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Documento DOUE-L-2000-81403

Reglamento (CE) nº 1659/2000 de la Comisión, de 26 de julio de 2000, que modifica el Reglamento (CE) nº 1445/95 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 192, de 28 de julio de 2000, páginas 19 a 20 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-81403

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno(1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 29 y el apartado 12 de su artículo 33,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno(2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1439/2000(3), estableció una excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas(4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1127/1999(5), fijando en 60 euros el importe por debajo del cual no se exige certificado alguno para productos por los que no se solicite restitución. Con ánimo de simplificación, se considera oportuno convertir dicho importe en número de cabezas cuando se trate de bovinos vivos y en toneladas cuando se trate de otros productos.

(2) En lo que respecta a los reproductores de raza pura correspondientes al código NC 0102 10, el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1445/95 fija en setenta y cinco días el plazo de validez de los certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución y en cuatro meses, más el mes en curso, el de los certificados extendidos con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 44 del Reglamento (CEE) n° 3719/88. La experiencia ha demostrado que estos plazos resultan excesivamente breves y que procede ampliarlos a cinco meses, más el mes en curso. En este sentido, se considera asimismo oportuno establecer una excepción al plazo fijado en el apartado 5 del artículo 44 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, durante el cual el exportador debe informar al organismo que haya expedido el certificado del resultado de la subasta celebrada en un tercer país importador, ampliándolo de veintiuno a noventa días.

(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 1445/95 quedará modificado como sigue:

1) El segundo párrafo del artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:"No obstante lo dispuesto en el cuarto guión del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, no se exigirá certificado de exportación alguno respecto de los productos contemplados en el segundo guión del apartado 2 del artículo 8, cuando las cantidades sean inferiores o iguales a nueve cabezas en el caso de los productos correspondientes al código NC 0102 y a dos toneladas en el caso de los demás productos." 2) El apartado 1 del artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:

"1. En lo que respecta a las exportaciones de productos por los que se solicita restitución y sujetas a la expedición de un certificado de exportación con fijación anticipada de la restitución, el plazo de validez de dichos certificados se fija en:

- cinco meses más el mes en curso para los productos correspondientes al código NC 0102 10 y en setenta y cinco días para los productos correspondientes a los códigos NC 0102 90 y 1602,

- treinta días para los demás productos,

a partir de la fecha de su expedición, a efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88.

No obstante, en lo que respecta a los certificados de exportación de los productos del sector de la carne de vacuno extendidos con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 44 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, el plazo de validez expirará al final del:

- quinto mes para los productos correspondientes al código NC 0102 10,

- cuarto mes para los demás productos siguiente al mes de su expedición, a efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 21 del citado Reglamento.

No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 44 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, el plazo de veintiún días se sustituye por noventa días en lo que respecta a los productos correspondientes al código NC 0102 10." Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2000.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

_____________

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21.

(2) DO L 143 de 27.6.1995, p. 35.

(3) DO L 161 de 1.7.2000, p. 67.

(4) DO L 331 de 2.12.1988, p. 1.

(5) DO L 135 de 29.5.1999, p. 48.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/07/2000
  • Fecha de publicación: 28/07/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 31/07/2000
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 382/2008, de 21 de abril (Ref. DOUE-L-2008-80724).
  • Fecha de derogación: 09/05/2008
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 7 y 8.1 del Reglamento 1445/95, de 26 de junio (Ref. DOUE-L-1995-80783).
Materias
  • Carnes
  • Certificaciones
  • Exportaciones
  • Ganado vacuno
  • Importaciones

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