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Documento DOUE-L-1995-81167

Reglamento (CE) nº 1942/95 de la Comisión, de 4 de agosto de 1995, por el que se establecen, para el período comprendido entre el 1 de julio de 1995 y el 30 de junio de 1996, las disposiciones de aplicación de los contingentes arancelarios de carne de vacuno previstos en los Acuerdos europeos celebrados entre las Comunidades y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, la República de Hungría, la República Checa, la República Eslovaca, Bulgaria y Rumanía, por otra.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 186, de 5 de agosto de 1995, páginas 30 a 36 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-81167

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 3493/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra, y en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) nº 3492/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, por otra, y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) nº 3296/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo a ciertas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Checa, por otra, y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) nº 3297/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo a ciertas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros,

por una parte, y la República Eslovaca, por otra, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) nº 3382/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra, y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) nº 3383/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra, y en particular su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) nº 3379/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios correspondientes a algunos productos agrícolas y a la cerveza para 1995, y en particular, su artículo 3,

Visto el Reglamento (CE) nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3,

Considerando que los Acuerdos europeos celebrados con Polonia, Hungría, la República Checa, la República Eslovaca, Rumanía y Bulgaria fijan determinados contingentes arancelarios anuales de carne de vacuno fresca, refrigerada o congelada, de los códigos NC 0201 y 0202 ; que las importaciones que no superen estos contingentes disfrutan de una reducción de la exacción reguladora y del derecho del arancel aduanero común ; que los índices de reducción y las cantidades arancelarias se han modificado en varias ocasiones mediante Protocolos adicionales y canjes de notas con Rumanía y Bulgaria;

Considerando que los Acuerdos modificados de este modo contemplan para el quinto año (de 1 de julio de 1995 a 30 de junio de 1996) una reducción de los índices del 60 % y un aumento de las cantidades arancelarias; que es necesario establecer las disposiciones de aplicación para la gestión de estos contingentes ;

Considerando que el Reglamento (CE) nº 3379/94 abre además contingentes arancelarios en favor de Polonia y Hungría para 1995 , que conviene incluir estas cantidades en el presente Reglamento y determinar las disposiciones de aplicación de las mismas para el segundo semestre de 1995;

Considerando que, para garantizar la regularidad de las importaciones de las cantidades fijadas para el quinto año, conviene distribuir dichas cantidades a lo largo el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1995 y el 30 de junio de 1996;

Considerando que, a la vez que se recuerdan las disposiciones de los Acuerdos destinadas a garantizar el origen de los productos, procede disponer que la gestión del mencionado régimen se base en la utilización de certificados de importación; que, con este fin, procede establecer las normas de presentación de las solicitudes y los datos que deben figurar

tanto en éstas como en los certificados, estableciendo excepciones a algunas disposiciones del Reglamento (CEE) nº 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1199/95, y del Reglamento (CE) nº 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) nº 2377/80; que, por otra parte, procede disponer que los certificados se expidan tras un plazo de reflexión y, en su caso, previa aplicación de un porcentaje único de reducción ;

Considerando que, para garantizar una gestión eficaz del régimen previsto, conviene disponer que la garantía que deba abonarse por los certificados de importación en virtud de dicho régimen se fije en 12 ecus por cada 100 kilogramos; que el riesgo de especulación inherente al régimen en cuestión en el sector de la carne de vacuno lleva a establecer condiciones precisas para el acceso de los agentes económicos al mismo ;

Considerando que, en virtud del Acuerdo sobre la agricultura celebrado con motivo de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, la Comunidad se ha comprometido a tarifar las exacciones reguladoras variables agrícolas, sustituyéndolas por derechos de aduana fijos a partir del 1 de julio de 1995 ; que, por consiguiente, es necesario disponer, con carácter transitorio y para el período comprendido entre el 1 de julio de 1995 y el 30 de junio de 1996, que la reducción de los tipos de los contingentes arancelarios se aplique a los derechos de aduana ad valorem y a los importes específicos de los derechos de aduana fijados en el Arancel Aduanero Común;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento, podrán importarse las cantidades siguientes de carne de vacuno fresca, refrigerada o congelada, de los códigos NC 0201 y 0202;

a) del 1 de julio de 1995 al 30 de junio de 1996, al amparo de los contingentes arancelarios establecidos en los Acuerdos europeos:

- 5 600 toneladas de carne originaria de Polonia,

- 6600 toneladas de carne originaria de Hungría,

- 2 670 toneladas de carne originaria de la República Checa,

- 1 330 toneladas de carne originaria de la República Eslovaca,

- 207,2 toneladas de carne originaria de Bulgaria,

- 1 570 toneladas de carne originaria de Rumania

b) del 1 de julio al 31 de diciembre de 1995, al amparo de los contingentes autónomos abiertos mediante el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 3379/94:

- 750 toneladas de carne originaria de Polonia,

- 275 toneladas de carne originaria de Hungría.

2. El derecho de aduana ad valorem y los importes específicos de los

derechos de aduana fijados en el Arancel Aduanero Común (AAC) se reducirán un 60 %. Los tipos de los derechos de aduana de cada producto figuran en el Anexo I.

3. Las cantidades mencionadas en la letra a) del apartado 1 se escalonarán durante el año del modo siguiente :

- el 50 % durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1995,

- el 50 % durante el período comprendido entre el 1 de enero y de 30 de junio de 1996.

En caso de que, durante el quinto año, las cantidades que hayan sido objeto de solicitudes de certificados de importación y se hayan presentado para el primer período mencionado en el apartado anterior sean inferiores a las cantidades disponibles, las cantidades restantes se añadirán a las cantidades disponibles del período siguiente.

4. Las cantidades mencionadas en la letra b) del apartado 1 se asignarán una única vez durante el segundo semestre de 1995.

Artículo 2

1. Para poder acogerse a los regímenes de importación:

a) el solicitante de un certificado de importación deberá ser una persona física o jurídica que, al presentar la solicitud, demuestre, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro en cuestión, que durante los últimos doce meses se ha dedicado al comercio de carne de vacuno con países que sean considerados terceros países el 31 de diciembre de 1994 ; el solicitante deberá estar inscrito en un registro nacional del IVA;

b) la solicitud de certificado sólo podrá presentarse en el Estado miembro en que se halle inscrito el solicitante ;

c) la solicitud de certificado deberá tener por objeto una cantidad de al menos 15 toneladas de carne en peso del producto y como máximo de la cantidad disponible para el período respectivo ;

d) la solicitud de certificado y el certificado llevarán, en la casilla 7, la indicación del país de procedencia y, en la casilla 8, la del país de origen ; el certificado obligará a importar del país indicado ;

e) la solicitud de certificado y el certificado llevarán, en la casilla 20, al menos una de las indicaciones siguientes:

- Letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1942/95, letra b) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1942/95,

- Artikel 1, stk. 1, litra a), i forordning (EF) nr. 1942/95 eller artikel 1, stk. 1, litra b), i forordning (EF) nr. 1942/95,

- Artikel 1 Absatz 1 Buchstabe a) der Verordnung (EG) Nr. 1942/95 oder Artikel 1 Absatz 1 Buchstabe b) der Verordnung (EG) Nr. 1942/95,

- 'Apupo 1 napáypawoç 1 otoixío a) tou kavoviouóu ouoú (ED) apiv. 1942/95 n ápvpo 1 napáypawoç 1 otoixeío b) tou kavoviouoú (EK) apiv. 1942/95,

- Article 1 (1) (a) of Regulation (EC) No 1942/95 or Article 1 (1) (b) of Regulation (EC) No 1942/95,

- article 1er paragraphe 1 point a) du règlement (CE) nº 1942/95 ou article 1er paragraphe 1 point b) du règlement (CE) nº 1942/95,

- articolo 1, paragrafo 1, lettera a) del regolamento (CE) n. 1942/95 o articolo 1, paragrafo 1, lettera b) del regolamento (CE) nº 1942/95,

- artikel 1, lid 1, onder a), van Verordening (EG) nr. 1942/95 of artikel 1, lid 1, onder b), van Verordening (EG) nr. 1942/95,

- Nº 1, alínea a), do artigo 1º do Regulamento (CE) nº 1942/95 ou nº 1, alínea b), do artigo 1º do Regulamento (CE) nº 1942/95,

- Asetuksen (EY) N:o 1942/95 1 artiklan 1 kohdan a alakohta tai asetuksen (EY) N:o 1942195 1 artiklan 1 kohdan b alakohta,

- Artikel 1.1 a i förordning (EG) nr 1942/95 eller artikel 1.1 b i förordning (EG) nr 1942/95.

2. No obstante lo dispuesto, en el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1445195, la solicitud de certificado y el certificado llevarán en la casilla 16 uno o varios de los códigos NC que figuran en el Anexo I.

Artículo 3

1. Las solicitudes de certificado se presentarán en las fechas siguientes :

a) tratándose de las cantidades mencionadas en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 :

- del 15 al 25 de agosto de 1995,

- del 15 al 25 de enero de 1996 ;

b) tratándose de las cantidades mencionadas en la letra b) del apartado 1 del artículo 1 ;

- del 15 al 25 de agosto de 1995.

2. En caso de que un mismo interesado presente más de una solicitud para un mismo país de origen, no se admitirá ninguna de ellas.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión por separado, a más tardar el quinto día laborable tras la finalización del período de presentación de las solicitudes, las solicitudes presentadas correspondientes a las cantidades mencionadas en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 y a las mencionadas en la letra b) del apartado 1 del artículo 1. Esta comunicación incluirá la lista de los solicitantes, desglosada por cantidades solicitadas y por países de origen de los productos.

Todos las comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por télex o fax, utilizando, en el caso de presentarse solicitudes, los impresos que figuran en los Anexos II y III del presente Reglamento.

4. La Comisión decidirá en qué medida podrá dar curso a las solicitudes de certificado.

En el caso de que las cantidades para las que se hayan solicitado certificados superen a las cantidades disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas :

- al amparo de los contingentes arancelarios establecidos en los Acuerdos europeos, y

- al amparo el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 3379/94.

5. A reserva de que la Comisión decida aceptar las solicitudes, los certificados se expedirán :

a) tratándose de las cantidades mencionadas en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 :

- el 18 de septiembre de 1995,

- el 19 de febrero de 1996 ;

b) tratándose de las cantidades mencionadas en la letra b) del apartado 1 del artículo 1 :

- el 18 de septiembre de 1995.

6. Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.

Artículo 4

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nº 3719/88 y (CE) nº 1445/95.

2. No obstante, en lo tocante a las cantidades importadas en las condiciones establecidas en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3719/88, se percibirán los tipos completos de los derechos de aduana fijados en el Arancel Aduanero Común por las cantidades que superen a las indicadas en el certificado de importación.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 3719/88, los certificados de importación expedidos al amparo del presente Reglamento no serán transmisibles.

4. No obstante lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 1445/95, la garantía correspondiente a los certificados de importación queda fijada en 12 ecus por cada 100 kilogramos en peso de producto.

5. No obstante lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1445/95, el período de validez de los certificados expedidos será de cinco meses a partir de la fecha de su expedición. Ahora bien, la validez de los certificados expedidos en virtud de los contingentes autónomos expirará el 31 de diciembre de 1995 y la de los certificados al amparo de los Acuerdos europeos, el 30 de junio de 1996.

Artículo 5

Los productos se despacharán a libre práctica previa presentación de un certificado de circulación EUR. 1 expedido por el país exportador, con arreglo a las disposiciones de los Protocolos nº 4 que figuran en los Anexos de los Acuerdos europeos.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 1995.

Por la Comisión

Hans VAN DEN BROEK

Miembro de la Comisión

ANEXO I

Lista de los derechos de aduana reducidos del Arancel Aduanero Común aplicables a los productos contemplados en el artículo 1

Código NC Tipos de los derechos de aduana reducidos

0201 10 00 7,5 % +103,8 ecus/100 kg netos

0201 20 20 7,5 % +103,8 ecus/100 kg netos

0201 20 30 7,5 % +83,0 ecus/100 kg netos

0201 20 50 7,5 % +124,6 ecus/100 kg netos

0201 20 90 7,5 % +155,8 ecus/100 kg netos

0201 30 00 7,5 % +178,2 ecus/100 kg netos

0202 10 00 7,5 % +103,8 ecus/100 kg netos

0202 20 10 7,5 % +103,8 ecus/100 kg netos

0202 20 30 7,5 % +83,0 ecus/100 kg netos

0202 20 50 7,5 % +129,8 ecus/100 kg netos

0202 20 90 7,5 % +155,8 ecus/100 kg netos

0202 30 10 7,5 % +129,8 ecus/100 kg netos

0202 30 50 7,5 % +129,8 ecus/100 kg netos

0202 30 90 7,5 % +178,6 ecus/100 kg netos

ANEXO II

[Aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1942/95]

COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DG VI/D/2 - SECTOR DE LA CARNE DE

VACUNO

Fax (32 2) 296 60 27

SOLICITUD DE CERTIFICADO DE IMPORTACION CON REDUCCION DE LOS TIPOS DE LOS

DERECHOS DE ADUANA DEL ARANCEL ADUANERO COMUN

Fecha:..........................Período:..................................

Estado miembro............................................................

País de origen Número Solicitante Cantidad

de orden (nombre, apellidos y dirección) (en toneladas)

Polonia

Cantidad total solicitada

Hungría

Cantidad total solicitada

República Checa

Cantidad total solicitada

República Eslovaca

Cantidad total solicitada

Bulgaria

Cantidad total solicitada

Rumanía

Cantidad total solicitada

Total de los seis países

Estado miembro:............fax:.....................

teléfono:................

ANEXO III

[Aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1942/95]

COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DG VI/D/2 - SECTOR DE LA CARNE DE

VACUNO

Fax (32 2) 296 60 27

SOLICITUD DE CERTIFICADO DE IMPORTACION CON REDUCCION DE LOS TIPOS DE LOS

DERECHOS DE ADUANA DEL ARANCEL ADUANERO COMUN

Fecha:.......................Período:....................................

Estado miembro:..........................................................

País de origen Número Solicitante Cantidad

de orden (nombre, apellidos y dirección) (en toneladas)

Polonia

Cantidad total solicitada

Hungría

Cantidad total solicitada

República Checa

Cantidad total solicitada

República Eslovaca

Cantidad total solicitada

Bulgaria

Cantidad total solicitada

Rumanía

Cantidad total solicitada

Total de los seis países

Estado miembro:.............fax:.................

teléfono:............

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/08/1995
  • Fecha de publicación: 05/08/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 08/08/1995
  • Aplicable desde el 1 de julio de 1995.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE en los arts. 2.1 E) y 3.2, por Reglamento 1990/95, de 14 de agosto (Ref. DOUE-L-1995-81211).
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Certificaciones
  • Contingentes arancelarios
  • Eslovaquia
  • Ganado vacuno
  • Hungría
  • Importaciones
  • Polonia
  • República Checa
  • República Popular de Bulgaria
  • Rumanía

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