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Documento DOUE-L-1995-81607

Directiva 95/53/CE del Consejo, de 25 de octubre de 1995, por la que se establecen los principios relativos a la organización de los controles oficiales en el ámbito de la alimentación animal.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 265, de 8 de noviembre de 1995, páginas 17 a 22 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-81607

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Considerando que la alimentación animal ha adquirido un lugar muy importante en la agricultura comunitaria;

Considerando que el establecimiento a escala comunitaria de los principios relativos a la organización de los controles oficiales en el campo de la alimentación animal contribuye a prevenir los riesgos a que está expuesta la

sanidad animal, la salud humana y el medio ambiente, a garantizar la lealtad de las transacciones comerciales y a proteger los intereses de los consumidores ;

Considerando que es necesario regular la organización de los controles oficiales de los piensos debido a la naturaleza muy diversa de los productos utilizados, a la gran importancia del volumen de los lotes de mercancía objeto de intercambios comerciales, a la estructura integrada del sector y, sobre todo, a la necesidad de garantizar al mismo tiempo la salubridad de los piensos que vayan a consumir los animales y la calidad de los alimentos ;

Considerando que, para alcanzar el objetivo que se persigue, las normas que se recogen en la presente Directiva deben abarcar todos los productos y substancias utilizados para la alimentación de los animales en la Comunidad ; que convienen, pues, organizar a la vez los controles de los productos importados o que entren con carácter provisional en la Comunidad;

Considerando que la definición dada de « autoridad competente » no excluye la posibilidad para los Estados miembros de delegar total o parcialmente la competencia de dicha autoridad para efectuar los controles oficiales en el ámbito de la alimentación animal, siempre que los controles se mantengan bajo su autoridad ;

Considerando que, para que sean eficaces, los controles deben ser regulares ; que no deben estar sujetos a limitaciones en cuanto al objeto, la fase o el momento en que conviene efectuarlos, y que deberán adoptar las formas más apropiadas que garanticen su eficacia ;

Considerando que, para garantizar que no se eludan los procedimientos de control, es necesario disponer que los Estados miembros no excluyan un producto de un control apropiado por el hecho de que se destine a la exportación fuera de la Comunidad;

Considerando que es preciso que los productos procedentes de países terceros se sometan a un control documental y de identidad por muestreo desde su introducción en territorio comunitario ;

Considerando que es conveniente prever que los Estados miembros puedan designar puntos de entrada con el fin de asegurar el ejercicio eficaz del control de los productos importados, sin perjuicio de las disposiciones establecidas en otras normativas comunitarias pertinentes, y, en particular, en las Directivas 90/675/CEE y 92/118/CEE en materia veterinaria y sanitaria ;

Considerando que es conveniente fijar los principios que regulen la organización y las consecuencias de los controles físicos que deban efectuar las autoridades competentes ;

Considerando que, en relación con los intercambios que se produzcan dentro de la Comunidad, conviene hacer hincapié en los controles que deban realizarse en el lugar de origen ; que, no obstante, en caso de presunción de irregularidades y con carácter excepcional, el control puede efectuarse mientras los productos se hallan en camino ;

Considerando que esta solución implica una mayor confianza en los controles efectuados por el Estado miembro de expedición ; que es preciso que el Estado miembro de expedición efectúe dichos controles apropiadamente ;

Considerando que es necesario establecer las medidas que deban adoptarse tras la realización de un control que ponga de manifiesto la irregularidad de un envío;

Considerando que, por motivos de eficacia, corresponde al Estado miembro de expedición garantizar la conformidad de los productos con la normativa comunitaria; que en caso de infracción, la actuación de la Comisión, en colaboración con los Estados miembros interesados, debe consistir, en particular, en la posibilidad de presentarse en el lugar de los hechos y adoptar las medidas apropiadas a la situación;

Considerando que conviene, con arreglo a las disposiciones de la Directiva 70/373/CEE, definir a nivel comunitario todas las modalidades de toma de muestras y los métodos de análisis necesarios para efectuar los controles oficiales de los piensos ;

Considerando que, si bien, por una parte, no resulta oportuno reconocer que los interesados tengan derecho a oponerse a los controles, por otra hay que salvaguardar sus derechos legítimos y especialmente el derecho al secreto de producción y el derecho de recurso ;

Considerando que las autoridades encargadas de los controles pueden ser diferentes dependiendo de -los Estados miembros ; que es, pues, oportuno publicar una lista de las autoridades competentes en la materia en cada Estado miembro, en la que se indiquen sus ámbitos territoriales de competencia y los laboratorios habilitados para efectuar los análisis que requieran dichos controles ;

Considerando que, si bien compete en primer lugar a los Estados miembros establecer sus respectivos programas de control, es necesario disponer también de programas coordinados a escala comunitaria ante la perspectiva del funcionamiento del mercado interior ;

Considerando que conviene confiar a la Comisión la tarea de adoptar las normas de desarrollo de la presente Directiva,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPITULO I

DISPOSICIONES INTRODUCTORIAS

Artículo 1

1. Mediante la presente Directiva se aprueban los principios relativos a la organización de los controles oficiales en el ámbito de la alimentación animal.

2. La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de lo establecido en la normativa comunitaria más específica, incluidas, en particular, la normativa aduanera comunitaria y la normativa veterinaria comunitaria.

Artículo 2

1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) « control oficial en el ámbito de la alimentación animal », denominado en lo sucesivo « control » : el control, efectuado por las autoridades competentes, de conformidad con las disposiciones comunitarias establecidas en :

- la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal,

- la Directiva 74/63/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1973, relativa a

la fijación de contenidos máximos para las substancias y productos indeseables en la alimentación animal),

- la Directiva 77/101/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1976, relativa a la comercialización de los piensos simples,

- la Directiva 79/373/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la comercialización de los piensos compuestos,

- la Directiva 82/471/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1982, relativa a determinados productos utilizados en la alimentación animal,

- la Directiva 93/74/CEE del Consejo, de 13 de septiembre de 1993, relativa a los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos, y

- cualquier otra normativa en el ámbito de la alimentación animal en la que se contemple la realización de controles oficiales conforme a las disposiciones de la presente Directiva ;

b) « control documental » : la comprobación de los documentos que acompañan al producto o de cualquier otra información dada referente al producto ;

c) « control de identidad » : la comprobación, mediante simple inspección visual, de la concordancia entre los documentos, el marcado y los productos ;

d) « control físico » : el control del producto en sí, incluyendo, en su caso, una torna de muestras y un examen de laboratorio;

e) « producto » : el pienso o cualquier substancia utilizada en la alimentación de los animales ;

f) « autoridad competente » : la autoridad del Estado miembro encargado de efectuar los controles oficiales en el ámbito de la alimentación animal ;

g) « establecimiento » : cualquier empresa que proceda a la producción, o a la fabricación de un producto o que tenga este producto en su posesión en una fase intermedia antes de su puesta en circulación o que ponga en circulación este producto ;

h) « puesta en circulación » : estar en posesión de productos para su venta o cualquier otra forma de transferencia, gratuita o no, a terceros, así como la venta misma y las otras formas de transferencia.

2. En la medida en que sea necesario se aplicarán las definiciones relativas al ámbito de la alimentación animal que figuran en la normativa comunitaria.

Artículo 3

1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas oportunas para que los controles se efectúen de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva.

2. Los Estados miembros no excluirán un producto de un control apropiado por el hecho de que se destine a la exportación.

Artículo 4

1. Los controles se efectuarán:

a) de forma periódica;

b) en caso de sospecha de no conformidad;

c) de manera proporcionada al objetivo perseguido y especialmente en función de los riesgos y de la experiencia adquirida.

2. Los controles se ampliarán a todas las fases de la producción y de la fabricación, a las fases intermedias anteriores a la puesta en circulación,

a la puesta en circulación, incluida la importación, y a la utilización de los productos.

La autoridad competente elegirá entre estas fases aquella o aquellas más apropiadas en función de la investigación que se deba realizar.

3. Los controles se efectuarán, por norma general, sin advertencia previa.

4. Los controles también tendrán por objeto los usos prohibidos en la alimentación animal.

CAPITULO II

IMPORTACIONES PROCEDENTES DE PAISES TERCEROS

Artículo 5

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4, los Estados miembros adoptarán todas las medidas oportunas para que, en el momento de la introducción de productos en el territorio aduanero de la Comunidad, las autoridades competentes efectúen un control documental de cada lote y un control de identidad por muestreo con objeto de cerciorarse de :

- su naturaleza,

- su origen,

- su destino geográfico,

con el fin de determinar el régimen aduanero aplicable.

Artículo 6

A los fines de los controles previstos en el artículo 5, los Estados miembros podrán designar puntos de entrada concretos en su territorio para los diferentes tipos de productos.

A dicho efecto, podrán exigir que se les facilite información previa referente a la llegada de los productos a un punto de entrada determinado.

Artículo 7

Los Estados miembros se cerciorarán de la conformidad de los productos antes de su puesta en circulación mediante controles físicos por muestreo.

Artículo 8

1. Cuando el control revele que los productos no son conformes a los requisitos reglamentarios, el Estado miembro prohibirá su introducción o puesta en circulación y ordenará su reexpedición fuera del territorio comunitario; informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros del rechazo de los productos mencionando las infracciones detectadas.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Estado miembro podrá autorizar que se efectúe, en las condiciones que establezca la autoridad competente, una de las siguientes operaciones :

- la conformidad de los productos en el plazo que se establezca,

- su eventual descontaminación,

- cualquier otro tratamiento adecuado,

- su utilización para otros fines,

- la destrucción de los productos.

Los Estados miembros procurarán que las operaciones citadas en el párrafo primero no tengan consecuencias negativas para la salud humana y animal ni para el medio ambiente.

3. Los gastos correspondientes a las medidas adoptadas de conformidad con los apartados 1 y 2 correrán a cargo del titular de la autorización o de su

representante.

Artículo 9

1. Cuando los productos no se pongan en circulación en el territorio del Estado miembro que efectúe los controles a que se refiere el artículo 5 y, en su caso, los controles físicos, dicho Estado miembro facilitará al interesado un documento que indique el tipo de controles realizados y sus resultados. En los documentos comerciales figurará una referencia a este documento.

No obstante, no se verá afectada la posibilidad de que el Estado miembro de destino proceda a realizar controles de los productos por muestreo.

2. Con arreglo procedimiento previsto en el artículo 23, se aprobará un modelo de documento y, en su caso, las normas de desarrollo del apartado 1 antes del 30 de abril de 1998.

CAPITULO III

INTERCAMBIOS EN EL INTERIOR DE LA COMUNIDAD

Artículo 10

Los Estados miembros tomarán todas las medidas oportunas para que los productos que vayan a expedirse a otro Estado miembro se controlen con el mismo cuidado que los destinados a ser puestos en circulación en su propio territorio.

Sección 1

Control en origen

Artículo 11

1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes procedan al control de los establecimientos, con objeto de cerciorarse de que éstos cumplen las obligaciones establecidas en la normativa comunitaria y de que los productos destinados a ser puestos en circulación se ajustan a los requisitos comunitarios.

2. Cuando exista sospecha de que no se cumplen los requisitos establecidos, las autoridades competentes realizarán los controles necesarios y, en caso de que se confirme aquélla, adoptarán las medidas apropiadas.

Sección 2

Control en destino

Artículo 12

1. Las autoridades competentes del Estado miembro de destino podrán comprobar la conformidad de los productos con las disposiciones de la letra a) del apartado 1 del artículo 2, en lugares de destino, mediante controles no discriminatorios realizados por muestreo.

2. No obstante, cuando las autoridades competentes del Estado miembro de tránsito o el de destino dispongan de datos que les permitan suponer que se ha cometido una infracción, también podrán efectuarse controles durante el transporte de los productos en su territorio.

Artículo 13

1. Si, al efectuar un control en el lugar de destino de un envío o durante su transporte, un Estado miembro comprobase la no conformidad de los productos con las disposiciones de la letra a) del apartado 1 del artículo 2, tomará las medidas pertinentes y requerirá al remitente, al destinatario o a cualquier otro derechohabiente para que efectúe, en las condiciones que

establezca la autoridad competente, una de las siguientes operaciones:

- la regularización de los productos en el plazo que se establezca,

- su eventual descontaminación,

- cualquier otro tratamiento adecuado,

- su utilización para otros fines,

- su reexpedición al país de origen, tras informar a la autoridad competente del país del establecimiento de origen,

- la destrucción de los productos.

2. Los gastos ocasionados por las medidas adoptadas con arreglo al apartado 1 correrán a cargo del remitente o de cualquier otro causahabiente, incluido, en su caso, el destinatario.

Sección 3

Cooperación en caso de que se detecten infracciones

Artículo 14

En los casos de destrucción de los productos, utilización para otros fines, reexpedición a su país de origen o descontaminación con arreglo al apartado 1 del artículo 13, el Estado miembro de destino se pondrá inmediatamente en contacto con el Estado miembro de expedición. En los demás casos, el Estado miembro de destino podrá ponerse en contacto con el Estado miembro de expedición. El Estado miembro de expedición tomará las medidas necesarias y comunicará al estado miembro de destino el tipo de controles efectuados, sus resultados, las decisiones adoptadas y los motivos por los que hayan tomado éstas.

En caso de que el Estado miembro de destino considere que esas medidas no son suficientes, buscará con el Estado miembro en entredicho las vías y medios para poner remedio a la situación, en su caso realizando una visita conjunta in situ.

Cuando los controles efectuados con arreglo al artículo 12 permitan comprobar la existencia de incumplimientos repetidos, el Estado miembro de destino informará a la Comisión y a los demás Estados miembros.

Artículo 15

1. A petición del Estado miembro de destino o a iniciativa propia, habida cuenta del tipo de infracciones comprobadas, la Comisión podrá:

- enviar representantes al lugar de los hechos, en colaboración con el Estado miembro interesado,

- solicitar al Estado miembro de expedición que intensifique los controles de la producción del establecimiento afectado.

2. La Comisión comunicará sus conclusiones a los Estados miembros afectados.

En espera de dichas conclusiones y a petición del Estado miembro de destino, el Estado miembro de expedición deberá incrementar los controles de los productos procedentes del establecimiento afectado.

Por su parte, el Estado miembro de destino podrá intensificar los controles de los productos procedentes del mismo establecimiento.

3. La Comisión podrá examinar la situación en el seno del Comité a que hace referencia el artículo 23. Con arreglo al procedimiento establecido en dicho artículo, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias, incluidas las relativas a la circulación intracomunitaria de los productos.

Sección 4

Control en las zonas agrarias

Artículo 16

Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes puedan tener acceso a los lugares destinados a la producción agraria en donde se fabriquen o utilicen los productos, con objeto de proceder a los controles prescritos.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 17

1. Los Estados miembros procurarán que la realización de los controles limite al mínimo los retrasos en el envío de los productos y no entorpezca injustificadamente su comercialización.

2. Los Estados miembros dispondrán que los agentes encargados de los controles estén obligados a guardar el secreto profesional.

Artículo 18

1. En caso de que tomen muestras para su análisis, los Estados miembros tomarán las disposiciones necesarias para :

- garantizar que los interesados puedan acogerse a un peritaje de comprobación,

- garantizar que se conserven las muestras de referencia oficialmente precintadas.

2. Los Estados miembros elaborarán una lista de laboratorios encargados de efectuar los análisis ; velarán por que dichos laboratorios se elijan en función de sus capacidades.

3. Los Estados miembros velarán por que la toma de muestras y los análisis se efectúen con arreglo a la normativa comunitaria.

No obstante, a falta de modalidades y métodos comunitarios, los Estados miembros tomarán todas las medidas oportunas para garantizar que los controles :

- se efectúen de conformidad con normas reconocidas por organismos internacionales,

- a falta de tales normas, se efectúen aplicando normas nacionales científicamente reconocidas y conformes a los principios generales del Tratado.

4. Las normas de desarrollo del presente artículo se aprobarán en su caso con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 23.

Artículo 19

Cada Estado miembro adoptará las medidas adecuadas para garantizar la plena aplicación de todas las disposiciones de la presente Directiva y, en particular, deberá prever las sanciones que se aplicarán en caso de quebrantamiento de las medidas adoptadas para ajustarse a la misma. Dichas sanciones deberán tener un carácter efectivo, proporcionado y disuasivo.

Artículo 20

La presente Directiva no afectará a los recursos interpuestos al amparo de la legislación vigente en los Estados miembros contra las decisiones de las autoridades competentes.

Las decisiones adoptadas por las autoridades competentes a raíz del descubrimiento de una infracción se deberán comunicar a los agentes

económicos afectados por dichas decisiones o a sus causahabientes, mencionando los motivos de su adopción.

Si el agente económico afectado o su causahabiente así lo solicita, las decisiones motivadas se les deberán comunicar por escrito indicando los recursos que quepa interponer con arreglo a la legislación vigente del Estado miembro de control, así como la forma y los plazos en que se deberán interponer.

Artículo 21

Cada Estado miembro comunicará a la Comisión un año después de la entrada en vigor de la presente Directiva :

- la autoridad o autoridades competentes y sus competencias territoriales y funcionales,

- el laboratorio o laboratorios contemplados en el apartado 2 del artículo 1 8,

- en su caso, la lista de los puntos de entrada, contemplada en el artículo 6.

Dichos datos, así como las modificaciones posteriores, se publicarán en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 22

1. Los Estados miembros establecerán, a más tardar el 1 de octubre de 1998, programas en los que se precisen las medidas nacionales que se vayan a aplicar para alcanzar los objetivos previstos en la presente Directiva .

Dichos programas deberán tener en cuenta las situaciones específicas de los Estados miembros y precisar, en particular, el tipo y frecuencia de los controles que deberán efectuarse de manera regular.

2. Cada año, antes del 1 de abril y por primera vez antes del 1 de abril del año 2000, los Estados miembros transmitirán a la Comisión todos los datos oportunos sobre la realización de los programas mencionados en el apartado 1 durante el año anterior, precisando lo siguiente :

- los criterios utilizados en la elaboración de esos programas,

- el número y tipo de controles efectuados,

- los resultados de los controles, en particular, número y tipo de infracciones comprobadas,

- las acciones emprendidas en caso de que hayan comprobado infracciones.

3. Cada año, antes del 1 de octubre y por primera vez antes del 1 de octubre del año 2000, la Comisión presentará un uniforme global y de síntesis sobre los resultados de los controles efectuados a nivel comunitario, que irá acompañado de una propuesta de recomendación sobre un programa coordinado de controles para el año siguiente, y será aprobado con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 23. En caso necesario, la recomendación podrá sufrir las adaptaciones ulteriores cuya necesidad haya quedado de manifiesto durante la realización del programa coordinado.

En el programa coordinado se indicarán, en particular, los criterios prioritarios que conviene tener en cuenta para su realización.

Los datos contemplados en el apartado 2 incluirán un capítulo aparte y específico sobre la realización del programa coordinado.

Artículo 23

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de alimentación

animal, creado mediante la Decisión 70/372/CEE del Consejo, denominado en lo sucesivo el « Comité ».

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité, se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

3. a) La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité ;

b) cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o a falta del dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Si, transcurrido un plazo que se fijará en cada acto que el Consejo adopte con arreglo al presente apartado, pero que en ningún caso podrá exceder de tres meses a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al Consejo, éste no se hubiera pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas, excepto cuando el Consejo se haya pronunciado por mayoría simple en contra de dichas medidas.

Artículo 24

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 30 de abril de 1998. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho nacional que adopten en el ámbito cubierto por la presente Directiva.

Artículo 25

La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 26

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 25 de octubre de 1995.

Por el Consejo

El Presidente

L. ATIENZA

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 25/10/1995
  • Fecha de publicación: 08/11/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 09/11/1995
  • Cumplimiento a más tardar el 30 de abril de 1998.
  • Fecha de derogación: 01/01/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Alimentos para animales
  • Comités consultivos
  • Importaciones
  • Inspección veterinaria

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