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Documento DOUE-L-1995-80904

Reglamento (CE) nº 1629/95 de la Comisión, de 5 de julio de 1995, por el que modifica el Reglamento (CEE) nº 210/69, relativo a las comunicaciones entre los Estados miembros y la Comisión en el sector de la leche y de los productos lácteos.

Publicado en:
«DOCE» núm. 155, de 6 de julio de 1995, páginas 10 a 11 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-80904

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, cuya última modificación la constituyen el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y el Reglamento (CE) nº 1538/95, y, en particular, su artículo 28,

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 210/69 de la Comisión, de 31 de enero de 1969, relativo a las comunicaciones entre los Estados miembros y la Comisión en el sector de la leche y de los productos lácteos, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1094/95, determina los datos periódicos referentes a la gestión del mercado de productos lácteos que deben comunicarse a la Comisión ; que la aplicación del Acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay y el cumplimiento de sus compromisos exige la comunicación de datos suplementarios y más detallados acerca de las importaciones y exportaciones y, sobre todo, de las solicitudes de certificados y su utilización ; que un cumplimiento riguroso de los citados compromisos hace indispensable una información rápida sobre la evolución de las exportaciones ; que es necesario por lo tanto modificar el citado Reglamento ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) nº 210/69 se modifica como sigue:

1) El artículo 5 bis se sustituirá por el texto siguiente

«Articulo 5 bis

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión mediante el sistema "Interactive Data Entry System" (Sistema interactivo de introducción de datos), en lo sucesivo denominado "IDES".

1) a más tardar el décimo día de cada mes, para el mes anterior, y, por primera vez, antes del 10 de agosto de 1995, para el mes de julio de 1995, las cantidades de productos por las que se hayan expedido certificados de importación al amparo de las secciones A y C del Título II y del Título III del Reglamento (CE) nº 1600/95 de la Comisión, desglosadas por código NC y país de origen ;

2) a más tardar el décimo día del mes siguiente al de expedición y, por primera vez, antes del 10 de agosto de 1995, para el mes de julio de 1995, las cantidades de productos para las que se hayan expedido certificados de importación al amparo de la Sección B del Título II del Reglamento (CE) nº 1600/95, desglosadas por códigos NC y países de origen ;

3) a más tardar el décimo día de cada mes, para el mes anterior, y, por primera vez, antes del 10 de agosto de 1995, para el mes de julio de 1995, las cantidades de productos por las que se hayan expedido certificados de importación distintos de los mencionados en los puntos 1 y 2, desglosados por código NC y países de origen.

2) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente

« Artículo 6

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

1) Todos los días hábiles, antes de las 18.00 horas :

a) las cantidades, desglosadas por códigos NC de productos lácteos para las restituciones por exportación y por códigos de destino, por las que se hayan solicitado el día mismo certificados de importación con arreglo al artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1466/95 de la Comisión o, en su caso, la inexistencia de solicitudes de certificados ;

b) las cantidades, desglosadas por códigos NC de productos lácteos para las restituciones por exportación y por códigos de destino, por las que se hayan solicitado el día mismo certificados provisionales con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CE) nº 1466/95;

c) las cantidades, desglosadas por códigos NC de productos lácteos para las restituciones por exportación y por códigos de destino, por las que se hayan expedido o anulado definitivamente el día mismo los certificados mencionados en la letra b).

2) Antes del día 16 de cada mes, para el mes anterior y, por primera vez, antes del 16 de agosto de 1995, para el mes de julio de 1995 :

a) las cantidades por las que se hayan anulado solicitudes de certificados en virtud de lo establecido en el párrafo segundo de la letra a) del apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CE) nº 1466/95, indicando el porcentaje de restitución ;

b) las cantidades por las que se hayan devuelto certificados en aplicación del último párrafo del apartado 2 del artículo 33 del Reglamento (CEE) nº 3719/88 de la Comisión indicando el porcentaje de restitución ;

c) las cantidades no exportadas una vez vencido el plazo de validez de los certificados correspondientes, junto con el porcentaje de restitución correspondiente ;

d) las cantidades para las que se haya solicitado un cambio del código indicado en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1466/95.

3) Antes del día 16 de cada mes, para el mes n-2 y, por primera vez, antes del 16 de noviembre, para los meses de julio y agosto de 1995 :

a) las cantidades, desglosadas por códigos NC y códigos de destino, para las que se hayan llevado a cabo los trámites de exportación, con o sin restituciones ;

b) las cantidades cuya denominación haya sido modificada conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1466/95, precisando si se trata de la letra a) o de la b) ;

c) las cantidades, desglosadas por categorías de productos en el sentido del párrafo tercero del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1466/95, que se hayan exportado en virtud de los guiones primero y segundo

del artículo 2, precisando en el último caso las disposiciones correspondientes del Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión;

d) las cantidades para las que se haya aplicado el apartado 3 del artículo 20 del Reglamento (CEE) nº 3665/87, así como las diferencias entre la restitución correspondiente al destino indicado en el certificado y la efectivamente aplicada.

4) Los datos mencionados en las letras a) y b) del punto 1 se comunicarán mediante el sistema IDES; los demás, por telefax o télex.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1995.

No obstante:

- los datos mencionados en el artículo 5 bis del Reglamento (CEE) nº 210/69 podrán comunicarse por telefax o télex hasta el 10 de diciembre de 1995 ;

- los datos mencionados en el artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 210/69:

i) en las letras a) y b) del punto 1, podrán, en caso de imposibilidad debidamente justificada o si el número de solicitudes de certificados es inferior o igual a diez por día y categoría de producto en el sentido del párrafo tercero del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1466/95, comunicarse por telefax o télex hasta el 30 de septiembre de 1995;

ii) en el punto 3, podrán, en caso de imposibilidad debidamente justificada, comunicarse para el mes n-6 hasta el 15 de julio de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 05/07/1995
  • Fecha de publicación: 06/07/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 07/07/1995
Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Leche
  • Productos lácteos
  • Restituciones a la exportación

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