295/94, en adelante el Reglamento de base, el titular del derecho a cualquier otra persona autorizada para utilizar este derecho podrá ser representado por personas físicas o jurídicas, incluyendo entre estas últimas a las empresas de gestión colectivo cuyo único fin (o uno de cuyos fines principales) consista en gestionar o administrar los derechos de autor o derechos afines.

Artículo 2

El documento que acredite que el solicitante es titular de uno de los derechos contemplados en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento de base, que, de conformidad con el segundo guión del párrafo primero del apartado 2 del artículo 3 de dicho Reglamento, deberá aportarse en el momento de la presentación de la solicitud de intervención, consistirá :

a) cuando presente la solicitud el propio titular del derecho:

- si se trata de derechos que sean objeto de un registro o, en su caso, de un depósito (derecho de marca o denominación comercial, o derecho relativo a dibujos y modelos), en la prueba del registro en la oficina correspondiente o del depósito,

- si se trata de un derecho de autor, de derechos afines o de un derecho relativo a dibujos y modelos que no haya sido registrado o depositado, en cualquier medio de prueba que acredite su calidad de autor o de titular originario ;

b) cuando la solicitud sea presentada por cualquier otra persona autorizada para utilizar uno de los derechos contemplados en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento de base, además de las pruebas a que se refiere la letra a) del presente artículo, en un título en virtud del cual se autorice a la persona para utilizar el derecho de que se trate ;

c) cuando la solicitud sea presentada por un representante del titular del derecho o por cualquier otra persona autorizada para utilizar uno de los derechos contemplados en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento de base, además de las pruebas a que se refieren las letras a) y b) del presente artículo, la prueba de la autorización para ejercer tal función.

Artículo 3

La información útil a que se refiere el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento de base incluirá en particular los elementos que constituyan una característica de la mercancía, por ejemplo su valor y su embalaje, así como aquellos que permitan diferenciar dicha mercancía de otra mercancía legalmente protegida. Dicha información, dentro del respeto del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3, deberá ser lo más detallada posible a fin de que las autoridades aduaneras puedan identificar eficazmente, y sin una carga de trabajo excesiva, los envíos sospechosos, con arreglo al principio del análisis de riesgos.

Artículo 4

Cuando se presente una solicitud de intervención de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de base, antes de la expiración de un plazo de tres días, los plazos contemplados en el artículo 7 del mismo Reglamento comenzarán a transcurrir solamente a partir de la fecha de recepción de la solicitud de intervención.

Cuando la autoridad aduanera proceda a suspender el levante o a retener la mercancía con arreglo al artículo 4 del Reglamento de base, informará inmediatamente de ello al declarante.

Artículo 5

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión a la mayor brevedad posible los datos relativos:

a) a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que adopten para la aplicación del presente Reglamento. En su caso, comunicarán asimismo la disposiciones del Derecho nacional que sean contrarias a la información del titular contemplada en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 6 y en el apartado 3 del artículo 8 del Reglamento de base ;

b) al servicio competente dependiente de la autoridad aduanera encargado de recibir y tramitar la solicitud escrita del titular del derecho, a que se refiere el apartado 8 del artículo 3 del Reglamento de base.

2. Con el fin de que la Comisión pueda seguir la aplicación efectiva del procedimiento establecido en el Reglamento de base y elaborar, en el momento oportuno, el informe contemplado en su artículo 15, los Estados miembros

comunicarán a la Comisión:

a) al final de cada año natural, la lista de todas las solicitudes escritas contempladas en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento de base, con indicación del nombre y la dirección del titular, una breve descripción de la mercancía y, en su caso, de la marca, y el curso dado a la solicitud;

b) al final de cada trimestre, una lista detallada de los casos en que se ha suspendido el levante o se haya procedido a la retención de las mercancías. La información que se suministre para cada caso incluirá, en particular :

- el nombre y la dirección del titular del derecho, así como una descripción breve de la mercancía y, en su caso, de la marca, y

- la situación aduanera, el país de procedencia o de destino, la clase, la cantidad y el valor declarado de las mercancías que hayan sido objeto de la suspensión de la concesión del levante o de la retención, así como la fecha de dicha concesión o retención.

3. La Comisión transmitirá en forma apropiada a todos los Estados miembros la información que reciba en aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. Asimismo, transmitirá cada trimestre a todos los Estados miembros la información relativa a los casos contemplados en la letra b) del apartado 2.

4. La información que se comunique en aplicación de los apartados 1, 2 y 3 sólo podrá ser utilizada para la consecución de los objetivos establecidos en el Reglamento de base.

Artículo 6

Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 3077/87 con efectos a partir del 1 de julio de 1995.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de junio de 1995.

Por la Comisión

Mario MONTI

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/06/1995
  • Fecha de publicación: 17/06/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 20/06/1995
  • Aplicable desde el 1 de julio de 1995.
  • Fecha de derogación: 30/10/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA, con efectos a partir del 1 de julio de 1995, Reglamento 3077/87, de 14 de octubre (Ref. DOUE-L-1987-81245).
  • CITA Reglamento 3295/94, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-1994-82061).
Materias
  • Comercialización
  • Competencia desleal
  • Exportaciones
  • Marcas
  • Mercancías
  • Propiedad Intelectual
  • Usurpación

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