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Documento DOUE-L-1970-80116

Directiva del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal.

Publicado en:
«DOCE» núm. 270, de 14 de diciembre de 1970, páginas 1 a 17 (17 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1970-80116

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 43 y 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social ,

Considerando que la producción animal ocupa un lugar muy importante dentro de la agricultura de la Comunidad Económica Europea y que la obtención de buenos resultados depende en buena medida de la utilización de alimentos apropiados y de buena calidad ;

Considerando que la regulación en materia de alimentación animal es un factor primordial del crecimiento de la productividad de la agricultura ;

Considerando que la alimentación animal está cada vez más ligada al empleo de aditivos ;

Considerando que , en la medida en que los Estados miembros poseen ya determinadas disposiciones legislativas , reglamentarias y administrativas sobre los aditivos en la alimentación animal , éstas divergen en principios básicos ; que por ello , tienen una incidencia directa sobre la instauración y el funcionamiento del mercado común y que conviene por tanto llevar a cabo su armonización ;

Considerando que generalmente se entiende por aditivos las substancias que producen un efecto positivo sobre los alimentos a los que se incorporan , así como sobre las producciones animales ; que , conviene , por ello , admitir los antibióticos que , empleados en pequeñas dosis , producen efectos fisiológicos de nutrición , mientras que en dosis elevadas su acción es la de sustancias medicamentosas ;

Considerando que el empleo de dichos aditivos en la alimentación animal debe excluirse si tienen por objeto principal la realización de un diagnóstico , el tratamiento o la prevención de enfermedades ; que conviene sin embargo que dichas substancias se admitan cuando tiendan solamente a mejorar los alimentos previniendo defectos en la nutrición ;

Considerando por otro lado que , en una primera fase , determinadas substancias puramente medicamentosas , como los coccidiostáticos , deben ser considerados desde el punto de vista de la alimentación animal como aditivos , dado que la mayor parte de los Estados miembros los han utilizado hasta hoy en el marco de una profilaxis colectiva , principalmente en avicultura ; que serán sin embargo objeto de un nuevo examen si se elabora una directiva para los alimentos medicamentosos ;

Considerando que el principio básico de la presente regulación debe ser que solamente los aditivos enumerados en la presente Directiva y sólo en las condiciones aquí establecidas puedan estar contenidos en los alimentos y que no puedan , sin perjuicio de las excepciones previstas , ser distribuidos de otra forma en el marco de la alimentación animal ;

Considerando que conviene , al realizarse la admisión de los aditivos , asegurarse de que tengan una influencia positiva sobre las características de los alimentos a los que se incorporen o sobre la producción animal ; que no deben tener un efecto desfavorable sobre la salud humana y animal ni entrañar perjuicios al consumidor de productos animales ; que conviene comprobar si de hecho no deben destinarse , sin perjuicio de las excepciones previstas , al tratamiento o a la prevención de las enfermedades o incluso reservarse por razones de peso , a la utilización médica o veterinaria ;

Considerando que es necesario , debido a la situación especial de determinados Estados miembros y en particular a sus distintos sistemas de alimentación , permitir , en determinados casos , la introducción de excepciones en los principios antes mencionados , dentro de los límites aceptables para la salud humana y animal ;

Considerando que conviene igualmente reservar a los Estados miembros la facultad de suspender la utilización de determinados aditivos o de reducir

los contenidos máximos establecidos cuando se vea amenazada la salud animal o humana , sin que sin embargo los Estados miembros puedan invocar esta facultad para impedir la libre circulación de los distintos productos ;

Considerando que conviene prever un etiquetado especial de la alimentación animal que contenga aditivos para que el usuario esté informado acerca de la naturaleza de los aditivos y protegido contra los fraudes ; que dicha disposición se refiere en especial a los piensos complementarios que contengan concentrados de determinados aditivos ;

Considerando que conviene no aplicar las normas comunitarias a los alimentos para animales destinados a la exportación a terceros países , al poseer éstos últimos , por regla general , distintas regulaciones ;

Considerando que para garantizar , en la comercialización el respeto de las condiciones establecidas para los aditivos , los Estados miembros deben prever unos controles apropiados ;

Considerando que los alimentos para animales que respondan a dichas condiciones sólo deben estar sometidos a las restricciones de comercialización previstas por la presente Directiva ;

Considerando que , para facilitar la aplicación de la presente Directiva , conviene aplicar un procedimiento que establezca una cooperación estrecha entre los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité permanente de alimentación animal ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

La presente Directiva se aplicará a los aditivos en la alimentación animal .

Artículo 2

Con arreglo a la presente Directiva , se entiende por :

a ) Aditivos : las sustancias que , incorporadas a los alimentos para animales , pueden influir en las características de estos últimos o en la producción animal .

b ) Alimentos para Animales : las sustancias orgánicas , o inorgánicas , simples o mezcladas , incluyendo aditivos o no , destinados a la nutrición animal por vía oral ;

c ) Ración diaria : la cantidad total de alimentos , referida a un contenido en humedad del 12 % , necesaria como media diaria para satisfacer el conjunto de las necesidades de un animal de una especie , de una categoría de edad y de un rendimiento determinados ;

d ) Piensos compuestos completos : las mezclas de alimentos para animales que , por su composición basten para garantizar una ración diaria ;

e ) Piensos complementarios para animales : las mezclas de alimentos que contengan porcentajes elevados de determinadas substancias y que , por su composición , sólo garanticen la ración diaria si están asociadas a otros alimentos para animales ;

f ) Premezclas : Los concentrados de aditivos destinados a la fabricación industrial de los piensos compuestos para animales .

Artículo 3

1 . Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que en el marco de la alimentación animal , los alimentos para animales sólo puedan contener los aditivos enumerados en el Anexo I , y sólo en las condiciones

allí indicadas . Dichos aditivos no podrán ser distribuídos de otra forma en el ámbito de la alimentación animal .

2 . Los contenidos máximos y mínimos enumerados en el Anexo I se referirán a los piensos compuestos completos .

3 . La mezcla de los aditivos enumerados en la presente Directiva sólo se admitirá en los alimentos para animales en la medida en que se haya respetado la compatibilidad físico-química entre los componentes de la mezcla en función de los efectos pretendidos .

4 . Un antibiótico ( parte A del Anexo I y parte A del Anexo II ) sólo podrá mezclarse con un sólo antibiótico distinto , salvo cuando se trate de una mezcla ya prevista en dichos Anexos . Los componentes no podrán pertenecer a un mismo grupo químico . El contenido máximo admitido de cada uno de los componentes será fijado según la presente Directiva y reducido a una tasa proporcional a su porcentaje en la mezcla .

5 . Los coccidiostáticos y otras substancias medicamentosas ( parte D del Anexo I y parte B del Anexo II ) no podrán mezclarse entre ellos , salvo cuando se trate de una mezcla ya prevista en dichos Anexos .

6 . Los Estados miembros podrán prever , para pruebas prácticas o para fines científicos , la introducción de excepciones a las disposiciones de los apartados 1 , 3 , 4 y 5 siempre que se efectúe un control oficial suficiente .

7 . No obstante lo dispuesto en el apartado 1 , los Estados miembros podrán , durante un período de cinco años a partir de la notificación de la presente Directiva , aumentar , para su territorio , el contenido máximo admisible en antibióticos ( parte A del Anexo I ) , con exclusión de las substancias E 709 , E 711 y E 712 en la forma siguiente :

A . Oleandomicina , hasta 25 ppm de pienso compuesto completo :

a ) para las aves , con la excepción de los patos y las ocas , a partir del nacimiento hasta el final de la cuarta semana ;

b ) para los cerdos , a partir del nacimiento hasta el final de la octava semana ;

B . Los demás antibióticos , hasta 50 ppm del pienso compuesto completo :

a ) para las aves , con la excepción de los patos y las ocas , a partir del nacimiento hasta el final de la cuarta semana ,

b ) para los terneros , corderos y chivos a partir del nacimiento hasta el final de la decimosexta semana ,

c ) para los cerdos , a partir del nacimiento hasta el final de la octava semana ,

d ) para los animales peleteros .

Artículo 4

1 . No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 , los Estados miembros podrán admitir en su territorio el empleo :

a ) durante un período de cinco años a partir de la notificación de la presente Directiva , de substancias pertenecientes a grupos distintos de los enumerados en el Anexo I siempre que las experimentaciones hayan revelado que se cumplen las exigencias previstas en el apartado 2 A del artículo 6 . Dicha excepción no se aplicará a las substancias que tengan un efecto hormonal o antihormonal ,

b ) durante un período de cinco años a partir de la notificación de la presente Directiva , de substancias enumeradas en el Anexo II , siempre que las experimentaciones hayan revelado que se cumplen las exigencias citadas en la letra A del apartado 2 del artículo 6 ,

c ) de la urea para los rumiantes adultos , siempre que las experimentaciones hayan revelado que se cumplen las exigencias citadas en la letra A del apartado 2 del artículo 6 ,

d ) del molibdeno hasta 2,5 ppm del pienso compuesto completo ,

e ) del selenio hasta 0,5 ppm del pienso compuesto completo ,

f ) de la sacarina .

2 . Los Estados miembros informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión , en un plazo de dos meses , de todas las medidas adoptadas en aplicación del apartado 1 y suministrarán los documentos que a su parecer justifiquen la admisión .

Artículo 5

En un plazo razonable , tras la admisión de un aditivo por un Estado miembro , sobre la base de la letra a ) del apartado 1 del artículo 6 , examinará la Comisión si , con respecto al artículo 6 , puede inscribirse el aditivo en el Anexo I o si la admisión debe revocarse . La Comisión hará las propuestas que crea conveniente al Consejo , que decidirá de conformidad con el artículo 6 .

Artículo 6

1 . El Consejo , a propuesta de la Comisión y habida cuenta del estado de conocimientos científicos y técnicos ,

- fijará los criterios de pureza de los aditivos citados en la presente Directiva ,

- establecerá las modificaciones que deberán introducirse en el Anexo I .

2 . Para la modificación del Anexo I , el Consejo aplicará los siguientes principios :

A . Sólo podrá inscribirse una substancia en el Anexo I cuando :

a ) incorporada a los alimentos para animales tenga un efecto favorable sobre las características de dichos alimentos o sobre la producción animal ,

b ) habida cuenta del contenido admitido en los alimentos , no tenga influencia desfavorable alguna en la salud humana y animal y no entrañe perjuicio alguno al consumidor al alterar las características de los productos animales ;

c ) sea controlable desde el punto de vista de su naturaleza y de su contenido en los alimentos ;

d ) habida cuenta del contenido admitido en los alimentos se excluya un tratamiento o una prevención de enfermedades animales ; dicha condición no se aplicará a las substancias del tipo de las que figuran en la parte D del Anexo I ;

e ) por serias razones que afecten a la salud humana y animal no deba reservarse al uso médico o veterinario .

B . Cualquier substancia quedará suprimida del Anexo I si deja de cumplir alguna de las condiciones enumeradas en la letra A .

Artículo 7

1 . En caso de que el empleo en los alimentos animales de alguno de los

aditivos enumerados en el Anexo I o su contenido máximo fijado pudiere suponer un peligro para la salud humana o animal , podrá cualquier Estado miembro , por un período máximo de cuatro meses , suspender la autorización de empleo de dicho aditivo o reducir el contenido máximo autorizado . Informará de ello inmediatamente a la Comisión , que consultará a los Estados miembros en el marco del Comité permanente de alimentación creado por la Decisión del Consejo de 20 de julio de 1970 (2) .

2 . A propuesta de la Comisión , el Consejo , por unanimidad , decidirá sin demora si el Anexo I debe modificarse y , en su caso , adoptará mediante directiva las modificaciones necesarias . En caso de necesidad , el Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , podrá igualmente prolongar por un año como máximo el período mencionado en el apartado 1 .

Artículo 8

Los Estados miembros disponen que los piensos complementarios no puedan contener , habida cuenta de la dilución prevista para su empleo , contenidos en aditivos enumerados en la presente Directiva superiores a los establecidos para los piensos compuestos completos para animales .

Artículo 9

1 . Los Estados miembros disponen que los contenidos en antibióticos ( parte A del Anexo I ) , en antioxidantes ( parte B del Anexo I ) , en coccidiostáticos y - otras substancias medicamentosas ( parte D del Anexo I ) , en vitaminas D ( n º 1 de la parte H del Anexo I ) y en oligoelementos ( parte I del Anexo I ) de los piensos complementarios y premezclas sólo puedan exceder de los contenidos máximos establecidos para los piensos compuestos completos en los siguientes casos :

a ) cuando se trate de productos entregados a los fabricantes de piensos compuestos o a sus proveedores ;

b ) cuando se trate de alimentos complementarios que hayan sido admitidos por un Estado miembro para ponerse a la disposición de todos los usuarios , siempre que sus contenidos en antibióticos , en vitaminas D o en oligoelementos no sobrepasen el quíntuple del contenido máximo establecido ;

c ) cuando se trate de piensos complementarios destinados a determinadas especies animales y que puedan ser autorizados por un Estado miembro para ponerse , en su territorio , a la disposición de todos los usuarios en razón del sistema particular de nutrición y siempre que su contenido no sobrepase :

- para los antibióticos , 1 000 ppm ;

- para los antioxidantes así como para los coccidiostáticos y otras substancias medicamentosas , el quíntuple del contenido máximo establecido ;

- para las vitaminas D , 200 000 U.I./kg .

Dicha disposición no será aplicable cuando se trate de una admisión tal como se define en el párrafo b ) .

2 . Solo podrá concederse una autorización según las letras b ) y c ) del apartado 1 cuando el alimento presente una o varias características de composición ( por ejemplo en proteínas o en minerales ) que garanticen que prácticamente está excluido un exceso en los contenidos en aditivos establecidos para los piensos compuestos completos o una desviación del alimento hacia otras especies animales . La autorización de dichos alimentos

será objeto de una consulta previa a los Estados miembros y a la Comisión en el seno del Comité permanente de alimentación animal .

Artículo 10

1 . Los Estados miembros dispondrán que los alimentos para animales a los que se hayan incorporado las substancias enumeradas a continuación sólo puedan comercializarse cuando estén indicadas sobre el embalaje dichas substancias , directamente o mediante una etiqueta que incluya las siguientes precisiones :

a ) antibióticos : naturaleza , contenido y fecha límite de garantía del contenido ,

b ) substancias que tengan efectos antioxidantes : naturaleza ,

c ) coccidiostáticos y otras substancias medicamentosas ( parte D del Anexo I ) : naturaleza , contenido así como condiciones de empleo tal y como se prevén en el Anexo ,

d ) materias colorantes , incluídos los pigmentos , previstos en la parte F n º 2 del Anexo I : naturaleza ,

e ) vitaminas A , D y E : naturaleza , contenido y fecha límite de garantía del contenido ,

f ) cobre : contenido expresado en Cu , cuando sobrepase 50 ppm ,

g ) aditivos admitidos en virtud de la letra a ) del apartado 1 del artículo 4 : naturaleza y contenido .

La mención de dichas substancias se expresará según la terminología al uso .

2 . En el caso de mercancías a granel , las indicaciones previstas en el apartado 1 podrán llevarse en un documento que se adjuntará a las mercancías .

3 . La presencia de oligoelementos así como la presencia de vitaminas distintas de las A , D y E de provitaminas y de substancias activas análogas podrá señalarse en la medida en que dichas substancias sean dosificables según los métodos de análisis oficiales . En dicho caso se habrán de suministrar las siguientes indicaciones :

a ) para los oligoelementos : naturaleza y contenido ,

b ) para el resto de las substancias : naturaleza , contenido y fecha límite de garantía del contenido .

4 . Se prohibe cualquier mención relativa a los aditivos distinta de las previstas en la presente Directiva .

Artículo 11

1 . Los Estados miembros disponen que los alimentos complementarios para animales que contengan un porcentaje de aditivos que sobrepase los contenidos máximos establecidos para los piensos compuestos completos de animales sólo se puedan comercializar cuando el embalaje :

a ) lleve la mención « piensos complementarios para animales » e indique la naturaleza del alimento ;

b ) precise el modo de empleo y dé las siguientes indicaciones complementarias : « Dicho alimento sólo podrá emplearse para ... ( especie y categoría de edad del animal ) ... hasta una cantidad de ... gramos por cada kilogramo de ración diaria » .

Dichas indicaciones deberán ser conformes con lo dispuesto en el Anexo I .

Dicha disposición no se aplicará a los productos entregados a los

fabricantes de piensos compuestos o a sus proveedores .

2 . La declaración citada en la letra b ) del apartado 1 , se redactará de forma que , en el caso de una utilización efectuada de conformidad con lo dispuesto en dicho apartado , la proporción de aditivos no sobrepase el contenido máximo fijado para los piensos compuestos completos .

Artículo 12

Para la comercialización entre los Estados miembros se redactarán las indicaciones previstas en los artículos 10 y 11 como mínimo en una de las lenguas oficiales del país destinatario .

Artículo 13

Los Estados miembros velarán por que los alimentos para animales que sean conformes a lo dispuesto en la presente Directiva sólo se vean sometidos , en cuanto a la presencia o a la ausencia de aditivos y al etiquetado , a las restricciones de comercialización previstas por la presente Directiva .

Artículo 14

Los Estados miembros velarán por que los productos animales no estén sometidos a ninguna restricción de comercialización debido a la aplicación de la presente Directiva .

Artículo 15

Los Estados miembros adoptarán cuantas medidas sean necesarias para que , a lo largo de la comercialización , se efectúe , al menos mediante sondeo , el control oficial de los alimentos para animales en lo referente al respeto de las condiciones previstas por la presente Directiva .

Artículo 16

La presente Directiva sólo se aplicará a los alimentos para animales que se haya demostrado como mínimo mediante una indicación apropiada que están destinados a la exportación a terceros países .

Artículo 17

En el plazo de dos años a partir de la notificación de la presente Directiva los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legislativas , reglamentarias y administrativas necesarias para adaptarse a las disposiciones de dicha Directiva . Informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

Artículo 18

Los Estados miembros serán los destinatarios de la presente Directiva .

Hecho en Bruselas , el 23 de noviembre de 1970 .

Por el Consejo

El Presidente

W. SCHEEL

(1) DO n º C 135 de 14 . 12 . 1968 , p. 20 .

(2) DO n º L 170 de 3 . 8 . 1970 , p. 1 .

ANEXO I

N º CEE Aditivos Denominación química , descripción Especie animal Edad máxima Nivel de utilización ( ppm ) en pienso compuesto completo Otras disposiciones

Mínimo Máximo

A . Antibióticos

E 700 Bacitracina-cinc C66H103O16N17S Zn Antibiótico de los polipéptidos con

un contenido del 12 al 20 % de cinc Aves ( excepto patos , ocas , gallinas ponedoras ) 10 semanas 5 20

Terneros 6 meses 5 20

- 5 80 Lactorreemplazante solamente

Corderos y chivos 6 meses 5 20

- 5 80 Lactorreemplazantes solamente

Cerdos 6 meses 5 20

5 80 Lactorreemplazantes solamente

Animales peleteros - 5 20

E 701 Tetraciclina ( expresada en clorhidrato ) C22H24O8N2 · HCL Aves ( excepto patos , - ocas , gallinas ponedoras ) 10 semanas 5 20

Terneros 6 meses 5 20

- 5 80 Lactorreemplazantes solamente

Cerdos 6 meses 5 20

- 5 80 Lactorreemplazantes solamente

E 702 Clortetraciclina ( expresada en - clorhidrato ) C22H23O8N2CL · HCL Aves ( excepto patos , - ocas , gallinas ponedoras ) 10 semanas 5 20

N º CEE Aditivos Denominación química , descripción Especie animal Edad máxima Nivel de utilización ( ppm ) en pienso compuesto completo Otras disposiciones

Mínimo Máximo

E 702 ( cont. ) Terneros 6 meses 5 20

- 5 80 Lactorreemplazantes solamente

Corderos y chivos 6 meses 5 20

- 5 80 Lactorreemplazantes solamente

Cerdos 6 meses 5 20

- 5 80 Lactorreemplazantes solamente

Animales peleteros - 5 20

E 703 Oxitetraciclina ( expresada en - clorhidrato ) C22H24O9N2 · HCL Aves ( excepto patos , ocas , gallinas ponedoras ) 10 semanas 5 20

Terneros 6 meses 5 20

- 5 80 Lactorreemplazantes solamente

Corderos y chivos 6 meses 5 20

- 5 80 Lactorreemplazantes solamente

Cerdos 6 meses 5 20

- 5 80 Lactorreemplazantes solamente

Animales peleteros - 5 20

E 704 Oleandomicina C35H61O12N ( base ) Antibiótico de los macrólidos Aves ( excepto patos , - ocas , gallinas ponedoras ) 10 semanas 2 10

Cerdos 6 meses 2 10

N º CEE Aditivos Denominación química , descripción Especie animal Edad máxima Nivel de utilización ( ppm ) en pienso compuesto completo Otras disposiciones

Mínimo Máximo

E 705 Penicilina-G. potasio (1) C16H18KN2O4S Aves ( excepto patos , ocas , gallinas ponedoras ) 10 semanas 5 20

E 706 Penicilina-G-sodio C16H18NaN2O4S

E 707 Penicilina-G-procaína (1) C29H38N4O6S · H2O

E 708 Penicilina-G-benzateno (1) C48H56N6O8S2 Corderos y chivos 6 meses 5 20

- 5 80 Lactorreemplazantes solamente

Cerdos 6 meses 5 20

- 5 80 Lactorreemplazantes solamente

Animales peleteros - 5 20

E 709 Penicilina-G-(sodio , procaína)-estreptomicina ( mezcla : 3 partes de a ) penicilina-G-(sodio/procaína) y 7 partes de b ) estreptomicina a ) C16H18NaN2O4S Terneros 6 meses 5 20

- 5 80 Lactorreemplazantes solamente

Corderos y chivos 6 meses 5 20

a ) C29H38N4O6S · H2O Terneros 6 meses 5 20

- 5 80 Lactoreemplazantes solamente

Corderos y chivos 6 meses 5 20

b ) C21H39O12N7 Terneros 6 meses 5 20

- 5 80 Lactorreemplazantes solamentes

Corderos y chivos 6 meses 5 20

Cerdos 6 meses 5 20

- 5 80 Lactorreemplazantes solamente

Animales peleteros - 5 20

N º CEE Aditivos Denominación química , descripción Especie animal Edad máxima Nivel de utilización ( ppm ) en pienso compuesto completo Otras disposiciones

Mínimo Máximo

E 710 Espiramicina I C45H78O15N2 , II C47H80O16N2 , III C48H82O16N2 base Antibiótico de los macrólidos Aves ( excepto patos , - ocas , gallinas ponedoras ) 10 semanas 5 20

Terneros 6 meses 5 20

- 5 80 Lactorreemplazantes solamente

Corderos y chivos 6 meses 5 20

- 5 80 Lactorreemplazantes solamente

Cerdos 6 meses 5 20

- 5 80 Lactorreemplazantes solamente

Animales peleteros - 5 20

E 711 Virginiamicina I C28H35N3O7 , II C43H49N7O10 Aves ( excepto patos , - ocas , gallinas ponedoras ) 10 semanas 5 20

Cerdos 6 meses 5 20

E 712 Flavofosfolipol C70H124N6O40P Aves ( excepto patos , - ocas , gallinas ponedoras ) 10 semanas 0,5 20

Terneros 6 meses 6 16

- 8 16 Lactorreemplazantes solamente

Cerdos 6 meses 1 20

- 10 25 Lactorreemplazantes solamente

Animales peleteros - 2 4

(1) Dosificación referida a la penicilina-G-sodio 1 ppm penicilina - G - Na o - K = 1,66 ppm penicilina-G-procaína = 1,66 U.I./kg .

N º CEE Aditivos Denominación química , descripción Especie animal Edad máxima Nivel de utilización ( ppm ) en pienso compuesto completo Otras disposiciones

Mínimo Máximo

B . Substancias con efectos antioxidantes

1 . Todas las substancias autorizadas por las regulaciones comunitarias para proteger los productos alimenticios contra la oxidación :

E 321 a ) Butilhidroxitolueno ( BHT ) 2,6 Diterbutil-p-Hidroxitolueno - - 150 Respecto de las condiciones fijadas para dichas substancias en el marco de las regulaciones comunitarias .

b ) otros 1,2-Dihidro-6-etoxi-2,2,4-trimetil quinoleína - - 100

E 322 2 . Etoxiquina - - 150

C . Substancias aromáticas y saborizantes

Todos los productos naturales y los productos sintéticos correspondientes

D . Coccidiostáticos y otras substancias medicamentosas

E 750 Amprolio Chlorhidrato del cloruro de 1 ( 4-amino-2-n-propil-5-pirimidinilmetil)-2-picolinio Aves - 62,5 125 Prohibida la administración desde la edad de la puesta y tres días , al menos , antes del sacrificio

E 751 Amproliometopabato ( mezcla : 25 partes de a ) amprolio y 1,6 partes de b ) etopabato a ) Clorhidrato de - cloruro de 1-(4-amino-2-n propil-5-pirimidinilmetil)- 2-picolinio Gallinas , pavos pintados - 66,5 133 Prohibida la administración desde la edad de la puesta y , al menos , tres días antes del sacrificio

b ) benzoato de 4-acetamido-2-etoximetil Gallinas , pavos pintados

N º CEE Aditivos Denominación química , descripción Especie animal Edad máxima Nivel de utilización ( ppm ) en pienso compuesto completo Otras disposiciones

Mínimo Máximo

E 752 DOT 3,5-Dinitro-O-toluamida Aves - 62,5 125 Prohibida su administración desde la edad de la puesta y al menos 3 días antes del sacrificio .

E 753 Buquinolato Carboxilato de etil-4-hidroxi-6,7-di- isobutoxi-3-quinoleína Pollos de engorde - 82,5 82,5 Prohibida su administración desde la edad de la puesta y al menos 3 días antes del sacrificio .

E . Emulsionantes

Todas las materias autorizadas por las regulaciones comunitarias sobre los productos alimenticios

F . Colorantes , incluidos los pigmentos

1 . Carotenoides y Xantofilas : Respecto de las condiciones establecidas para dichas substancias en el marco de las regulaciones comunitarias

E 160 c Capsanteína C40H58O3 Aves 80 ( en total )

E 160 e 3eta-apo-8'-carotenal C30H40O Respecto de las condiciones estalecidas en las regulaciones comunitarias en materia de coloración de productos alimenticios

E 160 f Ester etílico del ácido beta-apo-8' carotenoico C32H44O2

E 161 b Luteína C40H56O2

E 161 c Criptosantina C40H56O

E 161 e Violaxantina C40H56O4

E 161 g Cantaxantina C40H52O2

E 161 h Zeaxantina C40H56O2

N º CEE Aditivos Denominación química , descripción Especie animal Edad máxima Nivel de utilización ( ppm ) en pienso compuesto completo Otras disposiciones

Mínimo Máximo

2 . Las demás materias autorizadas por las regulaciones comunitarias para dar color a los productos alimenticios - - - Admitidas solamente para los alimentos de animales

a ) en los productos de transformación de

i ) desechos de productos alimenticios ,

ii ) cereales o harinas de mandioca desnaturalizadas por medio de substancias colorantes rojas admitidas , o

iii ) otros materiales de base desnaturalizadas por medio de substancias admitidas o coloreadas durante la preparación técnica para permitir la identificación necesaria durante la fabricación ; y

b ) observando las condiciones fijadas para dichas substancias en las disposiciones comunitarias

G . Agentes estabilizantes

E 400 Acidos algínicos - - -

E 401 Alginato de sodio - - -

E 404 Alginato de calcio - - -

E 410 Agar - agar - - -

E 411 Carrágenos , carrageninas , carregenatos - - -

E 412 Harina de semillas de algarroba - - -

E 415 Goma adragante - - -

E 416 Goma arábiga - - -

E 440 Materias pécticas - - -

N º CEE Aditivos Denominación química , descripción Especie animal Edad máxima Contenido máximo UI/kg de pienso compuesto completo o de la ración diaria Otras disposiciones

H . Vitaminas , pro vitaminas y substancias de efecto análogo químicamente bien definidas .

E 670 1 . Vitamina D2 Cerdos - 2 000

Lechones - 10 000 Lactorreemplazantes solamente Prohibida la administración simultánea de vitamina D3

Bovinos - 4 000

Ovinos - 4 000

Terneros - 10 000 Lactorreemplazantes solamente Prohibida la administración simultánea de vitamina D3

Caballos - 4 000

Otras especies ( excepto aves ) - 2 000

E 671 Vitamina D3 Cerdos - 2 000

Lechones - 10 000 Lactorreemplazantes solamente Prohibida la administración simultánea de - vitamina D2

Bovinos - 4 000

Ovinos - 4 000

Terneros - 10 000 Lactorreemplazantes solamente Prohibida la administración simultánea de vitamina D2

Caballos - 4 000

Gallinas ponedoras - 3 000

Otras aves - 2 000 Prohibida la administración simultánea de vitamina D2

Otras especies - 2 000 Prohibida la administración simultánea de vitamina D2

2 . Todas las substancias del grupo , con excepción de la vitamina D

N º CEE Elemento Aditivos Denominación química Nivel de utilización máximo del elemento ( ppm ) en pienso compuesto completo

I . Oligoelementos

E 1 Hierro - Fe 1 250 ( en total )

Fumarato ferroso FeC4H2O4

Citrato ferroso Fe3(C6H5O7)2 · 6 H2O

Carbonato ferroso FeCO3

Cloruro ferroso FeCL2 · 4 H2O

Cloruro férrico FeCL3 · 6 H2O

Oxido férrico Fe2O3

Sulfato ferroso FeSO4 · 7 H2O

E 2 Yodo - 1 40 ( en total )

Yodato de calcio Ca(IO3)2 · 6 H2O

Yodato de calcio anhidro Ca(IO3)2

Yoduro de sodio Na I

Yoduro potasio K I

E 3 Cobalto - Co 10 ( en total )

Acetato de cobalto Co(CH3COO)2 · 4 H2O

Carbonato básico de cobalto 2CoCO3 · 3 Co(OH)2 · H2O

Cloruro de cobalto CoCL2 · 6 H2O

Sulfato de cobalto CoSO4 · 7 H2O

Sulfato de cobalto monohidratado CoSO4 · H2O

Nitrato de cobalto Co(NO3)2 · 6 H2O

E 4 Cobre - Cu Cerdos : 125 ( en total )

Otras especies animales : 50 ( en total )

Acetato cúprico Cu(CH3COO)2 · H2O

N º CEE Elemento Aditivos Denominación química Nivel de utilización máximo del elemento ( ppm ) en pienso compuesto completo

E 4 ( cont. ) Carbonato básico de cobre monohidratado CuCO3 · Cu(OH)2 · H2O

Cloruro cúprico CuCL2 · 2 H2O

Oxido cúprico CuO

Sulfato cúprico CuSO4 · 5 H2O

E 5 Manganeso - Mn 250 ( en total )

Carbonato manganoso MnCO3

Cloruro manganoso MnCL2 · 4 H2O

Fosfato ácido de manganeso MnHPO4 · 3 H2O

Oxido manganoso MnO

Oxido mangánico Mn2O3

Sulfato manganoso MnSO4 · 4 H2O

Sulfato manganoso monohidratado MnSO4 · H2O

E 6 Zinc - Zn 250 ( en total )

Lactato de zinc Zn(C3H5O3)2 · 3 H2O

Acetato de zinc Zn(CH3 · COO)2 · 2 H2O

Carbonato de zinc ZnCO3

Cloruro de zinc monohidratado ZnCL2 · H2O

Oxido de zinc ZnO

Sulfato de zinc ZnSO4 · 7 H2O

Sulfato de zinc monohidratado ZnSO4 · H2O

ANEXO II

N º Aditivos Denominación química , descripción

A . Antibióticos

1 . Bacitracina - manganeso C66H103O16N17S Mn , complejo de manganeso de los polipéptidos

2 . Eritromicina C37H67O13N ( base ) , macrólidos

3 . Higromicina B C15H28O10N2

4 . Neomicina C23H46O12N6

5 . Soframicina peso molecular 1 400 a 1 500 aproximadamente

6 . Tilosina C45H79O17N ( base ) , macrólidos

B . Coccidiostáticos y otras substancias medicamentosas

1 . Decoquinato C24H35O5N

Deciloxi-6-etoxi-7-hidroxi-4-quinolina-carboxilato de etilo-3

2 . Dimetridazol 1,2-Dimetil-5-nitroimidazol

3 . Endeptina A ( acetilenheptina ) 2-acetilamino-5-nitrotiazol

4 . Furazolidona N-(5-nitro-2-furfurilideno)-3- amino-2-oxazolidona

5 . Meticlorpindol 3,5-Dicloro-2,6-dimetil-4- piridinol

6 . Nicarbacina 4,4-dinitrocarbanilida-2-hidroxi-4,6- dimetil-pirimidina

7 . Nitrofurazona 5-nitro-2-furfurilideno- semicarbazana

8 . Sulfaquinoxalina 2-Sulfanilamidoquinoxalina

9 . Whytsin ( sulfaquinoxalina + Pirametamina ) 2-Sulfanilamidoquinoxalina + 2,4-diamino-5-4-clorofenil-6- etilpirimidina

10 . ( Sulfaquinoxalina + Diaveridina ) 2-Sulfanilamidoquinoxalina + 2,4 diamino-5-(3,4 dimetoxibencilpiridina )

11 . ( Sulfadimetoxina + Diaveridina ) 2,4-dimetoxi-6-sulfanilamida-1,3 diacina + 2,4 diamina-5-(3,4 dimetoxibencil-pirimidina)

12 . Rodinazol (1-metil-5-nitroimidazol-2-y 1 )- metilcarbamato

13 . Bifuran ( nitrofurazono + furazolidona ) 5-nitro-2-furfurilideno-semicarbozono + N-(-5-nitro-2-furfurifilideno)-3-amino-2-oxazolidona

14 . Metilbenzocuato C22H23O4N

15 . Piperacina

16 . Nitrovina 1,5-di (5-nitro-Z-furil)-1,4- pentadien-3-on-amidinhidrazon-HCL

C . Emulsionantes

1 . Esteres del polietilenglicol

2 . Tween 80 Polixietileno Sorbitan-monooleato

N º Aditivos Denominación química , descripción

D . Estabilizantes

1 . Carboximetilcelulosa [C6H7O2(OH)x(OCH2COONa)y]n

x = 2,00 a 2,40 ; y = 1,00 a 0,60 ; x + y = 3,00

2 . Eter de celulosa

3 . Gelatina

E . Otros aditivos

1 . Lignosulfonatos Caolín ( substancias que sirvan de ligantes para la granulación de alimentos )

2 . Sílice y sus sales ( agentes de dispersión y antiaglutinantes )

3 . Acido propiónico y sus sales C3H6O2

4 . Citronaxantina C33H44O

5 . Mixoxantofila C40H56O7 ó C40H58O7

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 23/11/1970
  • Fecha de publicación: 14/12/1970
  • Cumplimiento a más tardar el 14 de diciembre de 1972.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 1 de septiembre de 2010, el art. 16, por Reglamento 767/2009, de 13 de julio (Ref. DOUE-L-2009-81606).
  • SE MODIFICA:
    • los contenidos máximos del elemento indicado en el anexo, por el Reglamento 1459/2005, de 8 de septiembre (Ref. DOUE-L-2005-81723).
    • el anexo B.I, por el Reglamento 1800/2004, de 15 de octubre (Ref. DOUE-L-2004-82478).
    • el anexo B.I, por el Reglamento 1464/2004, de 17 de agosto (Ref. DOUE-L-2004-82064).
    • el anexo B.I, por el Reglamento 1463/2004, de 17 de agosto (Ref. DOUE-L-2004-82063).
    • el anexo B.I, por el Reglamento 1455/2004, de 16 de agosto (Ref. DOUE-L-2004-82043).
    • el capítulo I, anexo B, por el Reglamento 1356/2004, de 26 de julio de 2004 (Ref. DOUE-L-2004-81891).
    • el anexo B.I, por el Reglamento 1289/2004, de 14 de julio (Ref. DOUE-L-2004-81856).
  • SE DEROGA con la excepción indicada efectos del 18 de octubre de 2004, por el Reglamento 1831/2003, de 22 de septiembre (Ref. DOUE-L-2003-81704).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 3, por el Reglamento 1334/2003, de 25 de julio (Ref. DOUE-L-2003-81138).
    • el anexo B.II, por el Reglamento 1756/2002, de 23 de septiembre (Ref. DOUE-L-2002-81712).
    • el capítulo I del anexo B, por el Reglamento 2205/2001, de 14 de noviembre (Ref. DOUE-L-2001-82455).
  • SE SUSTITUYE la letra k del art.2, por la Directiva 2001/46, de 23 de julio (Ref. DOUE-L-2001-82058).
  • SE CORRIGEN errores, sobre el precepto indicado, en DOCE L 115, de 16 de mayo de 2000 (Ref. DOUE-L-2000-80801).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 13 y se añade el art. 16 bis, por la Directiva 99/20, de 22 de marzo (Ref. DOUE-L-1999-80514).
    • el capítulo I del anexo B, por el Reglamento 45/99, de 11 de enero (Ref. DOUE-L-1999-80019).
    • el anexo B, por el Reglamento 2821/98, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-1998-82314).
    • el anexo B, por el Reglamento 2788/98, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-1998-82287).
    • el capítulo III del anexo B, por el Reglamento 2786/98, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-1998-82285).
  • SE SUSTITUYE el art. 6.2, por la Directiva 98/92, de 14 de diciembre (Ref. DOUE-L-1998-82273).
  • SE MODIFICA:
  • SE CORRIGEN errores en el anexo II, sobre las especies indicadas, en DOCE L 263, de 13 de octubre de 1994 (Ref. DOUE-L-1994-82549).
  • SE MODIFICA:
  • SE CORRIGEN errores en el anexo I, sobre el producto indicado, en DOCE L 10, de 16 de enero de 1992 (Ref. DOUE-L-1992-82386).
  • SE MODIFICA:
  • SE CORRIGEN errores en los anexos I y II, sobre los preceptos indicados, en DOCE L 287, de 17 de octubre de 1991 (Ref. DOUE-L-1991-82186).
  • SE MODIFICA:
  • SE CORRIGEN errores en el anexo I, sobre las entradas indicadas, en DOCE L 83, de 30 de marzo de 1990 (Ref. DOUE-L-1990-82017).
  • SE MODIFICA:
  • SE TRANSPONE, por Orden de 23 de marzo de 1988 (Ref. BOE-A-1988-9229).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE los Anexos I y II, por la Directiva 85/429, de 8 de julio (Ref. DOUE-L-1985-80752).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
Materias
  • Aditivos alimentarios
  • Alimentos para animales
  • Colorantes
  • Comercialización
  • Exportaciones

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