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Documento DOUE-L-1995-80891

Reglamento (CE) nº 1616/95 de la Comisión, de 4 de julio de 1995, por el que se modifica el Anexo VII del Reglamento (CEE) nº 3030/93 del Consejo relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros, para tener en cuenta el Reglamento (CE) nº 3036/94 del Consejo por el que se establece un régimen de perfeccionamiento pasivo económico aplicable a determinados productos textiles y de confección reimportados en la Comunidad tras su elaboración o transformación en determinados terceros países.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 154, de 5 de julio de 1995, páginas 3 a 4 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-80891

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3289/94, y, en particular, su artículo 19, conjuntamente con su artículo 17,

Considerando que el Reglamento (CE) nº 3036/94 del Consejo, por el que se establece un régimen de perfeccionamiento pasivo económico aplicable a determinados productos textiles y de confección reimportados en la Comunidad tras su elaboración o transformación en determinados terceros países, entró en vigor el 1 de enero de 1995 ;

Considerando que, de conformidad con el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 3036/94, a cada beneficiario anterior se le asignarán cantidades específicas en relación con operaciones de perfeccionamiento pasivo;

Considerando que, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 3036/94, las autorizaciones previas se expedirán una vez haya confirmado la Comisión la disponibilidad de las cantidades solicitadas;

Considerando que el Anexo VII del Reglamento (CEE) nº 3030/93, que contiene disposiciones relativas a la gestión de los límites comunitarios para el tráfico de perfeccionamiento pasivo, debe ser modificado en consecuencia ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de los textiles,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Anexo VII del Reglamento (CEE) nº 3030/93 quedará modificado como sigue:

1) La última frase del apartado 1 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente :

« La Comisión notificará su confirmación de que la cantidad o cantidades solicitadas pueden ser reimportadas dentro de los límites comunitarios respectivos, de conformidad con las reglamentaciones comunitarias correspondientes sobre perfeccionamiento pasivo económico. ».

2) Después de la letra d) del apartado 2 del artículo 4 se añadirá el texto siguiente :

« e) la indicación de si la solicitud se refiere:

i) a un beneficiario anterior que solicite las cantidades asignadas con arreglo al apartado 4 del artículo 3 o de conformidad con el quinto párrafo

del apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 3036/94,

o

ii) a un solicitante con arreglo al tercer párrafo del apartado 4 del artículo 3 o con arreglo al apartado 5 del artículo 3 de dicho Reglamento. ».

3) La última frase del apartado 5 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente :

« Las cantidades no utilizadas se volverán a ingresar automáticamente en las cantidades de los límites cuantitativos comunitarios no asignadas de conformidad con el primer párrafo del apartado 4 del artículo 3 o el quinto párrafo del apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 3036/94.

Las cantidades a las que se haya renunciado de conformidad con el tercer párrafo del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 3036/94 se añadirán automáticamente a las cantidades del contingente comunitario no asignadas de conformidad con el primer párrafo del apartado 4 del artículo 3 o el quinto párrafo del apartado 5 del artículo 3 de dicho Reglamento.

Todas las cantidades mencionadas en los párrafos anteriores se notificarán a la Comisión de conformidad con el apartado 3. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 1995.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/07/1995
  • Fecha de publicación: 05/07/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 06/07/1995
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1995.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2015/937, de 9 de junio (Ref. DOUE-L-2015-81206).
  • Fecha de derogación: 26/06/2015
Referencias anteriores
Materias
  • Comercio extracomunitario
  • Contingentes comerciales
  • Importaciones
  • Productos textiles

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