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Documento DOUE-L-2003-80719

Reglamento (CE) nº 852/2003 de la Comisión, de 16 de mayo de 2003, que modifica el Reglamento (CE) nº 1445/95 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 123, de 17 de mayo de 2003, páginas 9 a 10 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-80719

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2345/2001 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1) De acuerdo con el artículo 29 del Reglamento (CE) n° 1254/1999, toda exportación fuera de la Comunidad de los productos contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 1 podrá supeditarse a la presentación de un certificado de exportación.

(2) Las negociaciones sobre la adopción de concesiones adicionales, celebradas en el marco de los Acuerdos Europeos entre la Comunidad Europea y los países asociados de Europa Central y Oriental, están fundamentalmente encaminados a liberalizar el comercio de los productos sujetos a la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno.

(3) En el marco de las mencionadas negociaciones, se ha convenido en que, para poder acogerse a las concesiones, los productos del sector de la carne de vacuno cubiertos por los referidos Acuerdos y exportados de la Comunidad a los países considerados deben ir acompañados de una copia compulsada del certificado de exportación en la que figure la mención "Sin restitución". En este contexto, resulta oportuno disponer que los Estados miembros expidan a los interesados que lo soliciten, mediante un procedimiento simplificado, certificados de exportación para los productos regulados por el Reglamento (CE) n° 1254/1999 para los que actualmente no se requiere certificado y que están destinados a ser exportados a los países asociados de Europa Central y Oriental.

(4) Dado que el único objeto de los mencionados certificados es acreditar que los productos exportados no se han beneficiado de restitución por exportación alguna, su expedición no está sujeta a la aplicación del párrafo cuarto del apartado 1 del artículo 29 del Reglamento (CE) n° 1254/1999, con arreglo al cual la expedición de los certificados de exportación está supeditada a la constitución de una fianza que garantice la exportación de los productos durante el plazo de validez del certificado. En aras de la claridad, conviene especificar que el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 325/2003 (4), no es de aplicación en lo que se refiere a dichos certificados.

(5) Procede, pues, modificar oportunamente el Reglamento (CE) n° 1445/95 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 118/2003 (6).

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Reglamento (CE) n° 1445/95, se añadirá el artículo 7 bis siguiente:

"Artículo 7 bis

1. A petición del interesado, los Estados miembros expedirán, sin dilación, certificados de exportación para los productos de los animales de la especie bovina de los códigos NC 0206 10 91, 0206 10 99, 0206 21 00, 0206 22 00, 0206 29 99, 0210 99 59 y ex 1502 00 90 destinados a ser exportados a los países asociados de Europa Central y Oriental.

2. El plazo de validez de dichos certificados se fija en 60 días y en su casilla 20 figurará la mención: 'Sin restitución'.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 8, en la casilla 16 de los citados certificados constará el código NC de ocho cifras.

4. Lo dispuesto en los artículos 9 y 13 no será de aplicación en lo que respecta a los certificados expedidos con arreglo al presente artículo.

5. El apartado 2 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 1291/2000 no será de aplicación en lo que respecta a los certificados contemplados en el apartado 1.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de mayo de 2003.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

_______________

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21.

(2) DO L 315 de 1.12.2001, p. 29.

(3) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

(4) DO L 47 de 21.2.2003, p. 21.

(5) DO L 143 de 27.6.1995, p. 35.

(6) DO L 20 de 24.1.2003, p. 3.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/05/2003
  • Fecha de publicación: 17/05/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 20/05/2003
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 382/2008, de 21 de abril (Ref. DOUE-L-2008-80724).
  • Fecha de derogación: 09/05/2008
Referencias anteriores
  • AÑADE el art. 7 bis al Reglamento 1445/95, de 26 de julio (Ref. DOUE-L-1995-80783).
Materias
  • Carnes
  • Certificaciones
  • Exportaciones
  • Ganado vacuno

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