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Documento DOUE-L-1995-81920

Reglamento (CE) nº 2992/95 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1863/90 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 4045/89 del Consejo relativo a los controles, por los Estados miembros, de las operaciones comprendidas en el sistema de financiación por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria, sección Garantía, y por el que se deroga la Directiva 77/435/CEE.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 312, de 23 de diciembre de 1995, páginas 11 a 24 (14 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-81920

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº4045/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativo a los controles, por los Estados miembros, de las operaciones comprendidas en el sistema de financiación por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria, sección Garantía, y por el que se deroga la Directiva 77/435/CEE , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3235/94, y, en particular, su articulo 19,

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 4045/89 dispone que los Estados miembros preparen anualmente un informe detallado sobre la aplicación del Reglamento, un programa de los controles y una lista de las empresas establecidas en un tercer país para las que deberían haberse efectuado o recibido pagos, y que envíen a la Comisión y a los demás Estados miembros una lista de las empresas establecidas en un Estado miembro que no sea aquél en que se hayan efectuado o debieran haberse efectuado o recibido los pagos ;

Considerando que la normalización de la forma y el contenido de tales documentos facilitaría su utilización y garantizaría un planteamiento uniforme ;

Considerando que, por tanto, conviene adoptar normas concretas en cuanto a su forma y contenido ;

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 1863/90 de la Comisión , por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 4045/89, debe modificarse en consecuencia ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del fondo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) nº 1863/90 quedará modificado como sigue :

1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 1

El presente Reglamento establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 4045/89. ».

2) Antes del artículo 2 se introducirán los siguientes título y subtítulo:

« TITULO I

Sistema de financiación comunitaria »

3) Tras el artículo 4 se añadirán los siguientes título, subtítulo y artículos:

« TITULO II

Contenido de los documentos

Artículo 4 bis

1. El informe anual a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE). nº 4045/89 contendrá información detallada sobre, al menos, cada uno de los aspectos de la aplicación del citado Reglamento que figuran en el Anexo II del presente Reglamento, en secciones claramente identificadas en las rúbricas correspondientes.

2. El programa anual de controles mencionado en el artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 4045/89 se elaborará utilizando el modelo que figura en el Anexo III.

3. La lista de empresas a que se refiere el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 4045/89 se elaborará utilizando el modelo que figura en el Anexo IV.

4. La lista de empresas a que se refiere el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 4045/89 se elaborará utilizando el modelo que figura en el Anexo V.

5. Las solicitudes en las que un Estado miembro pida que se efectúe una inspección prioritaria de una empresa situada en otro Estado miembro, tal como se menciona en los apartados 2 y 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 4045/89, se elaborarán utilizando el modelo que figura en el Anexo VI.

Artículo 4 ter

La información que deba presentarse en virtud del artículo 4 bis podrá consistir en documentos o en un archivo informático cuyo modelo deberán decidir el remitente y el destinatario. ».

4) El Anexo pasará a ser Anexo I y los Anexos A, B, C, D y E del presente Reglamento se añadirán como Anexos II, III, IV, V y VI.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO A

«ANEXO II

Información que debe facilitarse en el informe anual presentado por los Estados miembros en virtud del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 4045/89 (en adelante "Reglamento").

1. Administración del Reglamento

La administración del Reglamento, incluidas las modificaciones de las organizaciones responsables de los controles y del servicio específico encargado de la vigilancia de la aplicación del Reglamento a que se refiere el artículo 11, así como de las competencias de esas organizaciones.

2. Modificaciones de la legislación

Cualesquiera modificaciones de la legislación nacional relacionadas con la aplicación del Reglamento que se hayan producido desde el informe anual precedente.

3. Modificaciones del programa de control

Una descripción de las correcciones o modificaciones que se hayan efectuado en el programa de control presentado a la Comisión en virtud del apartado 2 del articulo 10 del Reglamento desde la fecha de presentación de dicho programa.

4. Ejecución del programa de control

La ejecución del programa de control correspondiente al período que finaliza el 30 de junio anterior a la última fecha de presentación de este informe, tal como se menciona en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento, incluidos los datos siguientes, expresados tanto en totales como desglosados por organismos de control (cuando haya más de un organismo encargado de realizar los controles en virtud del Reglamento):

a) número de controles realizados ;

b) número de controles que se están realizando aún;

c) número de controles programados para el período en cuestión que no se hayan realizado;

d) motivos por los que los controles mencionados en la letra c) no se hayan realizado;

e) desglose, por importes recibidos o pagados y por medidas, de los controles mencionados en las letras a), b y c) ;

f) medidas que, en su caso, se hayan tomado como resultado de los controles mencionados en a), cuando no se hubieran detectado irregularidades ;

g) resultados de los controles realizados corespondientes al período de control anterior al que abarca el presente informe, cuyos resultados no estaban disponibles en el momento de la presentación del informe correspondiente a ese período de control;

h) problemas que se han planteado al realizar los controles mencionados en las letras a) y b);

e

i) indicación de la duración media de los controles expresada en personas/días, indicando, cuando sea posible, el tiempo empleado en programación, preparación, realización de los controles y elaboración de

informes.

5. Asistencia mutua

Solicitudes de asistencia mutua presentadas y recibidas en virtud del artículo 7 del Reglamento, incluidos los resultados de los controles realizados con carácter prioritario al amparo de los apartados 2 y 4 del artículo 7, y un resumen de las listas enviadas y recibidas en virtud de los apartados 2 y 3 del artículo 7.

6. Recursos

Datos de los recursos disponibles para la realización de los controles del Reglamento, incluidos los siguientes aspectos :

a) número de personas, expresado en personas/años, asignadas a la realización de controles del Reglamento, por organismos de control y, cuando proceda, por regiones ;

b) formación recibida por el personal dedicado a la realización de los controles del Reglamento, indicando la proporción del personal a que se refiere la letra a) anterior que haya recibido tal formación y las características de ésta ;

c) equipo informático e instrumentos que se hallan a disposición del personal dedicado a la realización de los controles del Reglamento.

7. Problemas encontrados al aplicar el Reglamento

Problemas que se hayan planteado al aplicar el Reglamento y medidas adoptadas para resolverlos o propuestas presentadas con este fin.

8. Sugerencias de mejoras

Cuando proceda, sugerencias para mejorar la aplicación del Reglamento o el propio Reglamento. ».

¹

(Figura 1)

¹ (Figura 2)

¹ (Figura 3)

¹ (Figura 4)

¹ (Figura 5)

¹ (Figura 6)

¹ (Figura 7)

¹ (Figura 8)

¹ (Figura 9)

¹ (Figura 10)

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/12/1995
  • Fecha de publicación: 23/12/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 30/12/1995
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 4/2004, de 23 de diciembre; (Ref. DOUE-L-2004-80002).
  • Fecha de derogación: 09/01/2004
Referencias anteriores
Materias
  • Contabilidad
  • Empresas
  • Feoga Garantía
  • Financiación comunitaria

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