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Documento DOUE-L-1997-82369

Reglamento (CE) nº 2508/97 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1997, por el que se establecen las disposiciones de aplicación, en el sector de la leche y los productos lácteos, de los regímenes establecidos en los Acuerdos europeos entre la Comunidad y la República de Hungria, la República de Polonia, la República Checa, la República Eslovaca, Bulgaria y Rumanía, del régimen establecido en los Acuerdos sobre libre comercio entre la Comunidad y los Países Bálticos y del régimen establecido en el Acuerdo interino entre la Comunidad y Eslovenia, y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) nº 584/92, (CE) nº 1588/94, (CE) nº 1713/95 y (CE) nº 455/97.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 345, de 16 de diciembre de 1997, páginas 31 a 43 (13 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-82369

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 3491/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra, y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) n° 3492/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, por otra, y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) n° 3296/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo a ciertas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Checa, por otra, y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) n° 3297/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo a ciertas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra, y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) n° 3383/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo Europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra, y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) n° 3382/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994,

relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo Europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra, y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) n° 1275/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo sobre libre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Estonia, por otra, y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) n° 1276/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo sobre libre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Letonia, por otra, y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) n° 1277/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo sobre libre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la república de Lituania, por otra, y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) n° 410/97 del Consejo, de 24 de febrero de 1997, relativo a determinados procedimientos para la aplicación del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y la República de Eslovenia, por otra, y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) n° 3066/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y se adaptan, con carácter autónomo y transitorio, determinadas concesiones agrícolas previstas en los Acuerdos Europeos con el fin de tener en cuenta el Acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1595/97, y, en particular, su artículo 8,

Visto el Reglamento (CE) n° 1926/96 del Consejo, de 7 de octubre de 1996, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y se adaptan, con carácter autónomo y transitorio, determinadas concesiones agrícolas previstas en los Acuerdos sobre libre comercio y medidas de acompañamiento celebrados con Estonia, Letonia y Lituania con el fin de tener en cuenta el Acuerdo de agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay,

Considerando que en el Reglamento (CEE) n° 584/92 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1996/97, se establecen las disposiciones de aplicación en el sector de la leche y de los productos lácteos del régimen previsto en los Acuerdos europeos celebrados

entre la Comunidad y la República de Polonia, la República Checa, la República Eslovaca y la República de Hungría;

Considerando que en el Reglamento (CE) n° 1588/94 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1873/97, se establecen las disposiciones de aplicación, en el sector de la leche y de los productos lácteos, del régimen previsto en los Acuerdos interinos celebrados entre la Comunidad, por una parte, y Bulgaria y Rumanía, por otra;

Considerando que en el Reglamento (CE) n° 1713/95 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1996/97, se establecen las disposiciones de aplicación, en el sector de la leche y los productos lácteos, del régimen previsto en los Acuerdos sobre libre comercio celebrados entre la Comunidad y los países bálticos;

Considerando que el Reglamento (CE) n° 455/97 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1873/97, se establecen las disposiciones de aplicación, en el sector de la leche y los productos lácteos, del régimen previsto en el Acuerdo interino celebrado entre la Comunidad y la República de Eslovenia;

Considerando que tanto las condiciones establecidas en los citados Reglamentos sobre la presentación de las solicitudes de certificados de importación y su expedición, como las demás disposiciones sobre la gestión de las importaciones son casi idénticas; que, con objeto de simplificar la normativa y para garantizar una aplicación uniforme de las normas en todos los regímenes, conviene ahora incorporar las disposiciones de los diferentes regímenes en un único Reglamento consolidado y derogar los mencionados Reglamentos; que, con este motivo, procede introducir en el sistema de gestión determinadas adaptaciones de tipo técnico;

Considerando que, para garantizar una gestión correcta del volumen de las importaciones, conviene, por una parte, que la solicitud de certificado de importación vaya acompañada de la constitución de una garantía y, por otra, establecer determinadas condiciones relativas a la presentación de solicitudes de certificado; que es preciso, asimismo, establecer el escalonamiento del volumen de los importes fijos durante el año y determinar el procedimiento de asignación de los certificados, así como su plazo de validez;

Considerando que procede garantizar que todos los importadores de la Comunidad tengan acceso a los mencionados regímenes y que se aplique ininterrumpidamente el tipo reducido del derecho de aduana a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta que se comercialicen las cantidades previstas; que es conveniente adoptar las medidas necesarias para garantizar una gestión comunitaria y eficaz de esas cantidades; que el riesgo de especulación obliga a que el acceso de las operaciones a dicho régimen esté supeditado al cumplimiento de condiciones precisas; que este modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión;

Considerando que, por motivos de claridad, es preciso determinar al mismo tiempo las cantidades de productos disponibles para el primer semestre de 1998 correspondientes a los diferentes regímenes; que, al fijar dichas

cantidades, se tienen en cuenta, por una parte, las cantidades sobrantes del período anterior y, por otra, en el caso del régimen de importación de los países bálticos, las cantidades que excedían de las cantidades disponibles para el tercer trimestre de 1997 por las que se expidieron certificados;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Los regímenes de importación de productos lácteos a que se refiere el presente Reglamento son los siguientes:

a) los regímenes establecidos en el Reglamento (CE) n° 3066/95, aplicables a determinados productos agrícolas originarios de Hungría, Polonia, la República Checa, la República Eslovaca, Rumanía y Bulgaria;

b) los regímenes establecidos en el Reglamento (CE) n° 1926/96, aplicables a determinados productos agrícolas originarios de Estonia, Letonia y Lituania;

c) el régimen establecido en el apartado 2 del artículo 15 del Acuerdo interino celebrado entre la Comunidad Europea y Eslovenia.

2. Toda importación en la Comunidad de productos lácteos de los códigos indicados en el anexo I que se efectúe al amparo de los regímenes contemplados en el apartado 1 quedará sujeta a la presentación de un certificado de importación solicitado y expedido con arreglo a las condiciones fijadas en el presente Reglamento.

3. En el anexo I figuran las cantidades de productos que podrán acogerse a estos regímenes, así como el tipo de reducción de los derechos de aduana.

4. A efectos del presente Reglamento, el producto o los productos originarios de un país para el que se determina una cantidad anual en el anexo I se denominará «grupo de productos».

Artículo 2

1. A efectos del presente Reglamento, por «año de importación» se entenderá:

- un período de doce meses contado a partir del 1 de julio, para los regímenes contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 1,

- un año civil, para el régimen contemplado en la letra c) del apartado 1 del artículo 1.

2. Durante el año de importación, las cantidades indicadas en el anexo I se escalonarán como sigue:

- un 50 % durante el semestre del 1 de enero al 30 de junio,

- otro 50 % durante el semestre del 1 de julio al 31 de diciembre.

No obstante, las cantidades disponibles para el primer semestre de 1998 serán las que se indican en el anexo I A.

Artículo 3

El beneficio de los regímenes de importación a que se refiere el artículo 1 dependerá de la aplicación de las disposiciones siguientes:

a) En el momento de la presentación de la solicitud, los solicitantes de certificados de importación deberán demostrar, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, haber efectuado regularmente durante los últimos doce meses operaciones de importación o exportación de leche y productos lácteos hacia o desde la Comunidad. No obstante, no podrán acogerse a este régimen los establecimientos de venta al

por menor ni los restaurantes que vendan los productos a los consumidores finales.

b) Las solicitudes de certificados podrán indicar uno o varios de los códigos NC que figuran en el anexo I para el mismo grupo de productos, debiendo mencionar la cantidad solicitada para cada uno de los códigos. No obstante, se expedirá un certificado para cada código de producto diferente.

Las solicitudes de certificados deberán tener por objeto un mínimo de diez toneladas y un máximo del 25 % de la cantidad disponible para el grupo de productos y el período de que se trate.

c) En la casilla 8 de las solicitudes de certificado y de los certificados se indicará el país de origen. Los certificados obligarán a importar de ese país.

d) En la casilla 20 de las solicitudes de certificado y de los certificados figurará una de las siguientes indicaciones:

- Reglamento (CE) n° 2508/97

- Forordning (EF) nr. 2508/97

- Verordnung (EG) Nr. 2508/97

- Texto omitido en griego

- Regulation (EC) No 2508/97

- Règlement (CE) n° 2508/97

- Regolamento (CE) n. 2508/97

- Verordening (EG) nr. 2508/97

- Regulamento (CE) nº 2508/97

- Asetus (EY) N:o 2508/97

- Forordning (EG) nr 2508/97.

e) En la casilla 24 de los certificados figurará una de las indicaciones siguientes:

- Reducción del derecho de aduana establecida en el Reglamento (CE) n° 2508/97

- Nedsaettelse, jf. forordning (EF) nr. 2508/97, af toldsatsen

- Zollermabigung gemab der Verordnung (EG) Nr. 2508/97

- Texto omitido en griego

- Duty rate reduced in accordance with Regulation (EC) No 2508/97

- Réduction du taux de droit de douane prévue par le règlement (CE) n° 2508/97

- Riduzione del dazio doganale a norma del regolamento (CE) n. 2508/97

- Douanerecht verlaagd overeenkomstig Verordening (EG) nr. 2508/97

- Reduçao da taxa de direito aduaneiro prevista no Regulamento (CE) nº 2508/97

- Vahennetty tullimaksu asetuksen (EY) N:o 2508/97 mukaisesti

- Nedsattning av tullsatsen enligt forordning (EG) nr 2508/97.

Artículo 4

1. Las solicitudes de certificado sólo podrán presentarse durante los diez primeros días de cada uno de los períodos establecidos en el apartado 2 de artículo 2.

2. Las solicitudes de certificado únicamente se considerarán admisibles cuando el solicitante declare por escrito que, para el período en curso, no ha presentado, y se compromete a no presentar, otras solicitudes referentes

al mismo grupo de productos en el Estado miembro en el que haya presentado la solicitud, ni en otros Estados miembros; en caso de que un mismo interesado presente diferentes solicitudes para un mismo producto, todas ellas se considerarán inadmisibles.

3. El quinto día hábil siguiente al de vencimiento del plazo de presentación de solicitudes, los Estados miembros notificarán a la Comisión las solicitudes que se hayan presentado para cada uno de los productos que figuran en el anexo I. En la comunicación se incluirá la lista de solicitantes, las cantidades solicitadas por código NC, los países de origen y un cuadro recapitulativo con el país de origen, el código NC y la cantidad total solicitada por código NC. Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por télex o telefax el día hábil fijado a tal efecto, según el modelo de impreso del anexo II, en caso de que no se haya presentado ninguna solicitud, y según los modelos de impreso de los anexos II y III, en caso de que sí se hayan presentado solicitudes.

4. La Comisión decidirá, en el plazo más breve posible, en qué medida puede atender las solicitudes mencionadas en el artículo 3.

Si las cantidades para las que se han solicitado certificados superan, por grupos de productos, las cantidades disponibles, la Comisión fijará un coeficiente único de atribución aplicable a las cantidades solicitadas por código NC en el grupo de productos de que se trate. Si el coeficiente de atribución es inferior a 0,80, el solicitante podrá renunciar a la expedición de certificados para uno o varios de los códigos NC incluidos en la solicitud. En tal caso, comunicará su decisión en un plazo de tres días hábiles a partir de la publicación de la decisión mencionada en el párrafo anterior a la autoridad competente, la cual transmitirá inmediatamente a la Comisión los datos relativos a dicha renuncia. Si la cantidad global que constituye el objeto de las solicitudes es inferior, por grupos de productos, a la cantidad disponible, la Comisión determinará la cantidad restante, que vendrá a añadirse a la cantidad disponible del mismo año de importación.

5. Una vez la Comisión haya adoptado una decisión respecto de las solicitudes notificadas de conformidad con el apartado 3, los certificados se expedirán lo antes posible a los solicitantes.

Artículo 5

En aplicación del apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, la validez de los certificados de importación será de ciento cincuenta días a partir de su fecha de expedición efectiva.

No obstante, el período de validez de los certificados no podrá sobrepasar la fecha del último día del año de importación para el que hayan sido expedidos.

Los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento serán intransferibles.

Artículo 6

La presentación de las solicitudes de certificados de importación deberá ir acompañada de la constitución de una garantía de 35 ecus por cada 100 kilogramos para todos los productos contemplados en el artículo 1.

Artículo 7

1. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, será aplicable lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 3719/88.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 de dicho Reglamento, se percibirá el derecho completo de importación fijado en el Arancel Aduanero Común (AAC) para todas las cantidades que excedan de las indicadas en el certificado de importación.

Artículo 8

Los productos beneficiarios de los regímenes de importación contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 1 se despacharán a libre práctica previa presentación bien del certificado EUR.1 expedido por el país exportador, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n° 4 anejo a los acuerdos celebrados entre la Comunidad y los países interesados, bien de una declaración efectuada por el exportador de conformidad con lo dispuesto en el citado Protocolo.

Artículo 9

Quedan derogados los Reglamentos (CEE) n° 584/92, (CE) n° 1588/94, (CE) n° 1713/95 y (CE) n° 455/97. No obstante, sus disposiciones seguirán siendo aplicables a los certificados de importación expedidos antes del 1 de enero de 1998.

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1998.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO I

A. Productos originarios de Polonia

Número Código NC Designación de la mercancía (1) Tipo de derecho

de orden aplicable (% del

derecho NMF)

09.4813 0402 10 19 Leche desnatada en polvo 20

0402 21 19 Leche entera en polvo

0402 21 99 Leche entera en polvo

09.4814 0405 10 11 Mantequilla y productos lácteos 20

0405 10 19 para untar

0405 10 30

0405 10 50

0405 10 90

0405 20 90

09.4815 0406 Quesos y requesón 20

(Continuación)

Número Cantidades anuales (en toneladas)

de orden Del 1 de julio Del 1 de julio Del 1 de julio A partir del

de 1997 al 30 de 1998 al 30 de 1999 al 30 1 de julio

de junio de 1998 de junio de 1999 de junio de 2000 de 2000

09.4813 5 500 5 750 6 000 6 250

09.4814 1 540 1 610 1 680 1 750

09.4815 3 080 3 220 3 360 3 500

B. Productos originarios de la República Checa

Número Código NC Designación de la mercancía (1) Tipo de derecho

de orden aplicable (% del

derecho NMF)

09.4611 0402 10 19 Leche desnatada en polvo 20

0402 21 19 Leche entera en polvo

0402 21 91 Leche entera en polvo

09.4612 0405 10 11 Mantequilla 20

0405 10 19

0405 10 30

0405 10 50

09.4613 0406 Quesos y requesón 20

(Continuación)

Número Cantidades anuales (en toneladas)

de orden Del 1 de julio Del 1 de julio Del 1 de julio A partir del

de 1997 al 30 de 1998 al 30 de 1999 al 30 1 de julio

de junio de 1998 de junio de 1999 de junio de 2000 de 2000

09.4611 2 530 2 645 2 760 2 875

09.4612 1 100 1 150 1 200 1 250

09.4613 1 760 1 840 1 920 2 000

C. Productos originarios de la República Eslovaca

Número Código NC Designación de la mercancía (1) Tipo de derecho

de orden aplicable (% del

derecho NMF)

09.4611 0402 10 19 Leche desnatada en polvo 20

0402 21 19 Leche entera en polvo

0402 21 91 Leche entera en polvo

09.4612 0405 10 11 Mantequilla 20

0405 10 19

0405 10 30

0405 10 50

09.4613 0406 Quesos y requesón 20

(Continuación)

Número Cantidades anuales (en toneladas)

de orden Del 1 de julio Del 1 de julio Del 1 de julio A partir del

de 1997 al 30 de 1998 al 30 de 1999 al 30 1 de julio

de junio de 1998 de junio de 1999 de junio de 2000 de 2000

09.4611 1 320 1 380 1 440 1 500

09.4612 660 690 720 750

09.4613 1 540 1 610 1 680 1 760

D. Productos originarios de Hungría

Número Código NC Designación de la mercancía (1) Tipo de derecho

de orden aplicable (% del

derecho NMF)

09.4731 0402 10 Leche y nata, en polvo, gránulos Exención

u otras formas sólidas, con un

contenido de materias grasas, en

peso, inferior o igual al 1,5 %

09.4732 0406 90 29 Kashkaval 1 910 ecus/t

09.4733 0406 Quesos y requesón 20

(Continuación)

Número Cantidades anuales (en toneladas)

de orden Del 1 de julio Del 1 de julio Del 1 de julio A partir del

de 1997 al 30 de 1998 al 30 de 1999 al 30 1 de julio

de junio de 1998 de junio de 1999 de junio de 2000 de 2000

09.4731 330 345 360 375

09.4732 200 200 200 200

09.4733 2 200 2 300 2 400 2 500

E. Productos originarios de Rumanía

Número Código NC Designación de la mercancía (1) Tipo de derecho

de orden aplicable (% del

derecho NMF)

09.4758 0406 Quesos y requesón 20

(Continuación)

Número Cantidades anuales (en toneladas)

de orden Del 1 de julio Del 1 de julio Del 1 de julio A partir del

de 1997 al 30 de 1998 al 30 de 1999 al 30 1 de julio

de junio de 1998 de junio de 1999 de junio de 2000 de 2000

09.4758 1 784 1 859 1 800 1 875

F. Productos originarios de Bulgaria

Número Código NC Designación de la mercancía (1) Tipo de derecho

de orden aplicable (% del

derecho NMF)

09.4660 0406 Quesos y requesón 20

(Continuación)

Número Cantidades anuales (en toneladas)

de orden Del 1 de julio Del 1 de julio Del 1 de julio A partir del

de 1997 al 30 de 1998 al 30 de 1999 al 30 1 de julio

de junio de 1998 de junio de 1999 de junio de 2000 de 2000

09.4758 4 840 5 060 5 280 5 500

G. Productos originarios de Estonia

Número Código NC Designación de la mercancía (1) Derecho aplica-

de ble (% de NMF)

orden

09.4546 0402 10 19 Leche desnatada en polvo 20

0402 21 19 Leche entera en polvo

09.4547 0405 10 11 Mantequilla 20

0405 10 19

09.4548 0406 Queso 20

(Continuación)

Número Cantidades anuales (en toneladas)

de orden del 1.7. del 1.7. del 1.7. del 1.7. a partir del

1996 al 1997 al 1998 al 1999 al 1.7.2000

30.6.1997 30.6.1998 30.6.1999 30.6.2000

09.4546 3 150 3 300 3 450 3 600 3 750

09.4547 1 575 1 650 1 725 1 800 1 875

09.4548 840 880 920 960 1 000

H. Productos originarios de Letonia

Número Código NC Designación de la mercancía (1) Derecho aplica-

de ble (% de NMF)

orden

09.4549 0402 10 19 Leche desnatada en polvo 20

0402 21 19 Leche entera en polvo

09.4550 ex 0402 29 Leche o nata, que no sea en 20

polvo azucarada

09.4551 0405 10 Mantequilla 20

09.4552 0406 Queso 20

(Continuación)

Número Cantidades anuales (en toneladas)

de orden del 1.7. del 1.7. del 1.7. del 1.7. a partir del

1996 al 1997 al 1998 al 1999 al 1.7.2000

30.6.1997 30.6.1998 30.6.1999 30.6.2000

09.4549 2 625 2 750 2 875 3 000 3 125

09.4550 210 220 230 240 250

09.4551 1 405 990 1 035 1 080 1 125

09.4552 1 260 1 320 1 380 1 440 1 500

I. Productos originarios de Lituania

Número Código NC Designación de la mercancía (1) Derecho aplica-

de ble (% de NMF)

orden

09.4554 0402 10 19 Leche desnatada en polvo 20

0402 21 19 Leche entera en polvo

09.4567 0402 99 11 Leche o nata, condensada, 20

azucarada

09.4556 0405 10 11 Mantequilla 20

0405 10 19

09.4557 0406 Queso 20

(Continuación)

Número Cantidades anuales (en toneladas)

de orden del 1.7. del 1.7. del 1.7. del 1.7. a partir del

1996 al 1997 al 1998 al 1999 al 1.7.2000

30.6.1997 30.6.1998 30.6.1999 30.6.2000

09.4554 3 675 3 850 4 025 4 200 4 375

09.4567 220 240 260 280 300

09.4556 1 260 1 320 1 380 1 440 1 500

09.4557 1 470 1 540 1 610 1 680 1 750

K. Productos originarios de Eslovenia

Número Código NC Designación de la mercancía (1) Derecho aplica-

de orden ble (% de NMF)

09.4086 0402 20

0402 10 Leche desnatada en polvo

0402 21 Leche entera en polvo

09.4087 0403 10 Yogures 20

09.4088 0406 90 Otros quesos 20

(Continuación)

Número Cantidades anuales (en toneladas)

de orden 1997 1998 1999 2000 2001 2002

09.4086 1 000 1 100 1 200 1 300 1 400 1 500

09.4087 500 550 600 650 700 750

09.4088 300 330 360 390 420 450

ANEXO I.A

Cantidad total disponible en toneladas para el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1998

País Polonia República Checa

Códigos 0402 10 19 0405 10 11 0406 0402 10 19 0405 10 11 0406

NC 0402 21 19 0405 10 19 0402 21 19 0405 10 19

y 0402 21 99 0405 10 30 0402 21 91 0405 10 30

0405 10 50 0405 10 50

0405 10 90

0405 20 90

número 09.4813 09.4814 09.4815 09.4611 09.4612 09.4613

de

orden

Canti- 2750 770 2365,052 1 265 550 1151,7

dad

dispo-

nible

(Continuación)

País República Eslovaca Hungría

Códigos 0402 10 19 0405 10 11 0406 0402 10 0406 90 29 0406

NC 0402 21 19 0405 10 19

y 0402 21 91 0405 10 30

0405 10 50

número 09.4611 09.4612 09.4613 09.4731 09.4732 09.4733

de

orden

Canti- 661,741 332,27 834,033 214,875 200 2023,4

dad

dispo-

nible

País República de Estonia República de Letonia

Códigos NC 0402 10 19 0405 10 11 0406 0402 10 19 0405 10 0406

y 0402 21 19 0405 10 19 0402 21 19

número de 09.4546 09.4547 09.4548 09.4549 09.4551 09.4552

orden

Cantidad 1 647,737 811,39 880 1 382,754 485,347 769,23

disponible

(Continuación)

País República de República de Lituania

Letonia

Códigos NC ex 0402 29 0402 10 19 0405 10 11 0406 0402 99 11

y 0402 21 19 0405 10 19

número de 09.4550 09.4554 09.4556 09.4557 09.4567

orden

Cantidad 220 1 916,338 650,925 861,438 240

disponible

País Rumanía Bulgaria

Códigos NC 0406 0406

y

número de 09.4758 09.4660

orden

Cantidad 1 710,8 4 838,704

disponible

País Eslovenia

Códigos NC 0402 10 0403 10 0406 90

y 0402 21

número de 09.4086 09.4087 09.4088

orden

Cantidad 550 275 165

disponible

ANEXO II

Aplicación del Reglamento (CE) nº 2508/97

(Página.../...)

COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

DG VI/D/1 - SECTOR DE LA LECHE Y DE LOS PRODUCTOS LACTEOS

SOLICITUD DE CERTIFICADO DE IMPORTACION CON REDUCCION/ ...SEMESTRE 199.

Fecha:

Estado miembro: Reglamento (CE) nº ... /97 de la Comisión

Solicitante:

Contacto:

Teléfono:

Fax:

Número de páginas:

Número de orden de la solicitud:

Cantidad total solicitada (en toneladas):

Resumen

País de origen Código NC Cantidad solicitada por código NC

Subtotal

ANEXO III

Aplicación del Reglamento (CE) nº 2508/97

(Página.../...)

COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

DG VI/D/1 - SECTOR DE LA LECHE Y DE LOS PRODUCTOS LACTEOS

SOLICITUD DE CERTIFICADO DE IMPORTACION CON REDUCCION ...SEMESTRE 199.

Número de orden: Estado miembro:

Código NC nº Solicitante (nombre y Cantidad País de

domicilio) (en toneladas) origen

Toneladas totales por número de orden ... ...

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/12/1997
  • Fecha de publicación: 16/12/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 19/12/1997
  • Aplicable desde El 1 de enero de 1998.
  • Fecha de derogación: 29/12/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por el Reglamento 2535/2001, de 14 de diciembre (Ref. DOUE-L-2001-82764).
  • SE MODIFICA los arts. 1, 2, 4 y 8 y los anexos I y I.A, por Reglamento 2856/2000, de 27 de diciembre (Ref. DOUE-L-2000-82550).
  • SE SUSTITUYE la parte G del anexo I, por Reglamento 1431/2000, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-2000-81203).
  • SE MODIFICA:
    • la parte I del anexo I, por Reglamento 2631/99, de 13 de diciembre (Ref. DOUE-L-1999-82390).
    • el título y los arts. 1 y 4, por Reglamento 1643/99, de 27 de julio (Ref. DOUE-L-1999-81541).
    • las partes B y C del anexo I, por Reglamento 1311/99, de 22 de junio (Ref. DOUE-L-1999-81119).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Certificaciones
  • Comercio extracomunitario
  • Comunidad Europea
  • Eslovaquia
  • Eslovenia
  • Estonia
  • Hungría
  • Importaciones
  • Leche
  • Letonia
  • Lituania
  • Polonia
  • Productos agrícolas
  • Productos lácteos
  • República Checa
  • República Popular de Bulgaria
  • Rumanía
  • Yogur

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