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Documento DOUE-L-1995-81937

Reglamento (CE) nº 3018/95 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1995, por el que se establecen, para el primer semestre de 1996, medidas de gestión relativas a las importaciones de determinados animales vivos de la especie bovina.

Publicado en:
«DOCE» núm. 314, de 28 de diciembre de 1995, páginas 58 a 64 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-81937

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay y, en particular, el apartado 3 de su artículo 4,

Visto el Reglamento (CE) nº 3491/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) nº 3492/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, por otra y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) nº 3296/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Checa, por otra y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) nº 3297/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo a ciertas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) nº 3382/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) nº 3383/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que

se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) nº 1275/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo sobre libre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una par te, y la República de Estonia, por otra y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) nº 1276/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo sobre libre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Letonia, por otra y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) nº 1277/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo sobre libre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Lituania, por otra y, en particular, su artículo 1,

Considerando que la experiencia adquirida y las previsiones para 1996 señalan que, de no adoptarse medidas comunitarias, pueden producirse importaciones masivas en la Comunidad de animales vivos de la especie bovina cuyo peso no exceda de 300 kilogramos, debidas, en particular, a las condiciones económicas de cría favorables en algunos terceros países ; que estas importaciones pueden sobrepasar claramente tanto el nivel tradicional de las importaciones anuales como la capacidad de absorción del mercado comunitario ; que, en este caso, el mercado de la carne de vacuno podría sufrir graves perturbaciones que pondrían en peligro, en particular, la situación de los precios del mercado y la renta de los productores y harían más difícil la situación de la intervención pública;

Considerando no obstante que es necesario tener en cuenta la aplicación del Acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay; que las medidas de gestión previstas deben, por lo tanto, limitarse a los productos procedentes de terceros países a los que la Comunidad concede un trato preferente y que han aceptado que ésta pueda adoptar medidas para regular la importación de los animales en cuestión ;

Considerando que se calcula que el mercado comunitario podrá absorber en 1996 un total de 425 000 jóvenes bovinos distintos de los reproductores de raza pura; que, habida cuenta de las importaciones previstas para 1996 en el marco de determinados regímenes preferentes, es decir, 300 500 cabezas en virtud del contingente establecido en el marco de la Ronda Uruguay para los machos jóvenes de la especie bovina de un peso igual o inferior a 300 kilogramos destinados al engorde, y en virtud de los Acuerdos europeos celebrados con la República de Polonia, la República de Hungría, la República Checa, la República Eslovaca, Rumanía y la República de Bulgaria,

así como en virtud de los acuerdos de libre comercio y de las medidas de acompañamiento con las Repúblicas Bálticas, conviene, por consiguiente, admitir en 1996 la importación de 124 500 cabezas con percepción de la totalidad de los derechos de aduana;

Considerando que está previsto ampliar las medidas autónomas aplicadas en 1995 ; que, a la espera de la entrada en vigor de la ampliación de dichas medidas, es conveniente contemplar sólo un 50 % de las 124 500 cabezas de ganado originarias de los países anteriormente citados para el primer semestre de 1996 ;

Considerando que la Comisión seguirá de cerca la evolución del mercado de la carne de vacuno a fin de poder reaccionar en cualquier momento a los posibles cambios de los parámetros económicos que deben tomarse en consideración ;

Considerando que, para tener en cuenta, en la medida de lo posible, la estructura tradicional del mercado comunitario de la ternera, es necesario limitar las importaciones a los animales cuyo peso no sobrepase los 80 kilogramos;

Considerando que la experiencia muestra que la limitación de las importaciones puede dar lugar a solicitudes de importación con fines especulativos; que, por consiguiente, para garantizar el correcto funcionamiento de las medidas previstas, procede reservar la parte preponderante de las cantidades disponibles a los importadores considerados importadores tradicionales de bovinos vivos; que, para no fijar en exceso las relaciones comerciales en el sector, es apropiado poner un segundo tramo a disposición de los agentes económicos que puedan demostrar la seriedad de sus actividades y que comercien con cantidades de cierta importancia; que, para ello, y con el fin de garantizar una gestión eficaz, procede exigir que durante el año 1995 los agentes económicos interesados hayan exportado o importado un mínimo de cien animales ; que un lote de cien animales constituye, en principio, una carga normal y que, según la experiencia, la venta o compra de un único lote constituye el mínimo para poder considerar que una transacción es real y viable ; que el control de estos criterios exige que todas las solicitudes de un mismo agente económico sean presentadas en el mismo Estado miembro ;

Considerando que es preciso garantizar que los agentes económicos de la primera categoría de los nuevos Estados miembros puedan participar de forma equitativa en la distribución de las cantidades disponibles ; que, por lo tanto, conviene tomar en consideración como cantidades de referencia, para su acceso a la parte reservada a los importadores denominados tradicionales, las importaciones que hayan realizado entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1995, procedentes de los países que, según el año de importación, ellos consideren terceros países ;

Considerando que, para evitar especulaciones, procede excluir del acceso al contingente a los agentes económicos que el 1 de enero de 1996 hubieran dejado de ejercer su actividad en el sector de la came de vacuno ;

Considerando que es preciso disponer que ese régimen se regule mediante certificados de importación ; que, a tal efecto, procede establecer, entre otras cosas, las normas relativas a la presentación de las solicitudes y los

datos que deben figurar en las solicitudes y los certificados, en caso necesario sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2137/95 , y en el Reglamento (CE) nº 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) nº 2377/80 , modificado por el Reglamento (CE) nº 2856/95 ; que, además, conviene establecer que los certificados se expidan tras un plazo de reflexión, aplicándoseles, en su caso, un porcentaje único de reducción ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las importaciones en la Comunidad con el tipo pleno establecido en el Arancel Aduanero Común de animales vivos de la especie bovina de los códigos NC 0102 90 05, 0102 90 21, 0102 90 29, 0102 90 41 y 0102 90 49 mencionados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo y originarios de los terceros países citados en el Anexo I quedarán sujetas a las medidas de gestión que se establecen en el presente Reglamento.

Artículo 2

1. Durante el primer semestre de 1996 sólo podrán expedirse certificados de importación por un total de 62 250 animales del código NC 0102 90 05.

2. La cantidad establecida en el apartado 1 se dividirá en dos partes del modo siguiente :

a) la primera parte, del 70 %, es decir, 43 575 cabezas, se repartirá entre :

- los importadores de la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 1994 que puedan demostrar haber importado durante los años 1993, 1994 o 1995, y se hallen inscritos en un registro público del IVA de un Estado miembro, y

- los importadores de los nuevos Estados miembros que puedan demostrar haber importado en el Estado miembro en que estén radicados, durante los años 1993, 1994 o 1995, animales del código NC citado y procedentes de los países que, según el año de importación, ellos consideren terceros países ; estos importadores deberán estar inscritos en un registro del IVA de un Estado miembro;

b) la segunda parte, igual al 30 %, es decir, 18 675 cabezas, se repartirá entre los agentes económicos que puedan demostrar haber importado o exportado durante el año 1995 al menos cien animales vivos de la especie bovina del código NC 0102 90 distintos de los mencionados en la letra a) ; estos agentes económicos deberán estar inscritos en un registro del IVA de un Estado miembro.

3. El reparto de las 43 575 cabezas entre los importadores autorizados se

efectuará a prorrata de las importaciones de animales en el sentido de la letra a) del apartado 2 del artículo 2 los años 1993, 1994 y 1995 y probadas de conformidad con el apartado 5.

4. El reparto de las 18 675 cabezas se efectuará a prorrata de las cantidades solicitadas por los agentes económicos que reúnan las condiciones exigidas.

5. Unicamente constituirán pruebas de la importación o exportación el documento aduanero de despacho a libre práctica o el documento de exportación debidamente sellados por las autoridades aduaneras.

Los Estados miembros podrán aceptar una copia compulsada de los documentos mencionados siempre que el solicitante demuestre a satisfacción de la autoridad competente la imposibilidad de obtener los documentos originales.

Artículo 3

1. En el reparto efectuado en virtud de la letra a) del apartado 2 del artículo 2 no se tomarán en consideración aquellos agentes económicos que, el 1 de enero de 1996, ya no ejercían ninguna actividad en el sector de la carne de vacuno.

2. Toda sociedad resultante de la fusión de empresas, cada una de las cuales disfrutaba de derechos, de conformidad con lo establecido en el apartado 3 del artículo 2, se beneficiará de los mismos derechos que las empresas de las que proceda.

Artículo 4

1. La solicitud del derecho de importación sólo podrá ser presentada en el Estado miembro en el que el solicitante se halle inscrito en el sentido del apartado 2 del artículo 2.

2. A efectos de la aplicación de la letra a) del apartado 2 del artículo 2, los agentes económicos deberán presentar a las autoridades competentes la solicitud de derechos de importación, acompañada de la prueba mencionada en el apartado 5 del artículo 2, a más tardar el 12 de enero de 1996.

A más tardar el 26 de enero de 1996, después de comprobar los documentos presentados, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de los agentes económicos que reúnan las condiciones de aceptación con sus nombres y direcciones, así como las cantidades de animales importados durante cada uno de los años de referencia.

3. A efectos de la aplicación de la letra b) del apartado 2 del artículo 2, los agentes económicos deberán presentar la solicitud del derecho de importación hasta el 12 de enero de 1996, acompañada de la prueba mencionada en el apartado 5 del artículo 2.

Cada interesado podrá presentar una única solicitud. Si un solicitante presentare más de una solicitud, se rechazarán todas sus solicitudes. La solicitud se referirá como máximo a la cantidad disponible.

A más tardar el 26 de enero de 1996, después de comprobar los documentos presentados, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de los solicitantes y las cantidades solicitadas.

4. Todas las comunicaciones, incluidas las de « no procede », se enviarán por télex o fax utilizando, en caso que hayan sido presentadas solicitudes, los impresos que figuran en los Anexos II y III.

Artículo 5

1. La Comisión decidirá en qué medida puede darse curso a las solicitudes.

2. En cuanto a las solicitudes contempladas en el apartado 3 del artículo 4, en caso de que las cantidades por las que se presenten solicitudes sobrepasen las cantidades disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.

Si la reducción contemplada en el párrafo primero tuviere como resultado una cantidad inferior a cien cabezas por solicitud, la asignación se efectuará mediante sorteo de lotes de cien cabezas por los Estados miembros de que se trate. En caso de que puede un remanente de menos de cien cabezas, se expedirá un único certificado para dicha cantidad.

Artículo 6

1. La importación de las cantidades asignadas de conformidad con el artículo 5 se supeditará a la presentación de un certificado de importación.

2. La solicitud de certificado sólo podrá presentarse en el Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud del derecho de importación.

3. La solicitud de certificado y el propio certificado incluirán las indicaciones siguientes:

a) en la casilla 8, la indicación de los países que figuran en el Anexo I; el certificado obligará a importar de uno o varios de los países indicados;

b) en la casilla 16, la subpartida NC 0102 90 05;

c) en la casilla 20, la mención siguiente:

- Reglamento (CE) nº 3018/95

- Forordning (EF) nr. 3018/95

- Verordnung (EG) Nr. 3018/95

- Kavoviouóç (EK) apid. 3018/95

- Regulation (EC) No 3018/95

- Règlement (CE) nº 3018/95

- Regolamento (CE) n. 3018/95

- Verordening (EG) nr. 3018/95

- Regulamento (CE) nº. 3018/95

- Asetus (EY) N:o 3018/95

- Förordning (EG) nr 3018/95.

4. Los certificados se expedirán a petición de los agentes económicos :

- durante el período comprendido entre el 12 y el 16 de febrero de 1996, para un 50 % como máximo de las cantidades asignadas,

- durante el período comprendido entre el 3 y el 24 de abril de 1996, hasta completar el 100 % de las cantidades asignadas.

El número de animales correspondiente a cada certificado que se expida se expresará en unidades, redondeando eventualmente a la unidad superior o inferior.

5. El período de validez de los certificados de importación quedará fijado en noventa días a partir de su expedición real. No obstante, su validez expirará como máximo el 30 de junio de 1996.

6. Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.

7. No se aplicará el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3719/88.

Artículo 7

A más tardar tres semanas después de la importación de los animales

contemplados en el presente Reglamento, el importador comunicará a la autoridad competente que haya expedido el certificado de importación el número y el origen de los animales importados. Esta autoridad enviará dicha información a la Comisión al inicio de cada mes.

Artículo 8

En el momento de la expedición de los certificados se constituirá la garantía contemplada en el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 1445/95.

Artículo 9

Las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nº 3719/88 y (CE) nº 1445/95 serán aplicables a reserva de las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO I

Lista de terceros países

- Hungría

- Polonia

- República Checa

- Eslovaquia

- Rumanía

- Bulgaria

- Lituania

- Letonia

- Estonia.

ANEXO II

Número de fax : (32-2) 296 60 27 / (32-2) 295 36 13

Aplicación de la letra a) del apartado 2 del artículo 2 Reglamento (CE) nº 3018/95

COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DG VI/D/2 - SECTOR DE LA CARNE DE VACUNO

SOLICITUD DE DERECHOS DE IMPORTACION

Fecha :.......................... Período :...........................

Estado miembro :......................................................

Cantidades importadas

Número de Solicitante (nombre, (cabezas) Total de los

orden apellidos y dirección) 1993 1994 1995 3 años

Total

Estado miembro: número de fax :...............

número de teléfono :..........

ANEXO III

Número de fax : (32-2) 296 60 27 / (32-2) 295 36 13

Aplicación de la letra b) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 3018/95

COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DG VI/D/2 - SECTOR DE LA CARNE DE

VACUNO

SOLICITUD DE DERECHOS DE IMPORTACION

Fecha :............................. Período :.......................

Estado miembro:.......................................................

Número de orden Solicitante (nombre, apellidos Cantidades (cabezas)

y dirección)

Total

Estado miembro: número de fax:....................

número de teléfono:...............

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/12/1995
  • Fecha de publicación: 28/12/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 31/12/1995
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1996.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 1 y 2, por Reglamento 425/96, de 8 de marzo (Ref. DOUE-L-1996-80347).
Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Derechos arancelarios
  • Eslovaquia
  • Estonia
  • Ganado vacuno
  • Hungría
  • Importaciones
  • Letonia
  • Lituania
  • Polonia
  • República Checa
  • República Popular de Bulgaria
  • Rumanía

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