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Documento DOUE-L-1995-81241

Decisión nº 1/95 del Consejo de Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra, de 17 de julio de 1995, por la que se modifica el Protocolo nº 4 del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría por otra.

Publicado en:
«DOCE» núm. 201, de 25 de agosto de 1995, páginas 39 a 55 (17 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-81241

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE ASOCIACION,

Visto el Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra, firmado en Bruselas el 16 de diciembre de 1991, y en particular el artículo 32 de su Protocolo nº 4,

Considerando que se han planteado una serie de dificultades técnicas en torno a la interpretación de los artículos iniciales del Protocolo nº 4 sobre la acumulación a raíz de la entrada en vigor de dicho Acuerdo ;

Considerando que se ha revelado necesario modificar la presentación de dichas disposiciones; que, por razones de presentación y facilidad de lectura, es conveniente sustituir todo el texto del Protocolo nº 4 por un texto nuevo,

DECIDE:

Artículo 1

Los artículos 1 a 38 y el Anexo I del Protocolo nº 4 del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra, se sustituirán por el texto que se adjunta.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de octubre de 1995.

Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 1995.

Por el Consejo de Asociación

El Presidente

L. KOVACS

PROTOCOLO Nº4

relativo a la definición de la noción de « productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

TITULO 1

DEFINICION DE LA NOCION DE « PRODUCTOS ORIGINARIOS »

Artículo 1

Criterios de origen

A efectos de la aplicación del Acuerdo, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del presente Protocolo, se considerarán :

1) productos originarios de la Comunidad:

a) los productos enteramente obtenidos en la Comunidad, a los efectos del artículo 4 del presente Protocolo ;

b) los productos obtenidos en la Comunidad en cuya fabricación se utilicen materias que no hayan sido obtenidas enteramente allí, siempre que dichas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del presente Protocolo ;

2) productos originarios de Hungría:

a) los productos enteramente obtenidos en Hungría, a los efectos del artículo 4 del presente Protocolo ;

b) los productos obtenidos en Hungría en cuya fabricación se utilicen materias que no hayan sido obtenidas enteramente allí ; siempre que dichas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en Hungría con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del presente Protocolo.

Artículo 2

Acumulación bilateral

1. No obstante lo dispuesto en la letra b) del punto 1 del artículo 1, las materias originarias de Hungría se considerarán, a efectos del presente Protocolo, como materias originarias de la Comunidad y no será necesario que estas materias hayan sido objeto allí de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición, sin embargo, de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el apartado 3 del artículo 5 del presente Protocolo.

2. No obstante lo dispuesto en la letra b) del punto 2 del artículo 1, las materias originarias de la Comunidad se considerarán, a efectos del presente Protocolo, como materias originarias de Hungría y no será necesario que estas materias hayan sido objeto allí de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición, sin embargo, de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el apartado 3 del artículo 5 del presente Protocolo.

Artículo 3

Acumulación con materias originarias de Polonia, la República Checa o la República Eslovaca

1.a) No obstante lo dispuesto en la letra b) del punto 1 del artículo 1 y en los apartados 2 y 4, las materias originarias de Polonia, la República Checa o la República Eslovaca, a efectos del Protocolo nº 4 adjunto a los Acuerdos entre la Comunidad y estos países, se considerarán originarias de la Comunidad y no será necesario que estas materias hayan sido objeto allí de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición, sin embargo, de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el apartado 3 del artículo 5 del presente Protocolo ;

b) no obstante lo dispuesto en la letra b) del punto 2 del artículo 1 y en los apartados 2 y 4, las materias originarias de Polonia, la República Checa o la República Eslovaca a efectos del Protocolo nº 4 adjunto a los Acuerdos entre la Comunidad y estos países se considerarán originarias de Hungría y no será necesario que estas materias hayan sido objeto allí de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición, sin embargo, de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el apartado 3 del artículo 5 del presente Protocolo.

2. Los productos que hayan adquirido el carácter originario en virtud del apartado 1 sólo seguirán siendo considerados productos originarios de la Comunidad o de Hungría respectivamente cuando el valor añadido allí sobrepase el valor de las materias utilizadas originarias de Polonia, la República Checa o la República Eslovaca. En caso contrario, los productos de que se trata serán considerados, a efectos de la aplicación del presente Acuerdo o de los Acuerdos entre la Comunidad y Polonia, y la República Checa y la República Eslovaca o de los Acuerdos entre Hungría y Polonia y las Repúblicas Checa y Eslovaca como originarios de Polonia, la República Checa o la República Eslovaca, en función de a cuál de estos países corresponda el valor más elevado de las materias originarias utilizadas.

En esta asignación no se tendrán en cuenta las materias originarias de Polonia, la República Checa o la República Eslovaca que hayan sufrido una

elaboración o transformación suficiente en la Comunidad o en Hungría.

3. El « valor añadido » se considerará el precio ex fábrica de los productos, menos el valor en aduana de todas las materias utilizadas que no sean originarias del país o del grupo de países en que se obtengan estos productos.

4. A efectos del presente artículo, se aplicarán normas de origen idénticas a las del presente Protocolo al comercio entre la Comunidad y Polonia, la República Checa y la República Eslovaca, y entre Hungría y estos tres países, y también entre cada uno de estos mismos países.

Artículo 4

Productos enteramente obtenidos

1. Se considerarán «enteramente obtenidos» en la Comunidad o en Hungría, con arreglo a las respectivas letras a) de los puntos 1 y 2 del artículo 1 :

a) los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;

b) los productos vegetales recolectados en ellos;

c) los animales vivos nacidos y criados en ellos;

d) los productos procedentes de animales vivos criados en ellos ;

e) los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos ;

f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar por sus buques ;

g) los productos elaborados en sus buques-factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f) ;

h) los artículos usados, recogidos en ellos, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas ;

i) los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en ellos ;

j) las mercancías obtenidas en ellos a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a i).

2. La expresión « sus buques » empleada en la letra del apartado 1 se aplicará solamente a los buques :

- que estén matriculados o registrados en Hungría o en un Estado miembro de la Comunidad,

- que enarbolen pabellón de Hungría o de un Estado miembro de la Comunidad,

- que pertenezcan al menos en su mitad a nacionales de Hungría o de los Estados miembros de la Comunidad o a una sociedad cuya sede principal esté situada en uno de estos Estados o en Hungría, cuyo gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales de los Estados miembros de la Comunidad o de Hungría, y cuyo capital, además, en lo que se refiere a sociedades de personas o a sociedades de responsabilidad limitada, pertenezca a estos Estados, a Hungría, o a organismos públicos o a nacionales de estos países al menos en su mitad,

- cuyo capitán y oficiales sean nacionales de Hungría o de los Estados miembros de la Comunidad,

- y cuya tripulación esté integrada al menos en un 75 % por nacionales de Hungría o de los Estados miembros de la Comunidad.

3. Los términos « Hungría » y « la Comunidad » abarcarán también las aguas

territoriales de Hungría y de los Estados miembros de la Comunidad.

Los buques que faenen en alta mar, incluidos los buquesfactoría, a bordo de los cuales se efectúen las operaciones de transformación o de elaboración de los productos procedentes de su pesca se considerarán parte del territorio de la Comunidad o de Hungría siempre que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2.

Artículo 5

Productos suficientemente transformados

1. A efectos de la aplicación del artículo 1, se considerará que las materias no originarias han sido suficientemente elaboradas o transformadas cuando el producto obtenido se clasifique en una partida diferente de aquella en la que se clasifiquen todas las materias no originarias utilizadas en su fabricación, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 y 3.

Los términos « capítulos » y « partidas » utilizados en el presente protocolo designarán los capítulos y las partidas (código de cuatro cifras) utilizados en la nomenclatura que constituye el « Sistema armonizado de designación y de codificación de las mercancías » (en lo sucesivo denominado « Sistema armonizado » o « SA »).

El término « clasificado » se referirá a la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada.

2. En el caso de los productos citados en las columnas 1 y 2 de la lista que figura en el Anexo II, deberán cumplirse las condiciones establecidas para dicho producto en la columna 3, en lugar de la norma del apartado 1.

a) Cuando a la lista del Anexo II se aplique una norma de porcentaje para determinar el origen de un producto obtenido en la Comunidad o en Hungría, el valor añadido por su elaboración o transformación corresponderá a la diferencia entre el precio franco fábrica del producto obtenido y el valor de las materias de países terceros importados en la Comunidad o en Hungría.

b) El término « valor », empleado en la lista del Anexo II, designará el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede establecerse dicho valor, el primer precio determinable pagado por los materiales en el territorio en cuestión.

Cuando sea necesario establecer el valor de las materias originarias utilizadas, se aplicará el párrafo anterior mutatis mutandis.

c) El término «precio franco fábrica», empleado en la lista del Anexo II, designará el precio pagado por el producto obtenido al fabricante en cuya empresa se haya realizado la última elaboración o transformación, siempre que este precio incluya el valor de todas las materias utilizadas en la fabricación del producto, una vez deducidos todos los gravámenes interiores devueltos o que hayan de devolverse cuando se exporte el producto obtenido.

d) Por «valor en aduana» se entenderá el valor determinado de conformidad con el acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, firmado en Ginebra el 12 de abril de 1979.

3. A efectos de la aplicación de los apartados 1 y 2 anteriores, las elaboraciones y transformaciones que se indican a continuación se

considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se haya producido o no un cambio de partida :

a) las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos en buen estado durante su transporte y almacenamiento (ventilación, tendido, secado, refrigeración, inmersión en agua salada, sulfurosa o en otras soluciones acuosas, separación de las partes deterioradas y operaciones similares) ;

b) las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de artículos, lavado, pintura y troceado) ;

c) i) los cambios de envase y las divisiones o agrupaciones de bultos,

ii) el simple envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado ;

d) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases ;

e) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes si uno o más componentes de la mezcla no reúnen las condiciones establecidas en el presente Protocolo para considerarlos productos originarios de la Comunidad o de Hungría;

f) el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo ;

g) la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en las letras a) a f);

h) el sacrificio de animales.

Artículo 6

Elementos neutros

Para determinar si un producto es originario de la Comunidad o de Hungría, no será necesario determinar si la energía eléctrica, el combustible, las instalaciones y el equipo, las máquinas y las herramientas utilizadas para su obtención, y que no entran ni está previsto que entren en su composición final, son originarios o no de países terceros.

Artículo 7

Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

Se considerará que los accesorios, las piezas de repuesto y las herramientas que se expidan con un material, una máquina, un aparato o un vehículo, que formen parte de su equipo normal y cuyo precio esté incluido en el precio de estos últimos, o no se facture aparte, forman un todo con el material, la máquina, el aparato o el vehículo considerados.

Artículo 8

Surtidos

Los surtidos, en el sentido de la regla general no 3 del Sistema armonizado, se considerarán originarios con la condición de que todos los artículos que entren en su composición sean productos originarios. No obstante, un surtido compuesto de artículos originarios y no originarios se considerará originario en su conjunto si el valor de los artículos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.

Artículo 9

Transporte directo

1. El trato preferencial dispuesto por el Acuerdo, o cuando sean de aplicación las disposiciones del apartado 2 del artículo 3, con arreglo a los Acuerdos entre la Comunidad y Polonia, y la República Checa y la República Eslovaca, se aplicará exclusivamente a los productos o materias que sean transportados entre el territorio de la Comunidad y el de Hungría sin entrar en ningún otro territorio. No obstante, las mercancías originarias que constituyan un único envío que no se divida entre varios podrán ser transportadas a través de un territorio distinto del de la Comunidad o el de Hungría, con transbordo o almacenamiento temporal en ese territorio, siempre que las mercancías hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras en el país de tránsito o de almacenamiento y que no hayan sufrido operaciones distintas de las de ser descargadas o vueltas a cargar, o cualquier otra operación destinada a mantenerlas en buenas condiciones.

2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se acreditará mediante la presentación a las autoridades aduaneras competentes de :

a) un documento único de transporte expedido en el país exportador y al amparo del cual se haya efectuado el transporte a través del país de tránsito ;

b) o un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga :

- una descripción exacta de las mercancías,

- la fecha de descarga y carga de las mercancías o de su embarque o desembarque, con identificación de los buques u otros medios de transporte utilizados, y

- la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito ;

c) o, en su defecto, cualesquiera documentos probatorios.

Artículo 10

Condición de territorialidad

Las condiciones enunciadas en este título relativas a la adquisición del carácter de producto originario deberán cumplirse sin interrupción en el territorio de la Comunidad o de Hungría salvo lo dispuesto en los artículos 2 y 3.

En el caso de que los productos originarios exportados de la Comunidad o de Hungría a otro país sean devueltos, salvo lo dispuesto en los artículos 2 y 3, dichos productos deberán considerarse no originarios, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que :

- los productos devueltos son los mismos que fueron exportados,

- no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación mientras se encontraban en dicho país.

TITULO II

PRUEBA DE ORIGEN

Artículo 11

Certificado de circulación de mercancías EUR.1

El carácter originario de los productos, en el sentido del presente

Protocolo, se probará mediante un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el Anexo III del presente Protocolo.

Artículo 12

Procedimiento normal de expedición de certificados

1. Se expedirá un certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado. Dicha solicitud se presentará en un formulario, cuyo modelo figura en el Anexo III del presente Protocolo, que se rellenará de conformidad con el presente Protocolo.

Las solicitudes de certificados de circulación de mercancías EUR.1 deberán ser conservadas durante dos años como mínimo por las autoridades aduaneras del Estado de exportación.

2. El exportador o su representante adjuntarán a esta solicitud todo documento justificativo pertinente que demuestre que los productos objeto de la exportación reúnen las condiciones exigidas para la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1.

El exportador se comprometerá a presentar, a petición de las autoridades competentes, todas las pruebas adicionales que éstas juzguen necesarias para establecer la exactidud del carácter originario de los productos admisibles en el régimen preferencial, así como a admitir que dichas autoridades realicen cualquier inspección de su contabilidad y cualquier control de los procesos de obtención de los productos citados.

Los exportadores deberán conservar, durante dos años como mínimo, los documentos justificativos mencionados en este apartado.

3. Sólo podrá expedirse un certificado de circulación de mercancías EUR.1 cuando pueda utilizarse como prueba documental a efectos de la aplicación del presente Acuerdo o de los Acuerdos entre la Comunidad y Polonia, y la República Checa y la República Eslovaca.

4. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la Comunidad Europea cuando las mercancías que se vayan a exportar puedan ser consideradas productos originarios de la Comunidad con arreglo a los dispuesto en el punto 1 del artículo 1, o productos originarios de Polonia, de la República Checa o de la República Eslovaca con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 del presente Protocolo. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras de Hungría cuando las mercancías que se vayan a exportar puedan ser consideradas productos originarios de Hungría con arreglo a los dispuesto en el punto 2 del artículo 1 o a los productos originarios de Polonia, de la República Checa o de la República Eslovaca con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 del presente Protocolo.

5. Cuando sean de aplicación las disposiciones sobre acumulación de los artículos 2 y 3, las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Comunidad o de Hungría estarán autorizadas a expedir certificados de circulación de mercancías EUR.1 bajo las condiciones establecidas en el presente Protocolo cuando las mercancías que se vayan a exportar puedan ser consideradas productos originarios en el sentido del presente Protocolo y siempre que las mercancías a las que se refieran los certificados de

circulación de mercancías EUR.1 se encuentren en la Comunidad o en Hungría.

En estos casos, los certificados de circulación de mercancías EUR.1 se expedirán previa presentación de la prueba de origen anteriormente expedida o cumplimentada. Esta prueba de origen deberá ser conservada, durante dos años como mínimo, por las autoridades aduaneras del país exportador.

6. Dado que el certificado de circulación de mercancías EUR.1 constituye la prueba documental para la aplicación del régimen arancelario y de contingentes preferencial dispuesto en el Acuerdo, corresponderá a las autoridades aduaneras del Estado de exportación tomar las medidas necesarias para comprobar el origen de las mercancías y controlar los restantes datos incluidos en el certificado.

7. Con objeto de comprobar si se cumplen las condiciones establecidas para expedir los certificados EUR.1, las autoridades aduaneras estarán facultadas para solicitar cualesquiera documentos justificativos o para realizar todos los controles que consideren necesarios.

8. Corresponderá a las autoridades aduaneras del Estado de exportación asegurarse de que los formularios mencionados en el apartado 1 se rellenen debidamente. Comprobarán especialmente que la casilla reservada a la descripción de los productos se ha rellenado de manera que quede excluida toda posibilidad de adiciones fraudulentas. A estos efectos, la descripción de los productos deberá hacerse sin dejar espacios entre las líneas. Cuando la casilla no se rellene en su totalidad, deberá trazarse una raya horizontal debajo de la última línea de la descripción, rayándose la parte no rellenada.

9. La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías deberá indicarse en la casilla del certificado reservada a las autoridades aduaneras.

10. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación expedirán un certificado de circulación EUR.1 en el momento de la exportación de los productos a los que aquél se refiere. Este certificado le será entregado al exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación real de las mercancías.

Artículo 13

Certificados EUR.1 a largo plazo

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 12, las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 cuando sólo se haya exportado una parte de los productos por los que haya sido expedido, en el caso de que se trate de un certificado que cubra una serie de exportaciones de los mismos productos del mismo exportador al mismo importador, durante un período máximo de un año contado a partir de la fecha de expedición, denominado en lo sucesivo « certificado LT ».

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, los certificados LT podrán ser expedidos, a discreción de las autoridades aduaneras del Estado de exportación y de acuerdo con su propia valoración de la necesidad de este procedimiento, sólo en el caso de que se espere que el carácter originario de los productos que se han de exportar permanezca constante durante el período de validez del certificado LT. Cuando el certificado LT deje de

amparar una o varias mercancías, el exportador autorizado deberá informar de ello inmediatamente a las autoridades aduaneras que hayan expedido la autorización.

3. Cuando sea de aplicación el certificado LT, las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán prescribir la utilización de certificados EUR.L provistos de un signo distintivo destinado a individualizarlos.

4. La casilla 11 «visado de la aduana » del certificado EUR.1 será cumplimentada, como es habitual, por las autoridades aduaneras del Estado de exportación.

5. En la casilla 7 del certificado EUR.1 deberá figurar una de las frases siguientes :

« CERTIFICADO LT VALIDO HASTA EL ... »

« LT-CERTIFIKAT GYLDIGT INDTIL ... »

« LT-CERTIFICATE GÜLTIG BIS ... »

« NIETONOIHTIKO LT IEXYON MEXPI ... »

« LT CERTIFICATE VALID UNTIL ... »

« CERTIFICAT LT VALABLE JUSQU'AU ... »

« CERTIFICATO LT VALIDO FINO AL ... »

« LT-CERTIFICAAT GELDIG TOT EN MET ... »

« CERTIFICADO LT VALIDO ATE ... »

« LT-TODISTUS VOIMASSA ... ASTI »

« LT-CERTIFIKAT GILTIGT TILL ... »

« LT-SWIADECTWO WAZNE DO ... »

« LT-BIZONYITVANY ERVENYES ...-IG »

« LT OSVEDCENI PLATNE DO ... »

« LT OSVEDCENIE PLATNE DO ... »

(fecha indicada en caracteres arábigos).

6. No será obligatorio indicar en las casillas 8 y 9 del certificado LT las marcas y números, la cantidad y la naturaleza de los bultos y el peso bruto (kg) u otra medida (litro, m3, etc.). En la casilla 8, no obstante, se deberán escribir y designar con suficiente exactitud las mercancías, de forma que puedan ser identificadas.

7. No obstante lo dispuesto en el artículo 18, el certificado LT se deberá presentar en la aduana de importación a más tardar en el momento en que se realice la primera importación de las mercancías a que se refiere. En el caso de que el importador efectúe las operaciones de despacho en diferentes aduanas del Estado de importación, las autoridades aduaneras podrán solicitar la presentación, en cada una de dichas aduanas de una copia del certificado LT.

8. Cuando se presente un certificado LT a las autoridades aduaneras, la prueba del carácter originario de las mercancías importadas se aportará, durante el período de validez de dicho certificado, mediante la presentación de facturas que deberán reunir los requisitos siguientes :

a) en caso de que en una factura figuren productos originarios y productos no originarios, el exportador estará obligado a diferenciar de manera clara estas dos categorías ;

b) el exportador estará obligado a indicar en cada factura el número del certificado LT relativo a las mercancías, así como la fecha límite de

validez de dicho certificado, y a mencionar el país o países de origen de dichas mercancías.

La indicación por el exportador en la factura del número del certificado LT y del país de origen equivaldrá a una declaración de que las mercancías reúnen los requisitos establecidos en el presente Protocolo para la obtención del origen preferencial.

Las autoridades aduaneras del país de exportación podrán exigir que las menciones cuya indicación en la factura se ha previsto anteriormente sean respaldadas con la firma autógrafa, seguida de la indicación completa del nombre y apellido de la persona que firma con letra clara;

c) la descripción y designación de las mercancías en las facturas deberán hacerse con suficiente exactitud, de forma que aparezca claramente que dichas mercancías figuran también en el certificado LT a que se refieren las facturas;

d) sólo podrán extenderse facturas para las mercancías exportadas durante el período de validez del certificado LT a que se refieren. No obstante, dichas facturas podrán ser presentadas por el exportador en la aduana del lugar de importación dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha en que fueran extendidas.

9. En el marco del procedimiento del certificado LT, las facturas que reúnan los requisitos contemplados en el presente artículo podrán ser extendidas y/o transmitidas a través de métodos de télecomunicaciones o de tratamiento electrónico de datos. Dichas facturas serán aceptadas por las aduanas del país de importación como prueba del carácter originario de las mercancías importadas según las modalidades que establezcan las autoridades aduaneras de dicho país.

10. Cuando las autoridades aduaneras del país de exportación comprueben que un certificado y/o la factura extendidos con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo no son válidos para las mercancías entregadas, informarán inmediatamente de ello a las autoridades aduaneras del país de importación.

11. Las disposiciones del presente artículo no constituirán un obstáculo para la aplicación de la reglamentación de la Comunidad, de los Estados miembros y de Hungría, relativas a las formalidades aduaneras y a la utilización de los documentos aduaneros.

Artículo 14

Expedición a posteriori de certificados EUR.1

1. En circunstancias excepcionales, también podrá expedirse el certificado EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refiere cuando no haya sido expedido en el momento de la exportación como consecuencia de errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1, el exportador deberá, en su solicitud :

- indicar el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado, y

- declarar que en el momento de la exportación de los productos en cuestión no fue expedido un certificado EUR.1, indicando las razones.

3. Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sin haber comprobado antes que la

información suministrada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.

Los certificados expedidos a posteriori deberán llevar la mención:

« NACHTR GLICH AUSGESTELLT», « DELIVRE A POSTERIORI », « RILASCIATO A POSTERIORI », « AFGEGEVEN A POSTERIORI», « ISSUED RETROSPECTIVELY », « UDSTEDT EFTERFOLGENDE », « EKAOOEN EK TON YETEPON », « EXPEDIDO A POSTERIORI », « EMITIDO A POSTERIORI », « ANNETTU J LKIK TEEN », « UTF RDAT I EFTERHAND » « WYSTAWIONE RETROSPEKTYWNIE », « KIADVA VISSZAMENOLEGES HATALLYAL », « VYSTAVENO DODATECNE « VYSTAVENE DODATOCNE».

4. La mención a que se refiere el apartado 3 se insertará en la casilla « Observaciones » del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

Artículo 15

Expedición de duplicados del certificado EUR.1

1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar a las autoridades aduaneras que lo expidieron un duplicado que se redactará a partir de los documentos de exportación que obren en su poder.

2. El duplicado así expedido deberá llevar una de las indicaciones siguientes :

« DUPLIKAT », « DUPLICATA», « DUPLICATO », « DUPLICAAT », « DUPLICATE », « ANTILPAOO », « DUPLICADO », « SEGUNDA VIA », « KAKSOISKAPPALE », « DUPLIKAT », « DUPLIKAT », « MASOLAT ».

3. La indicación a que se refiere el apartado 2 deberá insertarse en la casilla « Observaciones » del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

4. El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado original, producirá efectos a partir de esa fecha.

Artículo 16

Procedimiento simplificado de expedición de certificados

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 12, 14 y 15 del presente Protocolo, podrá utilizarse un procedimiento simplificado para la expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 de conformidad con las disposiciones siguientes.

2. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán autorizar a todo exportador, en lo sucesivo denominado « exportador autorizado », que efectúe envíos frecuentes para los que puedan expedirse certificados de circulación de mercancías EUR.1 y que ofrezca, a satisfacción de las autoridades competentes, todas las garantías necesarias para comprobar el carácter originario de los productos que no presente en la aduana del Estado de exportación, en el momento de la exportación, las mercancías o la solicitud de un certificado EUR.1 relativo a esas mercancías a efectos de la obtención de un certificado EUR.1 en las condiciones establecidas en el artículo 12 del presente Protocolo.

3. La autorización a que se refiere el apartado 2 especificará, a elección de las autoridades aduaneras, que la casilla 11 «Visado de la aduana» del certificado EUR.1 deberá :

a) ir provista previamente del sello de la aduana competente del Estado de exportación, así como de la firma, manuscrita o no, de un funcionario de

dicha aduana, o bien

b) ostentar un sello especial, estampado por el exportador autorizado, admitido por las autoridades aduaneras del Estado de exportación y que sea conforme al modelo que figura en el Anexo V del presente Protocolo, pudiendo estar impreso dicho sello en los formularios.

4. En los casos contemplados en la letra a) del apartado 3, la casilla 7 « Observaciones » del certificado EUR.1 llevará una de las indicaciones siguientes :

« PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO », « FORENKLET PROCEDURE », « VEREINFACHTES VERFAHREN », « ARIAOYETEYMENH AIAAIKAEIA », « SIMPLIFIED PROCEDURE », « PROCEDURE SIMPLIFIEE », « PROCEDURA SEMPLIFICATA », « VEREENVOUDIGDE PROCEDURE », « PROCEDIMENTO SIMPLIFICADO », « YKSINKERTAISTETM MENETTELY », « FORENKLAD PROCEDUR », « UPROSZCZONA PROCEDURA », « EGYSZERUSITETT ELJARAS », « ZJEDNODUSENE RIZENI », « ZJEDNODUSENE KONANIE ».

5. La casilla 11 «Visado de la aduana» del certificado EUR.1 será rellenada en su caso por el exportador autorizado.

6. El exportador autorizado indicará, en su caso, en la casilla 13 « Solicitud de control « del certificado EUR.1, el nombre y la dirección de la autoridad aduanera competente para efectuar el control de dicho certificado.

7. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán prescribir la utilización, en el caso del procedimiento simplificado, de certificados EUR.1 provistos de un signo distintivo para su identificación.

8. En la autorización contemplada en el apartado 2 las autoridades aduaneras indicarán especialmente :

a) las condiciones bajo las cuales deberán formularse las solicitudes de certificados EUR.1 ;

b) las condiciones bajo las cuales deberán conservarse dichas solicitudes durante dos años como, mínimo ;

c) en los casos contemplados en la letra b) del apartado 3, la autoridad competente que realizará la comprobación posterior dispuesta en el artículo 28 del presente Protocolo.

9. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán excluir algunas categorías de mercancías del trato especial previsto en el apartado 2.

10. Las autoridades aduaneras denegarán la autorización prevista en el apartado 2 a los exportadores que no ofrezcan todas las garantías que consideren necesarias. Las autoridades aduaneras podrán revocar en cualquier momento la autorización. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado deje de reunir los requisitos de la autorización o cuando deje de ofrecer dichas garantías.

11. Al exportador autorizado se le podrá exigir que informe a las autoridades competentes, de acuerdo con las normas que éstas establezcan, de los envíos que pretende efectuar, de modo que dichas autoridades puedan realizar cuantas comprobaciones estimen necesarias.

12. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán realizar todos los controles de los exportadores autorizados que consideren necesarios. Los exportadores deberán permitir estos controles.

13. Las disposiciones del presente artículo no constituirán un obstáculo

para la aplicación de las normativas de la Comunidad, de los Estados miembros y de Hungría relativas a las formalidades aduaneras y a la utilización de los documentos aduaneros.

Artículo 17

Sustitución de certificados

1. Será siempre posible sustituir uno o más certificados de circulación de mercancías EUR.1 por uno o más certificados distintos, con la condición de que esta sustitución sea efectuada por la aduana u otras autoridades competentes que se ocupen del control de las mercancías.

2. En el caso de que productos originarios de la Comunidad, de Hungría, de Polonia, de la República Checa o de la República Eslovaca importados en una zona franca al amparo de un certificado EUR.1 sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades competentes deberán expedir, a petición del exportador, un nuevo certificado EUR.1 si el tratamiento o la transformación de que hayan sido objeto es conforme a las disposiciones del presente Protocolo.

3. Se considerará que el certificado de sustitución constituye un certificado definitivo de circulación de mercancías EUR.1, a efectos de la aplicación del presente Protocolo, incluidas las disposiciones de este artículo.

4. El certificado de sustitución se expedirá sobre la base de una solicitud escrita por parte del reexportador, después de que las autoridades competentes hayan verificado los datos incluidos en la solicitud. En la casilla 7 figurará la fecha y el número de serie del certificado de circulación de mercancías EUR.1 original.

Artículo 18

Validez de los certificados

1. El certificado EUR.1 deberá presentarse ante la aduana del Estado de importación donde se presenten las mercancías en el plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha de su expedición por las autoridades aduaneras del Estado de exportación.

2. Los certificados EUR.1 que se presenten a las autoridades aduaneras del Estado de importación después de transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidos a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a fuerza mayor o a circunstancias excepcionales.

3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del Estado de importación podrán admitir los certificados EUR.1 cuando las mercancías les hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo.

Artículo 19

Exposiciones

1. Los productos expedidos desde la Comunidad o desde Hungría con destino a una exposición en un país que no sea Hungría o uno de los Estados miembros de la Comunidad y vendidos después de la exposición para ser importados en Hungría o en la Comunidad se beneficiarán, para su importación, de las disposiciones del Acuerdo siempre que cumplan las condiciones previstas en el presente Protocolo para que puedan ser considerados originarios de la Comunidad o de Hungría, y siempre que se demuestre a satisfacción de las

autoridades aduaneras que :

a) estos productos fueron expedidos por un exportador desde la Comunidad o desde Hungría hasta el país de exposición y han sido expuestos en él ;

b) los productos han sido vendidos o cedidos por este exportador a un destinatario en la Comunidad o en Hungría ;

c) los productos han sido enviados a la Comunidad o a Hungría durante la exposición o inmediatamente después, en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición ;

d) desde el momento en que los productos fueron enviados a la exposición, no han sido utilizados con fines distintos de la exhibición en dicha exposición.

2. Deberá presentarse a las autoridades aduaneras un certificado EUR.1 en las condiciones normales. En él deberán figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario podrá solicitarse una prueba documental suplementaria de la naturaleza de los productos y de las condiciones en las que han sido expuestos.

3. El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas análogas, de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal, que no se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales con objeto de vender productos extranjeros y durante las cuales los productos permanezcan bajo el control de la aduana.

Artículo 20

Presentación de los certificados

Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 se presentarán a las autoridades aduaneras del Estado de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos por ese Estado. Dichas autoridades podrán exigir una traducción del certificado. También podrán exigir que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del Acuerdo.

Artículo 21

Importación fraccionada

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 del presente Protocolo, cuando, a instancia del declarante en aduana, se importe fraccionadamente, en las condiciones establecidas por las autoridades competentes, un artículo, desmontado o sin desmontar, incluido en los capítulos 84 u 85 del Sistema armonizado, se considerará que éste constituye un único artículo y se podrá presentar un certificado de circulación de mercancías para el artículo entero en el momento de la importación del primer envío parcial.

Artículo 22

Conservación de certificados

Los certificados EUR.1 deberán ser conservados por las autoridades aduaneras del Estado de importación según las normas en vigor en dicho Estado.

Artículo 23

El formulario EUR.2

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, la prueba del carácter originario, en el sentido del presente Protocolo, de los envíos compuestos

exclusivamente por productos originarios y cuyo valor no supere la cantidad de 5 110 ecus por envío, podrá consistir en un formulario EUR.2, cuyo modelo figura en el Anexo IV del presente Protocolo.

2. El formulario EUR.2 será rellenado y firmado por el exportador o, bajo su responsabilidad, por su representante autorizado de conformidad con el presente Protocolo.

3. Se rellenará un formulario EUR.2 por cada envío.

4. El exportador que solicite un formulario EUR.2 presentará, a instancia de las autoridades aduaneras del Estado de exportación, todos los documentos justificativos de la utilización de este formulario.

5. Los artículos 18, 20 y 22 se aplicarán mutatis mutandis a los formularios EUR.2.

Artículo 24

Discordancias

El hallazgo de pequeñas discordancias entre las declaraciones hechas en el certificado de circulación EUR.1, en el formulario EUR.2 y en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez del documento si se comprueba debidamente que este último corresponde a los productos presentados.

Artículo 25

Exenciones de la prueba de origen

1. Los productos enviados a particulares en paquetes pequeños o que formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios sin que sea necesario presentar un certificado de circulación de mercancías EUR.1 ni rellenar un formulario EUR.2, siempre que estos productos no se importen con carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del Acuerdo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de esta declaración.

2. Las importaciones ocasionales y que consisten exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios o de los viajeros o de sus familias no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que a estos productos no se les piensa dar una finalidad comercial.

Además, el valor total de estos productos no deberá ser superior a 365 ecus en el caso de paquetes pequeños o a 1 025 ecus en el caso del contenido del equipaje personal de los viajeros.

Artículo 26

Importes expresados en ecus

1. Los importes en moneda nacional del Estado de exportación equivalentes a los importes expresados en ecus serán fijados por el Estado de exportación y comunicados a las demás partes del presente Acuerdo y de los Acuerdos entre la Comunidad y Polonia, y la República Checa y la República Eslovaca. Cuando estos importes sean superiores a los importes correspondientes establecidos por el Estado de importación, este último los aceptará si las mercancías están facturadas en la moneda del Estado de exportación.

Si las mercancías están facturadas en la moneda de otro Estado miembro de la Comunidad o de Hungría, Polonia, la República Checa o la República Eslovaca,

el Estado de importación reconocerá el importe notificado por el país de que se trate.

2. Hasta el 30 de abril de 1993 inclusive, el ecu convertible en cualquier moneda nacional equivaldrá a su contravalor en la moneda nacional correspondiente el 3 de octubre de 1990. En cada período posterior de dos años equivaldrá a su contravalor en la moneda nacional correspondiente el primer día laborable del mes de octubre del año anterior a ese período de dos años.

TITULO III

DISPOSICIONES DE COOPERACION ADMINISTRATIVA

Artículo 27

Comunicación de sellos y direcciones

Las autoridades aduaneras de los Estados miembros y de Hungría se comunicarán mutuamente, por medio de la Comisión de las Comunidades Europeas, los modelos de sellos utilizados en sus aduanas para la expedición de los certificados EUR.1, así como las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para la expedición de los certificados de circulación EUR.1 y para la verificación de estos certificados así como de los formularios EUR.2.

Artículo 28

Comprobación de los certificados de circulación EUR.1 y de los formularios EUR.2

1. La comprobación a posteriori de los certificados EUR.1 y de los formularios EUR.2 se efectuará al azar o cuando las autoridades del Estado de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento o de la exactitud de la información relativa al origen real de los productos en cuestión.

2. A efectos de la comprobación a posteriori de los certificados de circulación EUR.1, las autoridades aduaneras del Estado de exportación deberán conservar los documentos de exportación, o copias de los certificados utilizados en su lugar, durante dos años como mínimo.

3. Con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, Hungría y los Estados miembros de la Comunidad se prestarán asistencia mutua, por medio de sus respectivas administraciones aduaneras, en el control de la autenticidad de los certificados de circulación EUR.1, incluidos los que se expidan en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 12, y los formularios EUR.2 y de la exactitud de la información relativa al origen real de los productos en cuestión.

4. A efectos de la aplicación del apartado 1, las autoridades aduaneras del Estado de importación devolverán el certificado de circulación EUR.1 o el formulario EUR.2, o una fotocopia de estos documentos, a las autoridades aduaneras del Estado de exportación, indicando, en su caso, los motivos de fondo o de forma que justifican una investigación.

Al certificado EUR.1 o al formulario EUR.2 se adjuntarán los documentos comerciales pertinentes o una copia de los mismos, y las autoridades aduaneras facilitarán toda información recabada que induzca a pensar que los datos suministrados en dicho certificado o formulario son inexactos.

5. Si las autoridades aduaneras del Estado de importación decidieron suspender la aplicación de las disposiciones del Acuerdo hasta que se

conozcan los resultados de la comprobación, ofrecerán al importador el levante de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas precautorias que consideren necesarias.

6. Las autoridades aduaneras del Estado de importación serán informadas de los resultados de la comprobación con la mayor brevedad posible. Estos resultados deberán permitir determinar si el certificado de circulación EUR.1 o el formulario EUR.2 controvertidos se corresponden con los productos de que se trata y si dichos productos cumplen de hecho los requisitos para la aplicación del régimen preferencial.

Si, existiendo dudas fundadas, no se obtuviere respuesta en el plazo de diez meses a partir de la fecha de la solicitud de comprobación, o si la respuesta no contuviera información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, las autoridades solicitantes denegarán, salvo en casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, todo beneficio del régimen preferencial establecido en el Acuerdo.

7. Las controversias que no puedan ser resueltas entre las autoridades aduaneras del Estado de importación y las del Estado de exportación, o que planteen cuestiones relativas a la interpretación del presente Protocolo, se someterán al Comité de cooperación aduanera.

8. Las controversias entre el importador y las autoridades aduaneras del Estado de importación se resolverán en todos los casos con arreglo a la legislación de este Estado.

9. Cuando el procedimiento de comprobación o cualquier otra información disponible parezcan indicar que se están infringiendo las disposiciones del presente Protocolo, la Comunidad o Hungría, siguiendo su propia iniciativa o a petición de la otra Parte, deberán llevar a cabo con la debida urgencia las investigaciones oportunas, o encargar su realización a terceros, con el fin de identificar y evitar tales infracciones, y a tal fin, la Comunidad o Hungría podrán invitar a la otra Parte a que participe en las investigaciones.

10. Cuando el procedimiento de comprobación o cualquier otra información disponible parezcan indicar que se están infringiendo las disposiciones del presente Protocolo, los productos sólo se aceptarán como originarios una vez que se hayan cumplimentado aquellos aspectos de cooperación administrativa establecidos en el presente Protocolo que hayan sido activados, incluido especialmente el procedimiento de comprobación a posteriori.

Del mismo modo, no se ofrecería a los productos el trato de productos originarios con arreglo al presente Protocolo hasta que haya finalizado el procedimiento de comprobación.

Artículo 29

Sanciones

Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos se beneficien del régimen preferencial.

Artículo 30

Zonas francas

Los Estados miembros y Hungría tomarán todas las medidas necesarias para

asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de un certificado de circulación EUR.1 y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales encaminadas a prevenir su deterioro.

TITULO IV

CEUTA Y MELILLA

Artículo 31

Aplicación del Protocolo

1. El término «Comunidad» utilizado en el presente Protocolo no incluye a Ceuta y Melilla. El término « productos originarios de la Comunidad » ni incluye los productos originarios de estas zonas.

2. El presente Protocolo se aplicará mutatis mutandis a los productos originarios de Ceuta y Melilla, en las condiciones especiales establecidas en el artículo 32.

Artículo 32

Condiciones especiales

1. Las disposiciones siguientes se aplicarán en lugar del artículo 1, y las referencias a este artículo se aplicarán mutatis mutandis al presente artículo.

2. Siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, se considerarán :

1) productos originarios de Ceuta y Melilla:

a) los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla ;

b) los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado materias que no hayan sido obtenidas enteramente allí, siempre que :

i) estas materias hayan sido suficientemente elaboradas o transformadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del presente Protocolo, o

ii) estas materias sean originarias de Hungría o de la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el presente Protocolo, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las contempladas en el apartado 3 del artículo 5 del presente Protocolo

2) productos originarios de Hungría :

a) los productos enteramente obtenidos en Hungría;

b) los productos obtenidos en Hungría en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que :

i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del artículo 5 del presente Protocolo, o

ii) estos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o de la Comunidad en el sentido del presente Protocolo, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las contempladas en el apartado 3 del artículo 5 del presente Protocolo.

3. Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.

4. El exportador o su representante autorizado consignarán « Hungría » y « Ceuta y Melilla » en la casilla 2 de los certificados de circulación EUR.1. Además, en el caso de los productos originarios de Ceuta y Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4 de los certificados de

circulación EUR.1.

5. Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente Protocolo en Ceuta y Melilla.

TITULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 33

Modificaciones del Protocolo

El Consejo de Asociación podrá examinar cada dos años, o cuando así lo soliciten Hungría o la Comunidad, la aplicación de las disposiciones del presente Protocolo, con el fin de introducir las modificaciones o adaptaciones que sean necesarias.

Este examen deberá tener en cuenta, en particular, la participación de las Partes contratantes en zonas francas o uniones aduaneras con países terceros.

Artículo 34

Comité de cooperación aduanera

1. Se crea un Comité de cooperación aduanera, encargado de hacer efectiva la cooperación administrativa para la aplicación correcta y uniforme del presente Protocolo y de realizar cualquier otra tarea que pudiera serle confiada en el sector aduanero.

2. El Comité estará integrado, por una parte, por expertos de los Estados miembros y por funcionarios de los servicios de la Comisión de las Comunidades Europeas responsables de lo asuntos aduaneros y, por otra, por expertos designados por Hungría.

Artículo 35

Productos derivados del petróleo

Los productos enumerados en el Anexo VI quedan excluidos temporalmente del ámbito de aplicación del presente Protocolo. No obstante, las disposiciones relativas a la cooperación administrativa se aplicarán, mutatis mutandis, a estos productos.

Artículo 36

Anexos

Los Anexos del presente Protocolo formarán parte integrante del mismo.

Artículo 37

Aplicación del Protocolo

La Comunidad y Hungría tomarán las correspondientes medidas necesarias para la aplicación del presente Protocolo.

Artículo 38

Acuerdos con Polonia, la República Checa y la República Eslovaca

Las Partes contratantes tomarán todas las medidas necesarias para celebrar acuerdos con Polonia, y la República Checa y la República Eslovaca que hagan posible la aplicación del presente Protocolo. Las partes contratantes se notificarán mutuamente las medidas tomadas a este fin.

Artículo 39

Mercancías en tránsito o en depósito

Las disposiciones del Acuerdo podrán aplicarse a las mercancías que se atengan a lo dispuesto por el presente Protocolo y que en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo se encuentren en tránsito o en depósito

temporal en depósitos aduaneros o zonas francas de la Comunidad o de Hungría o sujetas a la presentación ante las autoridades aduaneras del Estado de importación, en el plazo de cuatro meses a partir de esa fecha, de un certificado EUR.1 expedido a posteriori por las autoridades del Estado de exportación, así como de los documentos que demuestren que las mercancías han sido transportadas directamente.

ANEXO I

Notas

Aclaración

Estas notas se aplicarán, en su caso, a todos los productos manufacturados para cuya obtención se utilicen materias no originarias y que, aun no estando sujetos a las condiciones específicas enumeradas en la lista del Anexo II, sí lo estén, por el contrario, a la norma de cambio de partida dispuesta en el apartado 1 del artículo 5.

Nota 1

1.1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el Sistema armonizado, y la segunda, la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo de este sistema. Para cada una de estas inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas, se expone una norma en la columna 3. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención « ex », ello significa que la norma que figura en la columna 3 sólo se aplicará a la parte de esta partida o capítulo descrita en la columna 2.

1.2. Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, la norma correspondiente enunciada en la columna 3 se aplicará a todos los productos que, en el marco del Sistema armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.

1.3. Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicará la norma correspondiente de la columna 3.

Nota 2

2.1. El término « fabricación » incluye todas las formas de elaboración o transformación, incluido el montaje u operaciones específicas. No obstante, véase la nota 3.5 que figura a continuación.

2.2. El término « materia » incluye todas las sustancias, materias primas, componentes o partes, etc., utilizados en la fabricación de un producto.

2.3. El término « producto » designa el producto fabricado, incluso si está destinado a ser utilizado posteriormente en otra operación de fabricación.

2.4. El término « mercancías » incluye las materias y los productos.

Nota 3

3.1. Cuando algunas partidas o partes de partidas no estén incluidas en la lista, se les aplicará la norma de « cambio de partida » expuesta en el apartado 1 del artículo 5. Si el « cambio de partida » se aplica a todas las partidas de la lista, entonces se hará constar en la norma de la columna 3.

3.2. La elaboración o transformación exigida por una norma que figure en la columna 3 deberá afectar sólo a las materias no originarias utilizadas. De la misma forma, las restricciones enunciadas en una norma de la columna 3 sólo se aplicarán a las materias no originarias utilizadas.

3.3. Cuando una norma establezca que pueden utilizarse las « materias de cualquier partida », podrán también utilizarse las materias de la misma partida que el producto, aunque con arreglo a cualquier limitación específica contenida en la norma. No obstante, la expresión « manufactura a partir de materias de cualquier partida, incluidas las demás materias de la partida nº... » significa que sólo podrán utilizarse la materias clasificadas en la misma partida que el producto cuya designación sea distinta a la del producto tal como figura en la columna 2 de la lista.

3.4. Si un producto fabricado a partir de materias no originarias adquiere el carácter originario durante su fabricación en virtud de la norma de cambio de partida o de la norma definida al respecto en la lista y se utiliza como materia en el proceso de fabricación de otro producto, no se le aplicará la norma aplicable al producto al que se incorpora.

Por ejemplo ;

Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de las materias no originarias utilizadas en su fabricación no podrá ser superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, se fabrica con « aceros aleados forjados » de la partida 7224.

Si la pieza se forja en el país de que se trate a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces el carácter originario en virtud de la norma de la lista para la partida 7224. Podrá considerarse en consecuencia producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado o no en la misma fábrica. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de las materias no originarias utilizadas.

3.5. Aun cuando se cumpla la norma de cambio de partida o las demás normas de la lista, un producto no adquirirá el carácter originario si la transformación realizada es, en su totalidad, insuficiente en el sentido del apartado 3 del artículo 5.

3.6. La unidad de calificación a efectos de la aplicación de las normas de origen será el producto concreto, que se considera la unidad básica para su clasificación mediante la nomenclatura del sistema armonizado. En el caso de los surtidos de productos clasificados en virtud de la regla general 3 de interpretación del sistema armonizado, la unidad de clasificación se determinará para cada artículo del surtido esta disposición se aplicará también a los surtidos de las partidas 6308, 8206 y 9605.

Por consiguiente, se concluye que :

- cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos se clasifique con arreglo al sistema armonizado en una única partida, la totalidad constituirá la unidad de calificación,

- cuando un envío consista en una serie de productos idénticos clasificados en la misma partida del sistema armonizado, cada producto deberá ser considerado individualmente a la hora de aplicar las normas de origen,

- cuando, de acuerdo, con la regla general 5 del sistema armonizado, el

envase se incluya junto con el producto a efectos de su clasificación, se incluirá también a efectos de la determinación de su origen.

Nota 4

4.1. La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren el origen. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior pero no en una fase posterior.

4.2. Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias, no siendo necesario que se utilicen todas.

Por ejemplo:

La norma aplicable a los tejidos establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otros, productos químicos. Esta norma no implica que deban utilizarse ambas cosas ; podrá utilizarse una u otra materia o ambas.

Sin embargo, si una restricción se aplica a una materia y otras restricciones a otras materias en la misma norma, estas restricciones sólo se aplicarán a las materias realmente utilizadas.

Por ejemplo:

La norma aplicable a las máquinas de coser establece que el mecanismo de tensión del hilado utilizado debe ser originario, así como el mecanismo de zigzag; estas dos restricciones sólo se aplicarán cuando los mecanismos de que se trata estén incorporados en la máquina de coser.

4.3. Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la norma.

Por ejemplo:

La norma correspondiente a la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe evidentemente el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales.

Por ejemplo:

En el caso de un artículo de materia no textil, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque éstas no se hacen normalmente con hilados. La materia de partida se hallará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la fibra.

Véase también la nota 7.3 respecto a las materias textiles.

4.4. Si en una norma de la lista se establecen dos o más porcentajes relativos al valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, estos porcentajes no podrán sumarse. Por lo tanto, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes

específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen.

Nota 5

5.1. El término « fibras naturales » se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas, limitándose a las fibras en todos los estados en que pueden encontrarse antes del hilado, incluidos los desperdicios, y, a menos que se especifique otra cosa, el término « fibras naturales » abarca las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.

5.2. El término « fibras naturales » incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de « algodón » de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.

5.3. Los términos « pulpa textil », « materias químicas » y « materias destinadas a la fabricación del papel » se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.

5.4. El término « fibras artificiales discontinuas » utilizado en la lista incluye los hilados de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas de las partidas 5501 a 5507.

Nota 6

6.1. En el caso de los productos clasificados en las partidas de la lista a la que se hace referencia en la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 de dicha lista a ninguna materia textil básica utilizada en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 10 % o menos del valor total de todas las materias textiles utilizadas (véanse también las notas 6.3 y 6.4 a continuación).

6.2. Sin embargo, esta tolerancia se aplicará sólo a los productos mezclados que hayan sido hechos a partir de dos o más materias textiles básicas.

Las materias textiles básicas son las siguientes:

- seda,

- lana,

- pelos ordinarios,

- pelos finos,

- crines,

- algodón,

- materias para la fabricación de papel y papel,

- lino,

- cáñamo,

- yute y demás fibras bastas,

- sisal y demás fibras textiles del género Agave,

- coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales,

- hilados sintéticos,

- hilados artificiales,

- fibras sintéticas discontinuas,

- fibras artificiales discontinuas.

Por ejemplo:

Un hilo de la partida 5205 obtenido de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10 % del valor del hilo.

Por ejemplo:

Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107, y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509, de utilizar hilados sintéticos que no cumplan las reglas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) o hilados de lana que tampoco las cumplan (que deban fabricarse a partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas o preparadas de otro modo para el hilado) o una combinación de ambos hasta el 10 % del valor del tejido.

Por ejemplo:

Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 sólo se considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados.

Por ejemplo :

Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que dos materias textiles distintas han sido utilizadas y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado.

Por ejemplo :

Una alfombra de bucles confeccionada con hilados artificiales e hilos de algodón, con un soporte de yute, es un producto mezclado ya que se han utilizado tres materias textiles básicas. Por consiguiente, podrán utilizarse cualesquiera materias no originarias que se hallen en una fase de fabricación más avanzada que la prevista por la norma, siempre que su valor total no sea superior al 10 % del valor de las materias textiles de la alfombra. Así, tanto los hilados artificiales como el soporte de yute podrán importarse en ese estado de fabricación siempre que se cumplan las condiciones relativas a su valor.

6.3. En el caso de los productos que incorporen « hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados », esta tolerancia se cifrará en el 20 % o menos del peso total de los hilados.

6.4. En el caso de los tejidos que incorporen una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierto o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertado por encolado entre dos películas de materia plástica, dicha tolerancia se cifrará en el 30 % o menos del peso total de núcleo.

Nota 7

7.1. En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una nota a pie de página que remite a esta nota, las materias textiles, a excepción

de los forros y entretelas, que cumplan la norma enunciada en la columna 3 para los productos fabricados de que se trata podrán utilizarse siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 8 % del precio franco fábrica de este último.

7.2. Ningún adorno, accesorio u otro material no textil utilizado que contenga materias textiles deberá reunir las condiciones establecidas en la columna 3, incluso si no están cubiertos por la nota 4.3.

7.3. De acuerdo con las disposiciones de la nota 4.3, los adornos, los accesorios u otros productos textiles no originarios que no contengan materias textiles podrán, en cualquier caso, utilizarse libremente cuando no se puedan fabricar a partir de las materias mencionadas en la columna 3.

Por ejemplo :

Si una norma de la lista dispone para un artículo textil concreto, por ejemplo, una blusa, en la que deberán utilizarse hilados, ello no impide la utilización de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no pueden fabricarse a partir de materias textiles.

7.4. Cuando se aplique una regla de porcentaje, el valor de los adornos y accesorios deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 17/07/1995
  • Fecha de publicación: 25/08/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 01/10/1995
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE los arts. del 1 al 38 del Protocolo núm. 4 del acuerdo, aprobado por Decisión 93/742, de 13 de diciembre (Ref. DOUE-L-1993-82321).
Materias
  • Acuerdo de Asociación CE
  • Acuerdos internacionales
  • Hungría
  • Unión Europea

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