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Documento DOUE-L-1995-80783

Reglamento (CE) nº 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) nº 2377/80.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 143, de 27 de junio de 1995, páginas 35 a 44 (10 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-80783

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 424/95, y, en particular, sus artículos 9, 13 y 25,

Considerando que, en virtud del parrafo primero del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 805/68, todas las importaciones en la Comunidad de los productos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del citado Reglamento deben presentar un certificado de importación; que la

experiencia ha demostrado la necesidad de seguir de cerca la evolución previsible de los intercambios de todos los productos del sector de la carne de vacuno que revistan una importancia específica para el equilibrio, especialmente sensible, de este mercado; que, por consiguiente, conviene establecer asimismo, para gestionar mejor el mercado, certificados de importación para los productos pertenecientes a los códigos NC 1602 50 31 a 1602 50 80 y 1602 90 69;

Considerando que es necesario observar las importaciones en la Comunidad de vacunos jóvenes, especialmente de terneros, que procede que la expedición de certificados de importación esté supeditada a la condición de indicar los países de procedencia de los citados animales;

Considerando que en el artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 805/68 se establece que, a partir del 1 de julio de 1995, toda exportación de productos por la que se solicite una restitución por exportación deben presentar un certificado de exportación en el que conste la fijación anticipada de la restitución; que, por lo tanto, procede establecer las disposiciones de aplicación específicas de este régimen para el sector de la carne de vacuno y determinar las formas de presentación de las solicitudes y los datos que deban figurar en ésta y en los certificados, completando al mismo tiempo el Reglamento (CEE) nº 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1199/95;

Considerando que en el apartado 11 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo se establece que el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en las negociaciones comerciales de la ronda Uruguay, relacionadas con el volumen de exportaciones, estará garantizado por los certificados de exportación; que por consiguiente, procede establecer un sistema concreto sobre la presentación de las solicitudes y la expedición de los certificados,

Considerando que, además conviene establecer la comunicación de las decisiones correspondientes a las solicitudes de certificados de exportación solamente después de un plazo de reflexión; que dicho plazo debe permitir a la Comisión valorar las cantidades solicitadas y los gastos correspondientes y adoptar, en su caso, medidas específicas aplicables a las solicitudes que se encuentren en estudio; que, en interés de los agentes económicos, es preciso establecer que la solicitud de certificado pueda retirarse tras la fijación del coeficiente de aceptación;

Considerando que es oportuno permitir, en el caso de las solicitudes relativas a cantidades iguales o inferiores a 22 toneladas y a petición del agente económico, la expedición inmediata de los certificados de exportación; que, para evitar que esta posibilidad provoque una deformación del mencionado mecanismo, es preciso limitar el período de validez de dichos certificados;

Considerando que, para garantizar una gestión precisa de las cantidades que vayan a exportarse, conviene establecer un supuesto de inaplicación de las normas sobre la tolerancia establecidas en el reglamento (CEE) nº 3719/88;

Considerando que es necesario introducir en el presente Reglamento las disposiciones relativas al régimen especial de exportación establecido en el Reglamento (CEE) nº 2973/79 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3434/87;

Consideando que, para poder gestionar dicho régimen, la Comisión debe disponer de información exacta sobre las solicitudes de certificado presentadas y la utilización de los certificados expedidos; que, para conseguir eficacia administrativa, conviene establecer la utilización de un modelo único para las comunicaciones entre los Estados miembros y la Comisión;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TITULO I

Alcance del Reglamento

Artículo 1

El presente Reglamento estabalece las disposiciones de aplicación del régimen de certificados de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno.

TITULO II

Certificados de importación

Artículo 2

1. Toda importación en la Comunidad de los productos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 805/68 y de los productos pertenecientes a los códigos NC 1602 50 31 a 1602 50 80 y 1602 90 69 estará supeditada a la presentación de un certificado de importación.

2. En el caso de los productos pertenecientes a los códigos NC 0102 90 05 a 0102 90 29, las solicitudes de certificado de importación y el certificado incluirán en su casilla nº 7 la mención del país de procedencia. El certificado obligará a importar de dicho país.

Artículo 3

El plazo de validez del certificado de importación será de 90 días a partir de la fecha de su expedición, con arreglo al apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE9 nº 3719/88.

Artículo 4

La garantía correspondiente a los certificados de importación se elevará a lo siguiente:

- 3 ecus por cabeza, cuando se trate de animales vivos,

- 2 ecus por 100 kilogramos de peso neto, en el caso de los demás productos.

Artículo 5

Sin perjuicio de otras disposiciones específicas, los certificados de importación se solicitarán por los productos pertenecientes a:

- una de las subpartidas de la nomenclatura combinada,

- uno de los grupos de subpartidas de la nomenclatura combinada recogidos en un mismo guión en el Anexo I.

Las indicaciones que figuren en la solicitud constarán en el certificado de importación.

Artículo 6

Antes del quinto día de cada mes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, por télex o fax, la cantidad de productos por la que se hayan expedido certificados de importación durante el mes anterior.

Las comunicaciones se efectuarán de conformidad con el Anexo II, utilizando los códigos indicados.

TITULO III

Certificados de exportación

Artículo 7

Toda exportación de los productos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 805/68 y de los productos pertenecientes a los códigos NC 0102 10, 1602 50 31 a 1602 50 80 y 1602 90 69 y por los que se solicite una restitución por exportación, estará supeditada a la expedición de un certificado de exportación con fijación anticipada de la restitución.

Artículo 8

1. Los certificados de exportación serán válidos a partir de la fecha de su expedición efectiva, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 3719/88, y hasta el final del quinto mes siguiente a ésta.

2. No obstante, en el caso de los certificados de exportación de productos pertenecientes al código NC 0102 10 y que se hayan expedido de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 44 del Reglamento (CEE) nº 3719/88, el plazo de validez expirará al final del decimosegundo mes siguiente a la fecha de su expedición efectiva, con arreglo al apartado 2 del artículo 21 de dicho Reglamento.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 44 del Reglamento (CEE) nº 3719/88, el plazo de 21 días se sustituye por el de 90 días.

4. En la casilla nº 15 de las solicitudes de certificado y en los certificados constará la denominación del producto; en la casilla nº 16 el código de 11 cifras de la nomenclatura combinada de los productos agrícolas correspondiente al producto de que se trate, en el caso de las restituciones por exportación, y en la casilla nº 7 el país de destino.

5. En el Anexo III se indican las categorías de productos contempladas en el párrafo segundo del artículo 13 bis del Reglamento (CEE) nº 3719/88.

Artículo 9

La garantía correspondiente a los certificados de exportación se elevará a los siguiente:

a) 50 ecus por cabeza, cuando se trate de animales vivos;

b) 17 ecus por 100 kilogramos de peso neto, en el caso de los demás productos.

Artículo 10

1. Los certificados de exportación contemplados en el artículo 7 se expedirán cinco días hábiles después del día de presentación de la solicitud, siempre que la Comisión no haya adoptado durante ese plazo ninguna de las medidas específicas contempladas en el apartado 2. No obstante, las exportaciones realizadas de acuerdo con el artículo 14 bis del Reglamento (CEE) nº 3719/88 no estarán sujetas al plazo mencionado.

2. Cuando las solicitudes de certificado de exportación se refieran a

cantidades o a gastos que superen o puedan superar las cantidades de venta normal, habida cuenta de los límites que figuran en el apartado 11 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 805/68, o a los gastos correspondientes durante el período considerado, la Comisión podrá:

- fijar un porcentaje único de aceptación de las cantidades solicitadas,

- rechazar las solicitudes por las que no se hayan concedido aún certificados de exportación,

- suspender la presentación de solicitudes de certificado de exportación durante cinco días hábiles como máximo, con la reserva de la posibilidad de una suspensión por un período más largo, decidida según el procedimiento establecido en el artículo 27 del Reglamento (CEE) nº 805/68; en estos casos, no se admitirán las solicitudes de certificado de exportación presentadas durante el período de suspensión.

Estas medidas podrán adoptarse por categorías.

3. En caso de que se rechacen o reduzcan las cantidades solicitadas, se devolverá inmediatamente la garantía correspondiente a las cantidades por las que no se haya aceptado la solicitud.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en caso de que se fije un porcentaje único de aceptación inferior al 90 %, el certificado se expedirá, a más tardar, a los once días hábiles de la publicación de dicho porcentaje en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. En un plazo de diez días hábiles tras la citada publicación, el agente económico podrá:

- bien retirar su solicitud, en cuyo caso se devolverá inmediatamente la garantía, o

- bien solicitar la expedición inmediata del certificado, en cuyo caso el organismo competente lo expedirá inmediatamente pero no antes del quinto día hábil siguiente al día de presentación de la solicitud de certificado.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las solicitudes de certificado que se refieran a una cantidad inferior o igual a 22 toneladas de producto y pertenecientes a los códigos 02 01 y 02 02, a petición del agente conómico, no estarán sujetas al plazo de cinco días. En este caso, no obstante lo dispuesto en el artículo 8, el plazo de validez de los certificados se limitarán a cinco días hábiles a partir de la fecha de su expedición efectiva, con arreglo al apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 3719/88 y las solicitudes y certificados harán constar en la casilla nº 20 la siguiente indicación:

- Certificado válido durante cinco días hábiles y no utilizable para la aplicación del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 565/80.

- Licens, der er gyldig i fem arbejdsdage, og som ikke kan benyttes til anvende artikel 5 i forordning (EOF) nr. 565/80.

- Funf Werktage gultige und fur die Anwendung von Artikel 5 der Verordnung (EWG) Nr. 565/80 nicht verwendbare Lizenz.

- Miwtorointiko rov ioxvei yia revte epyaenes nuepes kai dev xpneiuoroieitai yia tnv eyapuoyn tov apvpov 5 tov kavovieuov (EOK) apiv. 565/80.

- Licence valid for five working days and not useable for application of Article 5 of Regulation (EEC) No 565/80.

- Certificat valable 5 jours ouvrables et non utilisable pour l'application de l'article 5 du règlement (CEE) nº 565/80.

- titolo valido cinque giorni lavorativi e non utilizzabile ai fini dell'applicazione dell'articolo 5 del regolamento (CEE) n. 565/80.

- Certificaat met een geldigheidsduur van vijf verkdagen en niet te gebruiken voor de toepassing van artikel 5 van Verordening (EEG) nr. 565/80.

- Certificado de exportaçao válido durante cinco dias úteis, nao utilizável para a aplicaçao do artigo 5º. do Regulamento (CEE) nº. 565/80.

- todistus on voimassa viisi arkipäivää eikä sitä voi käyttää sovellettaessa asetuksen (ETY) N:o 565/80 5 artiklaa.

- Licensen är giltig fem arbetsdagar men gäller inte vid tillämpning av artikel 5 i förordning (EEG) nr 565/80.

Si fuera necesario, la Comisión podrá suspender la aplicación del presente apartado.

Artículo 11

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3719/88, las cantidades exportadas no podrán superar las cantidades indicadas en el certificado. En la casilla nº 19 del certificado constará la cifra « 0 ».

2. Las disposiciones del segundo guión de la letra b) del apartado 3 del artículo 20 del Reglamento (CEE9 nº 3665/87 no se aplicarán a las restituciones especiales por exportación concedidas a la carne deshuesada, producida de acuerdo con el Reglamento (CEE) nº 1964/82 de la Comisión cuando estos productos se encuentren o se hayan encontrado dentro del régimen establecido en el artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 565/80 del Consejo.

Artículo 12

1. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a las exportaciones realizadas de acuerdo con el Reglamento (CEE) nº 2973/79.

2. La solicitud de certificado de exportación para los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2973779 sólo podrá presentarse en un Estado miembro que reúna las condiciones sanitarias exigidas por el país importador.

3. En la casilla nº 7 de la solicitud de certificado de exportación y en el certificado constará la indicación « EE UU ». El certificado obligará a exportar del Estado miembro de expedición hacia este detino.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3719/88, las cantidades exportadas no podrán sobrepasar las cantidades indicadas en el certificado. En la casilla nº 19 del certificado constará la cifra « 0 ».

5. En la casilla nº 22 del certificado figurará una de las indicaciones siguientes:

- Vacuno fresco, refrigerado o congelado.- Acuerdo entre la CE y los EE UU. Válido solamente en.....(Estado miembro de expedición). La cantidad exportada no debe superar..... kilos (cantidad en cifras y letras).

- Fersk, kÝlet eller frosset iksekÝd - Aftale mellem EF og USA. Kun gyldig i .....(udstedende medlemsstat). Maengden, der skal udfÝres, må ikke overstige ..... (maengde i tal og bogstaver) kg.

- Frisches, gekuhltes oder gefrorenes Rindfleisch Abkommen zwischen der EG und den USA. Nur gultig in .....(Mitgliedstaat der Lizenzerteilung).

Ausfuhrmenge darf nicht uber ..... kg (Menge in Ziffern und Buchstabe) liegen.

- Nwro, diarnpnuevo ue arln yven n kateyvyuevo boeio kpeas - Evuywvia metaev tns EK kai twv HMA. Ioxvei uovo de ..... (kpatos uelos ekdoens). H roeotnta rpos esaywyn dev rperei va vrepbaivei ..... xilioypauua (n rodotnta avayepetai apivuntikws kai oloypayws.

- Fresh, chilled or frozen beef - Agreement between EC and USA. Valid only in .....(Member State of issue). Quantity to be exported may not exceed ..... kg (in figures and letters).

- Viande fraîche, réfrigérée ou congelée - Accord entre la CE et les U.S.A. Uniquement valable en ... (Etat membre de délivrance). La quantité à exporter ne peut excéder..... kg (quantité en chiffres et en lettres).

- Carni bovine fresche, refrigerate o congelate Accordo tra CE e USA. Valido soltanto in .....(Stato membro emittente). La quantità da sportare non può essere superiore a ..... kg (in cifre e in lettere).

- Vers, gekoeld of bevroren rundvlees - Overeenkomst tussen de EG en de Verenigde Staten van Amerika. Alleen geldig in ..... (Lid-Staat die het certificaat afgeeft). Uitgevoerde hoeveelheid mag niet meer dan ..... kg zijn (hoeveelheid in cijfers en letters).

- Carne de bovino fresca, refrigerada ou congelada Acordo entre a CE e os EUA. Válido apenas em .....(Estado-membro de emissao). A quantidade a exportar nao pode ser superior a..... kg (quantidade em algarismos e por extenso).

- Tuoretta, jäähdytettyä tai jäädytettyä lihaa - Euroopan yhteisön ja Yhdysvaltojen välinen sopimus. Voimassa ainoastaan ..... (jäsenvaltio, jossa todistus on annettu). Vietävä määrä ei saa ylittää..... kilogrammaa (määrä numeroin ja kirjaimin).

- Färskt, kylt eller fryst nötkött - Avtal mellan EG och USA Enbart giltigt i .....(utfärdande medlemsstat). Den utförda kvantiteten får inte överstiga ... kg.

6. Las solicitudes de certificado sólo podrán presentarse durante los diez primeros días de cada trimestre.

7. El tercer día hábil tras la fecha límite de presentación de las solicitudes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de los solicitantes y de las cantidades de producto objeto de las solicitudes.

8. La Comisión decidirá en qué medida podrá dar curso a las solicitudes de certificado. Si las cantidades por las que se hayan solicitado certificados superan las cantidades disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de aceptación de las cantidades solicitadas. Si la cantidad global de las solicitudes es inferior a la cantidad disponible, la Comisión determinará la cantidad restante que se añadirá a la cantidad disponible del siguiente trimestre.

9. Los certificados se expedirán el vigésimo primer día de cada trimestre.

10. No obstante los dispuesto en el apartado 1 del artículo 8, los certificados de exportación serán válidos durante 90 días a partir de su fecha de expedición efectiva con arreglo al apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 3719/88, pero nunca después del 31 de diciembre del año de su expedición.

11. En caso de que las cantidades solicitadas se reduzcan de conformidad con el apartado 8, la garantía se devolverá inmediatamente por la cantidad por la que no se haya satisfecho la solicitud.

12. Además de las condiciones establecidas en la letra b) del apartado 1 del artículo 30 el Reglamento (CEE) nº 3719/88, la garantía correspondiente al certificado de exportación sólo se devolverá previa presentación de la prueba de la llegada en destino, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 33 del Reglamento (CEE) nº 3719/88.

Artículo 13

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

- los lunes y jueves decada semana, hasta las 12 horas:

a) 1.1. Las solicitudes de certificado con fijación anticipada de la restitución con arrego al apartado 1 del artículo 10, o la ausencia de solicitudes de certificado;

1.2. Las solicitudes de certificado contempladas en el artículo 44 del Reglamento (CEE) nº 3719/88 o la ausencia de solicitudes de certificados, presentadas hasta el último día hábil anterior al de la comunicación.

b) 1.1. Las cantidades por las que se hayan expedido certificados de acuerdo con el apartado 5 del artículo 10 o la ausencia de expedición de certificados;

1.2. Las cantidades por las que se hayan expedido certificados a raíz de las solicitudes de certificado con arreglo al artículo 44 del Reglamento (CEE) nº 3719/88, mencionando la fecha de presentación de la solicitud de certificado y el país de destino, hasta el último día hábil anterior al día de la comunicación.

c) Las cantidades por las que se hayan retirado solicitudes de certificado de exportación en el caso contemplado en el apartado 4 del artículo 10;

- antes del día 15 de cada mes, en relación con el mes anterior;

d) las solicitudes de certificado con arreglo al artículo 14 bis del Reglamento (CEE) nº 3719/88;

e) las cantidades por las que se hayan expedido certificados y que no se hayan utilizado por completo.

2. Las comunicaciones mencionadas en el apartado 1 deberán precisar lo siguiente:

- la cantidad en peso del producto por cada una de las categorías contempladas en el apartado 5 del artículo 8,

- la cantidad de cada categoría desglosada por destinos.

Además, la comunicación mencionada en la letra e) del apartado 1 deberá precisar el importe de la restitución por cada categoría.

3. Todas las comunicaciones mencionadas en el apartado 1, incluidas las comunicaciones « nada », se efectuarán según el modelo que figura en el Anexo IV.

TITULO IV

Disposiciones finales

Artículo 14

Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 2377/80. No obstante, seguirá siendo aplicable a los certificados expedidos en virtud de dicho Reglamento antes del 1 de julio de 1995.

Artículo 15

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1995.

Será aplicable a los certificados de exportación con fijación anticipada de la retitución solicitados a partir del 1 de julio de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión ANEXO I

Lista mencionada en el artículo 5:

- 0102 90 05,

- 0102 90 21, 0102 90 29,

- 0102 90 41 hasta 0102 90 79,

- 0201 10 00, 0201 20 20,

- 0201 20 30,

- 0201 20 50,

- 0201 20 90,

- 0201 30, 0206 10 95,

- 0202 10, 0202 20 10,

- 0202 20 30,

- 0202 20 50,

- 0202 20 90,

- 0202 30 10,

- 0202 30 50,

- 0202 30 90, 0206 29 91,

- 0210 20 10,

- 0210 20 90, 0210 9041,

- 0210 90 90,

- 1602 50 10, 1602 90 61,

- 1602 50 31, 1602 50 39, 1602 50 80, 1602 90 69

ANEXO II

COMUNICACION SOBRE LOS CERTIFICADOS DE IMPORTACION

(Cuando se indique un código, deberá utilizarse)

Estado miembro: ..........................................................

Aplicación del artículo 6 del Reglamento (CE) nº 1445/95

Cantidades de producto por la que se hayan expedido certificados de

importación (en toneladas).

del: ............................. al: ...................................

Código NC Código

(Número de cabezas) 200

0102 90 05(1) 300

0102 90 21 y 0102 90 29(1) 310

0102 90 41 a 0102 90 79 310

0201 10 00 y 0201 20 20 311

0201 20 30 312

0201 20 50 313

0201 20 90 314

0201 30 y 0206 10 95 315

0202 10 y 0202 20 10 316

0202 20 30 317

0202 20 50 318

0202 20 90 319

0202 30 10, 0202 30 50, 0202 30 90 y 0206 29 91 320

0210 20 10 321

0210 20 90, 0210 90 41 y 0210 90 90 322

1602 50 10 y 1602 90 61 323

1602 50 31 a 1602 50 80 y 1602 90 69 324

(1) Desglosadas por procedencia

ANEXO III

Lista mencionada en el apartado 5 del artículo 8

Categoría Códigos de los productos

1 0102 10 10 120, 0102 10 30 120 y 0102 10 90 120

2 0102 10 10 130 y 0102 10 30 130

3 0102 90 41 100, 0101 90 71 000 y 0102 90 79 000

4 0102 90 51 000 a 0102 90 69 000

5 0201 10 00 110, 0201 20 30 110, 0201 20 50 130

6 0201 10 00 120, 0201 20 30 120, 0201 20 50 140 y 0201 20 90 700

7 0201 10 00 130 y 0201 20 20 110

8 0201 10 00 140 y 0201 20 20 120

9 0201 20 50 110

10 0201 20 50 120

11 0201 30 00 050

12 0201 30 00 100

13 0201 30 00 150

14 0201 30 00 190

15 0202 10 00 100, 0202 20 30 000, 0202 20 50 900 y 0202 20 90 100

16 0202 10 00 900 y 0202 20 10 000

17 0202 20 50 100

18 0202 30 90 100

19 0202 30 90 400

20 0202 30 90 500

21 0202 30 90 900

22 0206 10 95 000 y 0206 29 91 000

23 0210 20 90 100

24 0210 20 90 300 y 0210 20 90 500

25 1602 50 10 120

26 1602 50 10 140

27 1602 50 10 160

28 1602 50 10 170 y 1602 50 10 190

29 1602 50 10 240

30 1602 50 10 260

31 1602 50 10 280

32 1602 50 31 125 y 1602 50 39 125

33 1602 50 31 135 y 1602 50 39 135

34 1602 50 31 195 y 1602 50 39 195

35 1602 50 31 325 y 1602 50 39 325

36 1602 50 31 335 y 1602 50 39 335

37 1602 50 31 395 y 1602 50 39 395

38 1602 50 39 425 y 1602 50 39 525

39 1602 50 39 435 y 1602 50 39 535

40 1602 50 39 495, 1602 50 39 505, 1602 50 39 595 y 1602 50 39 615

41 1602 50 39 625

42 1602 50 39 705 y 1602 50 80 705

43 1602 50 39 805 y 1602 50 80 805

44 1602 50 39 905 y 1602 50 80 905

45 1602 50 80 135

46 1602 50 80 195

47 1602 50 80 335

48 1602 50 80 395

49 1602 50 80 435 y 1602 50 80 535

50 1602 50 80 495 y 1602 50 80 595

51 1602 50 80 505 y 1602 50 80 615

52 1602 50 80 515 y 1602 50 80 625

ANEXO IV

Aplicación del Reglamento (CE) nº 1445/95

COMISION DE LA COMUNIDAD EUROPEA - DG VI/D/2 - Sector de la carne de vacuno

Comunicaciones sobre los certificados de exportación - Carne de vacuno

Remitente:

Fecha:

Estado miembro:

Responsable:

Teléfono:

Telefax:

Destinatario: DG VI/D/2, telefax: (322) 296 60 27

Parte A: - Comunicaciones de los lunes y jueves

Período del ................... al ...................

1) Punto 1.1 de la letra a) del apartado 1 del artículo 13

Categoría Cantidades solicitadas Destino(1)

2) Punto 1.2 de la letra a) del aparato 1 del artículo 13

Categoría Cantidades solicitadas Destino(1)

3) Punto 1.1 de la letra b) el apartado 1 del artículo 13

Categoría Cantidades solicitadas Destino(1)

4) Punto 1.2 de la letra b) del apartado 1 del artículo 13

Categoría Cantidades Fecha de presentación Destino(1)

expendidas de la solicitud

5) Letra c) del apartado 1 del artículo 13

Categoría Cantidades retiradas Destino(1)

Parte B: - Comunicaciones mensuales

1) Letra d) del apartado 1 del artículo 13

Categoría Cantidades solicitadas Destino(1)

2) Letra e) del apartado 1 del artículo 13

Categoría Cantidades Destino(1) Importe de la

no utilizadas restitución

(1) Es conveniente utilizar el código de destino que figura en el Anexo del Reglamento (CE) nº 3478/93 (DO nº L 317 de 18. 12. 1993, p. 32). No obstante, en caso de que no figure el código correspondiente al destino, este deberá mencionarse en letras.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/06/1995
  • Fecha de publicación: 27/06/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1995
  • Fecha de derogación: 09/05/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 382/2008, de 21 de abril (Ref. DOUE-L-2008-80724).
  • SE MODIFICA:
    • arts. 12, 13.1 y 13.2, se sustituye arts. 7, 12 bis y anexo IV y se suprime arts. 7 bis, 8.2 y 9.2, por Reglamento 586/2007, de 30 de mayo (Ref. DOUE-L-2007-80816).
    • los arts. 12 y 12bis y se añade los anexos IIIter y IIIquarter, por Reglamento 1965/2006, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82798).
    • los arts. 9, 10, 11, 13 y el anexo IV y se añade el anexo III bis, por Reglamento 1749/2006, de 27 de noviembre (Ref. DOUE-L-2006-82247).
    • el art. 11, por Reglamento 1713/2006, de 20 de noviembre (Ref. DOUE-L-2006-82200).
    • los arts. 10.5, 12.5 y 12bis.5, por Reglamento 1118/2004, de 16 de junio (Ref. DOUE-L-2004-81620).
    • los arts. 10 y 12, por Reglamento 360/2004, de 27 de febrero (Ref. DOUE-L-2004-80373).
  • SE AÑADE el art. 7 bis, por Reglamento 852/2003, de 16 de mayo (Ref. DOUE-L-2003-80719).
  • SE DICTA EN RELACION, estableciendo temporalmente inaplicación excepcional: Reglamento 246/2002, de 8 de febrero (Ref. DOUE-L-2002-80237).
  • SE MODIFICA los arts. 8.1 y 10.5, por Reglamento 2492/2001, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-2001-82735).
  • SE DICTA EN RELACION, estableciendo temporalmente inaplicación excepcional: Reglamento 561/2001, de 22 de marzo (Ref. DOUE-L-2001-80654).
  • SE SUSTITUYE, el art.6 quater por Reglamento 24/2001, de 5 de enero (Ref. DOUE-L-2001-80016).
  • SE MODIFICA:
  • SE CORRIGEN errores, sobre el precepto indicado, en DOCE L 187, de 1 de julio de 1998 (Ref. DOUE-L-1998-81175).
  • SE MODIFICA el art. 7, por Reglamento 759/98, de 3 de abril (Ref. DOUE-L-1998-80624).
  • SE CORRIGEN errores en el anexo II, sobre los conceptos indicados, en DOCE L 102, de 2 de abril de 1998 (Ref. DOUE-L-1998-80617).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE el Anexo III, por Reglamento 2469/97, de 11 de diciembre (Ref. DOUE-L-1997-82342).
  • SE MODIFICA el art. 8, por Reglamento 2284/97, de 17 de noviembre (Ref. DOUE-L-1997-82169).
  • SE SUSTITUYE:
  • SE SUSPENDE hasta el 30 de junio de 1997 el art. 10.5, por Reglamento 796/97, de 30 de abril (Ref. DOUE-L-1997-80804).
  • SE SUSTITUYE:
  • SE MODIFICA el art. 12 bis, por Reglamento 2333/96, de 5 de diciembre (Ref. DOUE-L-1996-82116).
  • SE AÑADE el art. 12 bis, por Reglamento 2051/96, de 25 de octubre (Ref. DOUE-L-1996-81764).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 8, por Reglamento 2856/95, de 11 de diciembre (Ref. DOUE-L-1995-81808).
    • los arts. 9 y 8.1: Reglamento (CEE) núm. 2351/95, de 6 de octubre (Ref. DOUE-L-1995-81449).
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Certificaciones
  • Exportaciones
  • Ganado vacuno
  • Importaciones

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