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Documento DOUE-L-1995-81828

Decisión del Consejo, de 8 de diciembre de 1995, relativa a la participación financiera de la Comunidad en determinados gastos realizados por los Estados miembros para la aplicación de los regímenes de seguimiento y de control aplicables a la política pesquera común.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 301, de 14 de diciembre de 1995, páginas 30 a 34 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-81828

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Considerando que la Decisión 89/631/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1989, relativa a la participación financiera de la Comunidad en los gastos realizados por los Estados miembros para garantizar el cumplimiento del

régimen comunitario de conservación y gestión de los recursos pesqueros y, en particular, el apartado 5 de su artículo 1, dispone que el Consejo debe decidir antes del 30 de junio de 1995 sobre las disposiciones relativas a la participación comunitaria que podrían aplicarse a partir del 1 de enero de 1996;

Considerando que la política pesquera común, que garantiza la conservación a largo plazo de los recursos pesqueros y, por lo tanto, el empleo en ese sector, sólo puede alcanzar sus objetivos con el cumplimiento de sus normas y el control eficaz de la aplicación de éstas;

Considerando que tales objetivos y normas se adoptan en los Reglamentos (CEE) nº 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura y (CEE) nº 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común;

Considerando que al garantizar la aplicación del régimen de control de la política pesquera común, los Estados miembros cumplen una obligación de interés comunitario ;

Considerando que para algunos Estados miembros la importancia de las tareas de control es desmesurada en relación con su capacidad presupuestaria y puede, en ciertos casos, constituir una carga desproporcionada ;

Considerando que, por consiguiente, resulta apropiado disponer que la Comunidad participe en determinados gastos de seguimiento y de inspección realizados por algunos Estados miembros;

Considerando que el artículo 7 del Reglamento (CE) nº 685/95 del Consejo, de 27 de marzo de 1995, relativo a la gestión de los esfuerzos pesqueros referentes a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios dispone una ayuda financiera suplementaria en favor de Irlanda para mejorar los controles, que incluye la cobertura de los gastos de funcionamiento, con arreglo a las prácticas comunitarias autorizadas y en el marco de las orientaciones financieras ;

Considerando que la participación total de la Comunidad debe permanecer dentro de los límites de una partida presupuestaria de 205 millones de ecus para un período de cinco años (1996-2000) ; que los correspondientes recursos financieros han de consignarse como créditos anuales en el presupuesto general de las Comunidades Europeas;

Considerando que cualquier participación debe depender de que los Estados miembros beneficiarios alcancen un nivel satisfactorio de eficacia del control ejercido, tanto en el mar como en tierra; que la eficacia de dicho control ha de reflejarse en el informe anual que se menciona en el artículo 35 del Reglamento (CEE) nº 2847/93,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Con arreglo a las condiciones que se establecen en la presente Decisión, la Comunidad podrá participar en la financiación de determinados gastos realizados por los Estados miembros para aplicar el régimen de control de la política pesquera común mediante el Reglamento (CEE) nº 2847/93. Podrán considerarse subvencionables los gastos destinados a :

a) la adquisición o modernización de equipos de control:

b) las medidas específicas encaminadas a mejorar la calidad y la eficacia del seguimiento de la pesca y de las actividades afines cuya duración no supere los dos años.

Los gastos contemplados en el apartado 1 deberán contribuir a movilizar los medios de seguimiento con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2847/93.

2. La participación comunitaria se destinará a los gastos subvencionables realizadas por los Estados miembros entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de diciembre del año 2000.

Se entenderá por «gastos subvencionables» los gastos derivados de las obligaciones legales y financieras contraídas por las autoridades nacionales competentes durante el período citado.

3. La participación financiera comunitaria establecida mediante la presente Decisión se referirá a un período de cinco años (1996-2000). La referencia financiera que refleja la voluntad de la autoridad legislativa para la aplicación de las acciones a que se refiere esta Decisión será de 205 millones de ecus.

La cobertura financiera será revisada anualmente sobre la base especialmente de los créditos decididos por la autoridad presupuestaria durante el procedimiento presupuestario anual.

4. La autoridad presupuestaria determinará los créditos disponibles para cada ejercicio. La participación de la Comunidad estará limitada a los créditos destinados a tal fin en el presupuesto comunitario.

Artículo 2

1. La participación financiera contemplada en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 se referirá a gastos de inversión destinados a la compra o la modernización de :

- buques, aeronaves y vehículos terrestres empleados para el seguimiento y el control de las actividades pesqueras,

- sistemas de detección y registro de las actividades pesqueros (incluido el instrumental instalado en los buques pesqueros),

- sistemas de registro, gestión y comunicación de datos relativos al control, incluidas las aplicaciones y los programas informáticos.

Tales gastos serán subvencionables siempre que se utilicen realmente para la aplicación del régimen de control contemplado en el artículo 1.

2. La participación financiera prevista en el letra b) del apartado 1 del artículo 1 se referirá a los gastos subvencionables destinados a aumentar la eficacia de la política pesquera común merced a medidas y proyectos cuya duración no podrá superar los dos años y que tendrán por lo menos uno de los siguientes objetivos :

a) la aplicación de programas comunes de inspección según lo previsto en el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2847/93;

b) la experimentación y aplicación de nuevas tecnologías para mejorar el seguimiento de la pesca y de las actividades afines ;

c) la ejecución de programas específicos de control establecidos por iniciativa comunitaria y realizados por los Estados miembros interesados ;

d) la informatización del tratamiento e intercambio de datos según programas definidos mediante acuerdos entre varios Estados miembros, con la

intervención, cuando proceda, de la Comisión ;

e) otras medidas de control de interés comunitario que se decidan en el futuro.

3. Asimismo, la participación financiera contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 1 podrá referirse a los gastos subvencionables destinados a la formación de funcionarios nacionales relacionados con las actividades de control, en particular en otros Estados miembros distintos del Estado miembro en el que trabajan.

Las normas de desarrollo del presente apartado serán adoptadas de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 3760/92.

Artículo 3

1. Para cualquier Estado miembro en cualquier año, la participación financiera de la Comunidad no será inferior al 35 % ni superior al 50 % de los gastos subvencionables.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión podrá decidir una participación superior, en particular :

- para hacer posible la realización de una acción concertada entre los Estados miembros y la Comisión a fin de resolver dificultades de control que afecten a un sector de especial interés comunitario,

- para permitir la experimentación y aplicación de nuevas tecnologías a fin de mejorar el seguimiento de la pesca y actividades afines.

El presupuesto anual reservado a estas medidas se limitará al 15 % de la dotación presupuestaria.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión podrá decidir una participación superior para autorizar una ayuda financiera en favor de Irlanda a fin de mejorar los controles ; tal como se define en el apartado 1 del artículo 2, incluyendo los gastos de funcionamiento siguientes :

- la retribución de los inspectores nacionales que ocupen los puestos suplementarios creados después del 1 de enero de 1996 dentro de un programa detallado de seguimiento y control durante la duración del programa, de la pesca y de determinados caladeros ; se entenderá por « retribución » los salarios y las dietas de viaje necesarias para que los inspectores realicen su misión, una vez deducidos los impuestos y las exacciones previstos por la legislación nacional,

- los gastos de formación e información de los inspectores nacionales relacionados con las actividades de control,

- gastos realizados como resultado de confiar los controles a empresas de vigilancia,

- gastos de equipamiento de los inspectores nacionales en relación con las actividades de control,

- gastos de funcionamiento relacionados con las compras efectuadas con arreglo al apartado 1 del artículo 2.

La ayuda financiera para gastos de funcionamiento en favor de Irlanda se concederá hasta un total de 3 millones de ecus anuales.

Artículo 4

1. Los Estados miembros que deseen beneficiarse de una participación financiera deberán presentar a la Comisión, a más tardar el 15 noviembre de 1995 :

a) un programa quinquenal en el que se describan los controles que tengan la intención de efectuar durante el período al que se refiere el apartado 2 del artículo 1. El programa de control deberá contener, en particular, los objetivos del control propuesto así como las medidas de inspección, las medidas de funcionamiento que se contemplen y los resultados que se espera obtener ;

b) un programa de previsiones anuales de gastos para el período al que se refiere el apartado 2 del artículo 1, para el que se desee recibir la participación financiera de la Comunidad.

2. Cada Estado miembro deberá remitir a la Comisión, por primera vez en 1996 y a continuación cada año, un informe sobre los progresos alcanzados en lo que se refiere a las previsiones y a la necesidad de ajustar el programa de control. Dicho informe será un capítulo especial del informe al que se refiere el artículo 35 del Reglamento (CEE) nº 2847/93.

3. La información a que se refieren los apartados 1 y 2 deberá permitir a la Comisión garantizar el seguimiento adecuado de los gastos relacionados con la aplicación del sistema de control aplicable a la política común de la pesca.

Artículo 5

1. Los Estados miembros que deseen beneficiarse de una participación financiera de la Comunidad en relación con los gastos a que se refiere el artículo 2 deberán presentar a la Comisión, por primera vez a más tardar el 15 de noviembre de 1995 y posteriormente a más tardar el 30 de junio de cada año, una solicitud de financiación para el año siguiente, que contenga la información citada en los puntos 1 y 2 del Anexo. Las solicitudes que se reciban después de las mencionadas fechas no se considerarán salvo en casos excepciones y debidamente justificados.

2. Las solicitudes de financiación deberán redactarse en el marco de los programas a que se refiere el artículo 4.

Artículo 6

Basándose en la información aportada por los Estados miembros, la Comisión decidirá, por primera vez antes del 15 de marzo de 1996 y posteriormente antes del 31 de diciembre de cada año, de conformidad con el procedimiento que establece el artículo 18 del Reglamento (CE) del Consejo nº 3760/92:

- si los gastos previstos son subvencionables,

- el porcentaje de la participación de la Comunidad,

- cualesquiera condiciones a que pueda estar sujeta la participación.

Artículo 7

Previa petición de los Estados miembros, la Comisión podrá conceder anticipos hasta un límite máximo del 50 % de la participación anual de la Comunidad. Dicho anticipo se deducirá del importe de la participación comunitaria en los gastos subvencionables efectivamente realizados.

Artículo 8

Cuando un Estado miembro decida no realizar todos los gastos que la Comisión haya considerado subvencionables con arreglo al artículo 6, parte de los mismos, informará a la Comisión inmediatamente, indicando las consecuencias para su programa de control.

Artículo 9

1. Los Estados miembros presentarán sus solicitudes relativas a la devolución de gastos a más tardar el 31 de mayo del año siguiente a aquel que se realizó el gasto.

2. Al presentar las solicitudes de devolución de gastos, los Estados miembros deberán comprobar y certificar que los gastos se realizaron en cumplimiento de los requisitos que establece la presente Decision, en particular el punto 4 del Anexo.

3. Cuando en la solicitud aparezcan indicios de que no se cumplen los requisitos que establece el apartado 2, la Comisión estudiará detenidamente el caso y pedirá al Estado miembro de que se trate que presente sus observaciones dentro de un plazo dado. Si el examen confirmase que no se han cumplido los requisitos, la Comisión fijará un plazo adecuado para que el Estado miembro los cumpla. Si una vez transcurrido dicho plazo el Estado miembro no hubiese actuado según las recomendaciones, la Comisión podrá reducir, suspender o cancelar su participación para el sector de ayuda de que se trate.

Artículo 10

Los Estados miembros aportarán a la Comisión cualquier información que ésta pueda solicitar para la realización de sus trabajos con arreglo a la presente Decisión.

Los Estados miembros aportarán a la Comisión cualquier información que pueda permitirle comprobar el uso de las instalaciones de vigilancia y control que hayan sido objeto de una participación financiera comunitaria con arreglo a lo dispuesto en la presente Decisión.

Cuando la Comisión considere que las instalaciones no se han utilizado con la finalidad contemplada o de acuerdo con los requisitos fijados en la presente Decisión, informará de ello al Estado miembro de que se trate. Este último llevará entonces a cabo una investigación administrativa en la que podrán participar funcionarios de la Comisión. El Estado miembro informará a la Comisión sobre los progresos y los resultados de la investigación y le remitirá inmediatamente una copia del informe de la investigación y los datos principales utilizados en su preparación.

Artículo 11

La Comisión podrá efectuar las verificaciones que considere necesarias para garantizar el cumplimiento de los requisitos y misiones que impone la presente Decisión a los Estados miembros, y estos últimos deberán ayudar al personal que la Comisión haya nombrado a dicho efecto.

Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio del artículo 29 del Reglamento (CEE) nº 2847/93.

Artículo 12

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 1995.

Por el Consejo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

ANEXO

1. En la solicitud de financiación a que se refiere el artículo 5 se indicarán los gastos contemplados para los años siguientes. En particular,

se especificará lo siguiente :

- el calendario de los gastos contemplados,

- las características técnicas del equipo, su coste, el método de pago contemplado y su objetivo de control en relación con el programa,

- el plan de utilización del equipo, incluida la fecha de su puesta en funcionamiento,

- la naturaleza y el coste de las medidas específicas destinadas a mejorar la calidad y la eficacia del control de la pesca y de las actividades afines, así como los detalles relativos a su duración prevista.

2. Los Estados miembros remitirán toda la información correspondiente que permita a la Comisión apreciar los gastos contemplados en relación con los criterios siguientes :

- los objetivos perseguidos en el marco de los gastos que deseen realizar,

- los resultados previstos en relación con los gastos que se vayan a realizar,

- cuando se trate de gastos para la compra de buques, acronaves y vehículos terrestres, el tiempo estimado que dedicarán a la inspección y el seguimiento de la pesca,

- la forma en que utilicen los Estados miembros cualquier participación financiera concedida con arreglo a la Decisión 89/631/CEE o a la presente Decisión en cualquiera de los años anteriores,

- la mejora conseguida en la eficacia de los Estados miembros en la vigilancia y control de la pesca en la mar y en tierra durante el período precedente a la solicitud, con arreglo al programa a que se refiere el artículo 4, y la mejora que posiblemente vaya a obtenerse de los gastos contemplados.

3. A la hora de considerar la eficacia del control de un Estado miembro, la Comisión tendrá en cuenta, en particular, los siguientes factores :

- la prevención, detección y procesamiento de las infracciones contra la política común de la pesca,

- la presencia en las legislaciones nacionales y la aplicación en la práctica de sanciones que sean acordes con la seriedad de las infracciones y que desalienten efectivamente cualesquiera otras infracciones del mismo tipo,

- la fiabilidad de las cifras de capturas presentadas a la Comisión por el Estado miembro así como la habilidad de este último a la hora de prevenir el rebasamiento de sus cuotas pesqueras,

- la cantidad y eficacia de los recursos humanos y materiales por el Estado miembro a la vigilancia y al control de la pesca,

- la diversidad de las actividades pesqueros en la zona de pesca del Estado miembro de que se trate,

- el nivel de cooperación en la vigilancia y el control de la pesca entre dicho Estado miembro y otros Estados miembros y la Comisión,

- en su caso, la participación del Estado miembro en la vigilancia y el control de la pesca en zonas reguladas por convenios internacionales de los que la Comunidad sea Parte contratante, así como la escala y la eficacia de dicha vigilancia,

- el esfuerzo de vigilancia efectuado por el Estado miembro en lo que se

refiere a las actividades de pesca efectuadas por sus propios buques en alta mar.

4. La devolución de los gastos y el pago de anticipos se efectuará únicamente cuando se hayan cumplido las disposiciones de las Directivas por las que se coordinan los procedimientos para la concesión de obras públicas y de contratos de suministros, en el sentido de que los cuestionarios relativos a la contratación pública, debidamente contemplados, deberán incluir una referencia a los anuncios sobre la concesión de contratos públicos publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Cuando en este último no se publiquen los anuncios, el beneficiario deberá certificar que los contratos públicos han sido concedidos de conformidad con la legislación comunitaria.

La Comisión podrá solicitar cualquier información que considere necesaria para juzgar si se ha respetado la legislación comunitaria sobre contratación pública.

Las devoluciones se efectuarán sin perjuicio de la presentación de pruebas documentales por duplicado. Dichas pruebas deberán contener por lo menos los elementos principales del acuerdo celebrado entre el Estado miembro y el proveedor o los proveedores del servicio, así como las correspondientes pruebas de pago. Para que la devolución sea subvencionable, cada partida de gasto deberá figurar en una lista incluida en una declaración sucinta en la que se indique explícitamente para cada partida el objeto del gasto, su relación con el programa propuesto y el importe neto con exclusión de IVA.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 08/12/1995
  • Fecha de publicación: 14/12/1995
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 302, de 15 de diciembre de 1995 (Ref. DOUE-L-1995-81839).
Referencias anteriores
Materias
  • Gastos
  • Política pesquera
  • Subvenciones

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