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Documento DOUE-L-1995-80972

Reglamento (CE) nº 1713/95 de la Comisión, de 13 de julio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación, en el sector de la leche y los productos lácteos, del régimen previsto en los Acuerdos de asociación celebrados entre la Comunidad y los países bálticos.

Publicado en:
«DOCE» núm. 163, de 14 de julio de 1995, páginas 5 a 10 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-80972

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 1275/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo sobre libre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Estonia, por otra,

Visto el Reglamento (CE) nº 1276/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo sobre libre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Letonia, por otra,

Visto el Reglamento (CE) nº 1277/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo sobre libre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Lituania, por otra,

Considerando que el 18 de julio de 1994 se firmaron en Bruselas una serie de Acuerdos sobre libre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Estonia, la República de Letonia, y la República de Lituania, por otra, en lo sucesivo denominados «Acuerdos», cuya entrada en vigor se produjo el 1 de enero de 1995;

Considerando que deben establecerse determinados procedimientos de aplicación de las disposiciones del Acuerdo en materia de productos

agrícolas;

Considerando que los citados Reglamentos establecieron un régimen de reducción delas exacciones reguladoras aplicables a las importaciones de determinados productos, entre los que se hallan los del sector de la leche y los productos lácteos; que es necesario adoptar las disposiciones de aplicación que permitan la gestión de dicho régimen; que dichas disposiciones podrán, bien autorizar la inaplicación excepcional, bien completar las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1199/95;

Considerando que, para garantizar la correcta gestión del volumen de las importaciones, conviene, por una parte, quelas solicitudes de certificados de importación vayan acompañadas por la constitución de una garantía y, por otra, definir ciertas condiciones para la presentación de las solicitudes de certificado; que, asimismo, es preciso escalonar el volumen de los importes fijos a lo largo del año y definir el procedimiento de asignación de los certificados, así como su período de validez;

Considerando que procede, en particular, garantizar el acceso de todos los importadores de la Comunidad a dicho régimen y la aplicación ininterrumpida del tipo reducido del derecho de aduana a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta que se agoten las cantidades fijadas; que conviene tomar las medidas necesarias para garantizar la gestión comunitaria y eficaz de dichas cantidades y, en particular, para evitar el peligro de especulación, supeditar el acceso a dicho régimen delos agentes económicos al cumplimiento de condiciones precisas; que este modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Toda importación en la Comunidad de productos lácteos correspondientes a los códigos mencionados en el Anexo I, efectuada en virtud del régimen revisto en el apartado 2 del artículo 14 de los Acuerdos con Letonia y Lituania y en el apartado 2 del artículo 13 del Acuerdo con Estonia, estará sujeta a la presentación de un certificado de importación solicitado y expedido con arreglo a las condiciones fijadas en el presente Reglamento.

En el Anexo I figuran las cantidades de productos que podrán acogerse a éste régimen, así como el porcentaje de reducción de los derechos de aduana.

Artículo 2

A partir del 1 de julio de 1995 (excepto en el caso de leche y nata del código NC 0402 29 99), las cantidades mencionadas en el Anexo I se escalonarán a lo largo del período restante del año del modo siguiente:

- un 50 % durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1995,

- un 50 % durante el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de

diciembre de 1995.

A partir del 1 de enero de 1996 (excepto en el caso de leche y nada del código NC 0402 29 99), las cantidades mencionadas en el Anexo I se escalonarán durante el año del modo siguiente:

- un 25 % durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio,

- un 25 % durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre,

- un 25 % durante el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre.

Artículo 3

El beneficio del régimen de importación a que se refiere al artículo 1 dependerá de la aplicación de las siguientes condiciones:

a) Los solicitantes de certificados de importación deberán demostrar en el momento de presentación de la solicitud, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, haber ejercito una actividad comercial en el sector de la leche y los productos lácteos durante al menos los doce últimos meses. No obstante, no podrá acogerse a este régimen los establecimientos de venta al por menor ni los restaurantes que vendan los productos a los consumidores finales.

b) Las solicitudes de certificados sólo podrán referirse a uno de los códigos NC que figuran en el Anexo I del preente Reglamento, debiendo tratarse de un producto originario de sólo uno de los tres países cubiertos por este Reglamento.

Las solicitudes de certificados deberán tener por objeto, como mínimo diez toneladas y como máximo el 25 % de la cantidad disponible para el producto de que se trate, durante el período mencionado en el artículo 2 y para el que se presente la solicitud de certificado.

c) En la casilla 8 de las solicitudes de certificado y de los certificados se indicará el país de origen. Los certificados obligarán a importar de ese país.

d) En la casilla 20 de las solicitudes de certificado y de los certificados figurará una de las siguientesindicaciones:

- Reglamento (CE) nº 1713/95,

- Forordning (EF) nr. 1713/95,

- Verordnung (EG) Nr. 1713/95,

- Kavoviouos (EK) apid. 1713/95,

- Regulation (EC) No 1713/95,

- Règlement (CE) nº 1713/95,

- Regolamento (CE) n. 1713/95,

- Verordening (EG) nr. 1713/95,

- Regulamento (CE) nº 1713/95,

- Asetus (EY) N:o 1713/95,

- Förordning (EG) nr 1713/95.

e) En la casilla 24 de los certificados figurará una de las siguientes indicaciones:

- Reducción del derecho de aduana establecida en el Reglamento (CE) nº 1713/95,

- Nedsættelse, jf. forordning (EF) nr. 1713/95, af toldsatsen,

- Zollermäßigung gemäß der Verordnung (EG) Nr. 1713/95,

- Meiwon tou saouou omws mpobyemetai amo tov kavoviouo (EK) apid. 173/95,

- Duty rate reduced in accordate with Regulation (EC) No 1713/95,

- Réduction du taux de droit de douane prévue par le règlement (CE) nº 1713/95,

- Riduzione del dazio doganale a norma del regolamento (CE) n. 1713/95,

- Douanerecht verlaagd overeenkomstig Verordening (EG) nr. 1713/95,

- Reduçao de taxa de direito aduaneiro prevista no Regulamento (CE) nº 1713/95,

- Vähennetty tullimaksu asetuksen (EY) N:o 1713/95 mukuisesti,

- Nedsättning av tullsatsen enligt förordning (EG) nr 1713/95.

Artículo 4

1. Las solicitudes de certificado sólo podrán presentarse durante los diez primeros días de cada período establecido en el artículo 2.

No obstante, para el primer período contemplado en el párrafo primero del artículo 2, las solicitudes de certificado sólo podrán presentarse durante los diez días siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento.

2. Las solicitudes de certificado únicamente se considerarán admisibles cuando el solicitante declare por escrito que, para el período en curso, no ha presentado y se compromete a no presentar otras solicitudes referentes a productos del mismo código y país de origen en el Estado miembro en el que haya presentado la solicitud ni en otros Estados miembros; en caso de que un mismo interesado presente diferentes solicitudes para un mismo producto, todas ellas se considerarán inadmisibles.

3. El tercer día hábil siguiente al de finalización del plazo de presentación de solicitudes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las solicitudes que se hayan presentado para cada uno de los productos que figuran en el Anexo I. En la comunicación se incluirá la lista de solicitantes, las cantidades solicitadas por código NC y los países de origen. Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por télex o fax el día hábil establecido, según el modelo de impreso del Anexo II, en caso de que no se haya presentado ninguna solicitud, y según los modelos de impreso de los Anexos II y III, en caso de que se hayan presentado solcitudes.

4. La Comisión decidirá, en el plazo más breve posible, en qué medida puede atender las solicitudes mencionadas en el artículo 3.

Si las cantidades para las que se hayan solicitado certificados superan, por códigos y países de origen, las cantidades disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.

Si la cantidad resultante de la aplicación de este porcentaje es considerada insuficiente por el solicitante, éste podrá renunciar a la utilización del certificado. En tal caso, comunicará su decisión en un plazo de tres días desde la publicación de la decisión mencionada en el párrafo anterior a la autoridad competente, la cual transmitirá inmediatamente a la Comisión los datos relativos a dicha renuncia.

Si la cantidad global que constituya el objeto de las solicitudes es inferior, por códigos y países, a la cantidad disponible, la Comisión

determinará la cantidad restante, que vendrá a añadirse a la cantidad disponible del período siguiente.

5. Una vez la Comisión haya adoptado su decisión, los certificados se expedirán lo antes posible.

Artículo 5

En aplicación del apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 3719/88, la validad de los certificados de importación será de sesenta días a partir de la fecha de su expedición efectiva.

No obstante, el período de validad de los certificados no podrá sobrepasar la fecha de 31 de diciembre del año de expedición.

Los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento serán intrasferibles.

Artículo 6

La presentación de las solicitudes de certificado de importación deberá ir acompañada de la constitución de una garantía de 36,26 ecus por cada 100 kilogramos.

Artículo 7

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 3719/88.

Sin embargo, no obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 de dicho Reglamento, la cantidad importada en virtud del presente Reglamento no podrá ser superior a la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. A tal fin, se hará constar la cifra «0» en la casilla 19 de dicho certificado.

Artículo 8

Los productos se despacharán a libre práctica previa presentación del certificado EUR 1 expedido por el país exportador, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo nº 4 anejo al Acuerdo interino celebrado con los paísesmencionados.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO I

A. PRODUCTOS ORIGINARIOS DE ESTONIA

Reducción del 69 % del derecho de aduana a partir del 1 de julio de 1995

(toneladas)

Código NC Designación de la mercancía 1995 1996 Años

siguientes

0402 10 19 Leche desnatada en polvo 1 000 1 250 1 500

0402 21 19 Leche entera en polvo " " "

0405 00 11 Mantequilla 700 750 800

0406 90 Queso 800 800 800

B. PRODUCTOS ORIGINARIOS DE LETONIA

Reducción del 60 % del derecho de aduana a partir del 1 de julio de 1995

(toneladas)

Código NC Designación de la mercancía 1995 1996 Años

siguientes

0402 10 19 Leche desnatada en polvo 2 000 2 250 2 500

0402 21 19 Leche entera en polvo " " "

0402 29 99 Leche o nata, concentrada,

azucarada 150 175 200

0405 00 11 Mantequilla 800 800 800

0405 00 19

0406 10 Queso fresco 300 350 400

0406 90 21 Cheddar 600 700 800

0406 90 23 Edam " " "

C. PRODUCTOS ORIGINARIOS DE LITUANIA

Reducción del 60 % del derecho de aduana a partir del 1 de julio de 1995

(toneladas)

Código NC Designación de la mercancía 1995 1996 Años

siguientes

0402 10 19 Leche desnatada en polvo 2 900 3 200 3 500

0402 21 19 Leche entera en polvo " " "

0402 29 99 Leche o nata, concentrada,

azucarada 200 200 200

0405 00 11 Mantequilla 1 000 1 100 1 200

0405 00 19

0406 10 80 Queso fresco 700 700 700

0406 30 31 Queso fundido " " "

0406 30 39

0406 90 01 Queso destinado a la 700 700 700

transformación " " "

ANEXO II

Aplicación del Reglamento (CE) nº 1713/95

(Página / )

COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

DG VI/D/1 - SECTOR DELA LECHE Y DE LOS PRODUCTOS

LACTEOS

SOLICITUD DE CERTIFICADO DE IMPORTACION CON REDUCCION/

EXENCION DEL TIPO DEL DERECHO DE ADUANA ...TRIMESTRE 1995

Fecha:

Estado miembro: Reglamento(CE) nº .../95 de la Comi

-sión

Solicitante:

Contacto:

Teléfono:

Fax:

Número de páginas:

Número de orden de la solicitud:

Cantidad total solicitada (en toneladas):

ANEXO III

Aplicación del Reglamento (CE) nº 1713/95

(Página / )

COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

DG VI/D/1 - SECTOR DELA LECHE Y DE LOS PRODUCTOS

LACTEOS

SOLICITUD DE CERTIFICADO DE IMPORTACION CON REDUCCION/

EXENCION DEL TIPO DEL DERECHO DE ADUANA ...TRIMESTRE 1995

Número de orden: Estado miembro:

Código NC nº Solicitante(nombre y domicilio) Cantidad País

(en toneladas) de origen

Toneladas totales por número de

... ...

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/07/1995
  • Fecha de publicación: 14/07/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 17/07/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con la excepción indicada , por Reglamento 2508/97, de 15 de diciembre (Ref. DOUE-L-1997-82369).
  • SE SUSTITUYE el art. 8, por Reglamento 1996/97, de 14 de octubre (Ref. DOUE-L-1997-81925).
  • SE MODIFICA:
    • los apartados 3 y 5 del art. 4, por Reglamento 1873/97, de 26 de septiembre (Ref. DOUE-L-1997-81844).
    • el art. 5, por Reglamento 2389/96, de 16 de diciembre (Ref. DOUE-L-1996-82167).
  • SE SUSTITUYE el art. 2 y el Anexo I y se añade el Anexo I bis, por Reglamento 1929/96, de 7 de octubre (Ref. DOUE-L-1996-81675).
  • SE MODIFICA:
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 190, de 11 de agosto de 1995 (Ref. DOUE-L-1995-81198).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre (Ref. DOUE-L-1988-81366).
Materias
  • Certificaciones
  • Derechos arancelarios
  • Estonia
  • Importaciones
  • Leche
  • Letonia
  • Lituania
  • Productos lácteos

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