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Documento DOUE-L-1995-81161

Decisión de la Comisión, de 24 de julio de 1995, por la que se establece el modelo de certificado sanitario para el comercio de esperma de la especie equina.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 185, de 4 de agosto de 1995, páginas 58 a 61 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-81161

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del Anexo A de la Directiva 90/425/CEE, cuya última modificación la constituye la Decisión 95/176/CE de la Comisión, y , en particular, el apartado 2 de su artículo 11,

Considerando que la Directiva 92/65/CEE establece las condiciones para el comercio de esperma de équidos ; que, por consiguiente, el modelo de certificado sanitario para el comercio de esperma de équidos en estado fresco, refrigerado y congelado debe establecerse en función de los requisitos exigidos por esa Directiva ;

Considerando que determinadas enfermedades infecciosas de los équidos son transmisibles por el esperma; que, debido a ello, se precisan análisis zoosanitarios específicos orientados a esas enfermedades ; que deben llevarse a cabo según unos programas de análisis específicos que reflejen los desplazamientos de los sementales donantes antes y durante el período de recogida del esperma;

Considerando que la Decisión 95/176/CE, que modifica los Anexos de la Directiva 92/65/CEE en lo que respecta al esperma, los óvulos y los embriones de la especie equina, es de aplicación a partir del 1 de octubre de 1995; que, por consiguiente, el certificado sanitario para el comercio de esperma de la especie equina debe ser aplicable en la misma fecha;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Los Estados miembros se cerciorarán de que sólo se envíe, de su territorio al de otro Estado miembro, esperma de la especie equina que vaya acompañado durante el transporte de un certificado sanitario debidamente cumplimentado que se ajuste al modelo del Anexo.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de octubre de 1995.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

¹

(Figura 1)

13. El abajo firmante, veterinario oficial, certifica que:

13.1. el centro de recogida de esperma en el que se ha recogido,

tratado y almacenado para su comercialización posterior el esperma antes

descrito:

13.1.1. ha sido aprobado por la autoridad competente y se halla bajo

su vigilancia con arreglo a los requisitos del capítulo I del Anexo D de

la Directiva 92/65/CEE ;

13.1.2. se encuentra situado en el territorio de un Estado miembro o,

de existir regionalización, en una parte del territorio de un Estado miembro

(1) que, desde el día en que se recogió el esperma hasta el día en el que

se despachó como esperma fresco/refrigerado (1) o hasta el final del

período obligatorio de almacenamiento de treinta días que se aplica al

esperma congelado (1), estaba libre de peste equina africana, de acuerdo

con la normativa de la CE;

13.1.3. durante un período comprendido entre treinta días antes de

la recogida del esperma y el día en que se despachó en estado fresco/

refrigerado (1) o el final del período de almacenamiento obligatorio del

esperma congelado cumplía los requisitos del artículo 4 de la Directiva

90/426/CEE del Consejo (2);

13.1.4. durante un período comprendido entre treinta días antes de

la recogida del esperma y el día en que se despachó en estado fresco/

refrigerado (1) o el final del período de almacenamiento obligatorio del

esperma congelado (1), sólo albergaba équidos que no mostraban signos de

arteritis viral equina ni de metritis contagiosa equina;

13.2. todos los équidos han sido admitidos en el centro con arreglo

a lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Directiva 90/426/CEE;

13.3. el esperma descrito anteriormente procede de sementales que:

13.3.1. no mostraban signos clínicos de enfermedad infecciosa o

contagiosa el día en que se recogió el esperma;

13.3.2. no han sido empleados para cubrición natural en los treinta

días previos a la recogida del esperma;

13.3.3. durante los treinta días previos a la recogida del esperma han

permanecido en explotaciones en las que no había équidos que presentasen

signos clínicos de arteritis viral equina;

13.3.4. durante los sesenta días previos a la recogida del esperma han

permanecido en explotaciones en las que no había équidos que presentasen

signos clínicos de metritis contagiosa equina;

13.3.5. por lo que él sabe y hasta donde puede afirmar, no han estado

en contacto con équidos que padezcan enfermedad infecciosas o contagiosas

durante los quince días inmediatamente anteriores a la recogida del

esperma;

13.3.6. han sido sometidos a las siguientes pruebas veterinarias en un

laboratorio reconocido por la autoridad competente, con arreglo al programa

de pruebas que se especifica en el punto 13.3.7;

13.3.6.1. una prueba de inmunodifusión en gel agar (prueba de Coggins),

para la detección de la anemia infecciosa equina, con resultados negativos;

13.3.6.2. una prueba de seroneutralización (dilución 1/4) para la

detección de la arteritis viral equina, con resultados negativos,

o

una prueba de aislamiento de virus para la detección de la

arteritis viral equina, con resultados negativos, en una porción alícuota

del esperma total;

13.3.6.3. una prueba de detección de la metritis contagiosa equina

realizada dos veces con un intervalo de siete días, mediante el

aislamiento del germen Taylorella equigenitalis en una muestra de líquido

preeyaculatorio o de esperma y en hisopos genitales tomados, como mínimo,

en el prepucio, en la uretra y en la fosa uretral, con resultado negativo

en cada uno de los casos;

13.3.7. han sido sometidos a uno de los siguientes programas de

prueba(3):

13.3.7.1. el semental donante ha permanecido sin interrupción en el

centro de recogida los treinta días anteriores a la recogida del esperma,

como mínimo, y durante el período de recogida sin que, durante ese tiempo,

ningún équido del centro de recogida entrara en contacto directo con

équidos de una situación sanitaria inferior a la de los sementales

donantes:

las pruebas exigidas en el punto 13.3.6 se han llevado a cabo

con muestras tomadas el .......... (4) y el .......... (4), es decir,

como mínimo catorce días después del comienzo del período de permanencia

antes señalado y al comienzo del período de apareamiento;

13.3.7.2. el semental donante no ha permanecido sin interrupción en el

centro de recogida u otros équidos del centro de recogida han estado en

contacto directo con équidos de una situación sanitaria inferior a la de

los sementales donantes:

- las pruebas exigidas en el punto 13.3.6 se han llevado a cabo con

muestras tomadas el .......... (4) y el .......... (4), durante los

catorce días anteriores a la primera recogida de esperma y, como mínimo,

al comienzo del período de apareamiento;

- la prueba exigida en el punto 13.3.6.1 se realizó por última vez en una

muestra de sangre tomada como máximo ciento veinte días antes del día en

que se recogió el esperma, que fue el .......... (4);

- la prueba exigida en el punto 13.3.6.2 se realizó por última vez no más

de ciento veinte días antes del día en que se recogió el esperma, que fue

el ...........(1)(4),

o

el semental seropositivo con respecto a la arteritis viral equina no es

transmisor de esta enfermedad, según se ha confirmado por una prueba de

aislamiento de virus realizada como máximo un año antes de que se recogiera

el esperma, que fue el ........... (1)(4);

13.3.7.3. las pruebas exigidas en el punto 13.3.6 se han llevado a cabo

durante los treinta días de alrnacenamiento obligatorio del esperma

congelado y no menos de catorce días después de que se recogiera el esperma

con muestras tomadas el ......... (4) y el .......... (4);

13.4. el esperma descrito ha sido recogido, tratado, almacenado y

transportado en condiciones acordes con los requisitos de los capítulos

II y III del Anexo D de la Directiva 92/65/CEE.

En ............................... ....................................

(lugar)

..............................................

(firma del veterinario oficial)

Sello(5) ..............................................

(nombre y cargo en mayúsculas)

(1) Táchese lo que no proceda.

(2) DO nº L 224 de 18. 8. 1990, p. 42.

(3) Táchense los programas que no se apliquen al lote.

(4) Indíquese la fecha.

(5) La firma y el sello deben ser de un color diferente del texto impreso.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 24/07/1995
  • Fecha de publicación: 04/08/1995
  • Aplicable desde el 1 de octubre de 1995.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Comercialización
  • Ganado equino
  • Importaciones
  • Sanidad veterinaria
  • Transportes

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