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Documento DOUE-L-1995-81141

Reglamento (CE) nº 1916/95 de la Comisión, de 2 de agosto de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación para la importación de contingentes arancelarios de azúcar terciado de caña destinado al refinado en virtud de acuerdos preferenciales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 184, de 3 de agosto de 1995, páginas 18 a 20 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-81141

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1101/95, y, en particular, el apartado 6 de su artículo 37 y el párrafo segundo de su artículo 39,

Considerando que el artículo 37 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 dispone que, durante las campañas de comercialización 1995/96 a 2000/01 y con vistas a lograr un abastecimiento adecuado de las refinerías comunitarias, se percibirá un derecho especial reducido por la importación de azúcar terciado de caña originario de Estados con los que la Comunidad haya celebrado acuerdos de suministro en condiciones preferenciales ; que procede, pues, establecer las disposiciones de aplicación por si se celebrasen tales acuerdos ;

Considerando que las cantidades de azúcar preferencial especial que se vayan a importar se determinarán con arreglo al mencionado artículo 37, basándose en un plan comunitario anual ; que, por consiguiente, cuando un plan de este tipo ponga de manifiesto que es necesario importar azúcar terciado, deberá abrirse, para toda la campaña de comercialización en cuestión o una parte de ella, un contingente arancelario de derecho reducido especial que permita cubrir las necesidades de las refinerías comunitarias dentro de los límites fijados en el mencionado artículo 37 y con arreglo a las condiciones establecidas en los acuerdos anteriormente citados ;

Considerando que, habida cuenta de las necesidades máximas de refinado fijadas por Estado miembro y de la consiguiente necesidad de lograr el mejor control posible de la distribución de las cantidades de azúcar terciado que vayan a importarse, es deseable disponer que sean única~ mente los refinadores quienes tengan derecho a expedir los certificados de importación y a cedérselos entre sí ; que la expedición del certificado de importación obliga a importar y refinar la cantidad en cuestión en los plazos fijados, so pena del pago de la sanción establecida en el apartado 4 del artículo 37 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 ;

Considerando que, para garantizar la correcta gestión de este régimen de importación y el buen fin del mismo, conviene establecer otras disposiciones

especiales aplicables a los certificados de importación ; que, además, en caso de que el rendimiento del azúcar terciado en cuestión difiera del de la calidad tipo definida en el Reglamento (CEE) nº 431/68 del Consejo, de 9 de abril de 1968, por el que se determinan la calidad tipo del azúcar terciado y el punto de cruce de frontera de la Comunidad para el cálculo de los precios cif en el sector del azúcar, modificado por el Reglamento (CE) nº 3290/94, es preciso disponer que el derecho reducido especial se ajuste en función de esa diferencia según las normas utilizadas para las transacciones de azúcar terciado en el mercado mundial;

Considerando que entre el momento de la carga de una cantidad de azúcar terciado preferencial especial y el de su entrega puede transcurrir un plazo superior al previsto ; que, por consiguiente, conviene admitir una cierta tolerancia en previsión de tales retrasos ; que es conveniente también consentir una cierta tolerancia en lo tocante a los plazos para el refinado ;

Considerando que la prueba del origen del azúcar terciado importado puede aportarse presentando los documentos previstos a tal fin en el Reglamento (CEE) nº 2782/76 de la Comisión, de 17 de noviembre de 1976, por el que se establecen las modalidades de aplicación para la importación de azúcar preferencial, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1714/88;

Considerando que, debido a la especificidad de las importaciones en cuestión, procede admitir supuestos de inaplicación del Reglamento (CE) nº 1464/95 de la Comisión, de 27 de junio de 1995, por el se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de los certificados de importación y exportación en el sector del azúcar que, por otra parte, se aplica a estas importaciones ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Durante el período mencionado en el artículo 36 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 se fijarán, para cada campaña de comercialización o parte de una campaña, las cantidades que falten a que se refiere el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 37 de dicho Reglamento, basándose en un plan comunitario de previsiones de abastecimiento de azúcar terciado. El consumo directo registrado que deberá tenerse en cuenta para la elaboración de este plan no podrá superar el límite fijado en el apartado 3 del artículo 37 del Reglamento (CEE) nº 1785/81.

2. Las cantidades que falten podrán importarse abriendo contingentes arancelarios de derecho reducido especial acordados con los Estados mencionados en el artículo 33 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 y con otros Estados. Estas cantidades podrán repartirse por Estados miembros en función de sus necesidades máximas supuestas respectivas.

Artículo 2

1. Los certificados correspondientes a estas importaciones sólo podrán expedirse dentro de los límites de los contingentes mencionados en el apartado 2 del artículo 1. Tales certificados serán expedidos por los

Estados miembros mencionados en el apartado 2 del artículo 37 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 únicamente para los refinadores que importen según las necesidades de sus refinerías, de conformidad con el apartado 4 del artículo 9 de ese mismo Reglamento. No obstante, los refinadores podrán cederse entre sí los certificados en cuestión, con arreglo al mencionado apartado 4 del artículo 9. Las obligaciones de importación y de refinado no serán transferibles y las disposiciones del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 3719188 de la Comisión seguirán siendo aplicables.

2. Los Estados miembros interesados expedirán los certificados únicamente dentro del límite de las necesidades de importación de azúcar preferencial especial fijadas, cuando proceda, para sus refinerías.

Artículo 3

El derecho reducido especial fijado por campaña de comercialización se aplicará al azúcar terciado de la calidad tipo establecida en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 431/68.

En caso de que la polarización del azúcar terciado importado presente una desviación de 96 grados, el derecho reducido especial se aumentará o se disminuirá, según proceda, un 0,14 % por cada décimo de grado de desviación observado.

Artículo 4

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) nº 1464/95 y sin perjuicio del apartado 1 del artículo 6, los certificados de importación de azúcar terciado expedidos en virtud del régimen establecido en el presente Reglamento serán válidos desde la fecha de su expedición hasta el final de la campaña de comercialización para la que se hayan expedido.

2. Las solicitudes de los certificados a que se refiere el apartado 1 deberán ser presentadas por los refinadores al organismo competente del Estado miembro importador en cuestión, adjuntando una declaración en la que se comprometan a refinar la cantidad de azúcar terciado de que se trate durante la campaña de comercialización para la que se importe.

Sin perjuicio del artículo 6, en caso de que el azúcar en cuestión no se refine en el plazo previsto, el refinador que haya solicitado un certificado deberá pagar un importe igual al derecho completo aplicable al azúcar terciado durante la campaña de comercialización de que se trate, al que se podrá añadir además el derecho adicional más elevado que se haya registrado durante dicha campaña.

El refinador que solicite el certificado deberá presentar al Estado miembro que lo haya expedido la prueba del refinado, que deberá ser reconocida por éste en los tres meses siguientes al final del plazo previsto para el refinado.

3. Tanto las solicitudes de certificado como los certificados deberán llevar la mención siguiente en la casilla [12]:

« Importación con derecho reducido especial de azúcar terciado originario de ...... (nombre del país o países a que se refiere el apartado 2 del artículo 1 en aplicación del apartado 1 del artículo 37 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 ».

4. El importe de la garantía correspondiente a los certificados a que se

refiere el apartado 1 queda fijado en 0,30 ecus por cada 100 kilogramos de azúcar netos.

5. Con vistas a la aplicación del apartado 4 del artículo 37 del Reglamento (CEE) nº 1785/81, se entenderá por rebasamiento de las necesidades máximas supuestas las cantidades de azúcar terciado preferencial, de azúcar preferencial especial, de azúcar terciado obtenido en los departamentos franceses de Ultramar y, en su caso, del azúcar terciado de remolacha a que se refiere el apartado 5 del artículo 36 del Reglamento (CEE) nº 1785/81, que se hayan refinado efectivamente en refinerías por encima de las necesidades supuestas fijadas para ese Estado miembro en el apartado 2 del artículo 37.

Artículo 5

1. La prueba del origen del azúcar importado de los Estados a que se refiere el apartado 2 del artículo 1 consistirá en la presentación del certificado de origen previsto, según el caso, en el artículo 6 o el artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 2782/76 de la Comisión.

2. En el certificado de origen mencionado en el apartado 1 deberán figurar:

- la indicación « Azúcar terciado preferencial especial - Aplicación del Reglamento (CE) nº 1916/95 »,

- la fecha de embarque del azúcar y la campaña de comercialización para la que se efectúa la entrega,

- el código NC del producto.

3. Los Estados miembros enviarán a la Comisión las copias de los documentos a que se refiere el apartado 1 presentadas por los interesados.

Las autoridades competentes de los Estados miembros harán constar en las copias de los certificados los extremos siguientes :

- la fecha exacta, tomada del documento marítimo pertinente, en la que haya finalizado la carga del azúcar en el puerto de exportación,

- los datos de la operación de importación y las cantidades efectivamente importadas.

Artículo 6

1. Salvo en caso de fuerza mayor, cuando una cantidad de azúcar preferencial especial no se haya podido entregar con la antelación suficiente para poder refinarlo antes del final de la campaña de comercialización para la que se haya expedido el certificado a que se refiere el apartado 1 del artículo 4, el Estado miembro importador, previa petición del refinador, podrá prorrogar la validez del certificado durante treinta días desde el inicio de la campaña de comercialización siguiente.

En tal caso, el azúcar terciado en cuestión se refinará en el pazo mencionado en el apartado 2 y se imputará a la campaña de comercialización anterior, dentro de los límites de las necesidades máximas supuestas.

2. Cuando una cantidad de azúcar preferencial especial no se haya podido refinar antes del final de la campaña de comercialización para la que se haya expedido el certificado mencionado en el apartado 1 del artículo 4, el Estado miembro en cuestión, previa petición del refinador, podrá conceder un plazo de refinado suplementario, cuya duración máxima será de noventa días a partir del inicio de la campaña de comercialización siguiente.

En tal caso, el azúcar terciado en cuestión se refinará en ese plazo y se

imputará a la campaña de comercialización anterior, dentro de los límites de las necesidades máximas supuestas.

Artículo 7

Cuando el refinador pague el derecho reducido especial contemplado en el artículo 3, éste se deducirá del precio mínimo de compra mencionado en el apartado 1 del artículo 37 del Reglamento (CEE) nº 1785/81.

Artículo 8

Los Estados miembros interesados comunicarán a la Comisión los extremos siguientes:

a) cada semana, en relación con la semana anterior, las cantidades de azúcar terciado, expresadas en peso « tal cual », para las que se hayan expedido los certificados de importación mencionados en el artículo 4;

b) cada mes, en relación con el mes anterior:

- las cantidades de azúcar terciado, expresadas en peso « tal cual », importadas efectivamente utilizando los certifciados a que se refiere el artículo 4,

- las cantidades de azúcar terciado en cuestión, expresadas en peso « tal cual » y en peso de azúcar blanco, que se hayan refinado durante el mes anterior al de la comunicación ;

c) antes del 31 de julio de cada campaña de comercialización, las cantidades de azúcar terciado, expresadas en peso « tal cual », destinadas al refinado, almacenadas en las refinerías desde el 1 de julio de dicha campaña.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de agosto de 1995.

Por la Comisión

Hans VAN DEN BROEK

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 02/08/1995
  • Fecha de publicación: 03/08/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 04/08/1995
  • Aplicable desde el 1 de julio de 1995.
  • Fecha de derogación: 22/12/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2513/2001, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-2001-82753).
  • SE MODIFICA el art. 1, por Reglamento 2664/98, de 10 de diciembre (Ref. DOUE-L-1998-82207).
Referencias anteriores
Materias
  • Abastecimientos
  • Azúcar
  • Certificaciones
  • Comercialización
  • Contingentes arancelarios
  • Importaciones
  • Productos alimenticios

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