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Documento DOUE-L-1995-81945

Reglamento (CE) nº 3032/95 del Consejo, de 27 de diciembre de 1995, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 3355/94, 3356/94 y 3357/94, relativos al régimen aplicable a las importaciones en la Comunidad de productos originarios de las Repúblicas de Bosniay Herzegovina, Croacia, Eslovenia y la antigua República Yugoslavia de Macedonia.

Publicado en:
«DOCE» núm. 316, de 30 de diciembre de 1995, páginas 4 a 5 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-81945

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que los Reglamentos (CE) nºs 3355/94, 3356/94 y 3357/94 que definen el régimen aplicable a las importaciones en la Comunidad de productos originarios de la República de Bosnia y Herzegovina, de la República de Croacia, de la República de Eslovenia y la antigua República Yugoslava de Macedonia, expiran el 31 de diciembre de 1995;

Considerando que este régimen debe ser sustituido, llegado el caso por

disposiciones contenidas en acuerdos bilaterales que deben negociarse con los países en cuestión y que, entre tanto, conviene mantener este régimen incrementando al mismo tiempo los límites máximos, tal como se prevé en el acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Socialista Federativa de Yugoslavia, firmado el 2 de abril de 1980 y denunciado el 25 de noviembre de 1991;

Considerando que conviene tener en cuenta que el acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Eslovenia relativo al comercio de los productos textiles, rubricado el 23 de julio de 1993, expira el 31 de diciembre de 1995,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. En el título de los Reglamentos (CE) nºs 3356/94 y 3357/94, se suprimirán los paréntesis con la mención «1995».

2. En el artículo 10 del Reglamento (CE) nº 3355/94 el párrafo segundo se sustituirá por el texto siguiente:

«Será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.».

3. En los Anexos C I, C III, C IV y C V del Reglamento (CE) nº 3355/94 los importes de los límites máximos que figuran en la columna (4) a los números de orden se sustituirá por los importes que figuran en el Anexo del presente Reglamento.

4. En el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 3356/94, se suprimirán las referencias al año 1995.

5. El apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 3357/94 se sustituirá por el texto siguiente:

«1. Las importaciones en la Comunidad de determinados productos originarios de las Repúblicas de Croacia, Bosnia y Herzegovina, Eslovenia y la antigua República Yugoslava de Macedonia, que figuran en los Anexos C I, C II, C III, C IV y C V del Reglamento (CE) nº 3355/94 del Consejo, se someterán a límites máximos y a una vigilancia comunitaria anual.

Las designaciones de los productos contemplados en el primer párrafo, sus códigos de la nomenclatura combinada y los niveles de los límites o sublímites máximos se indican en los Anexos antes citados. En el Anexo C II, estos límites máximos se indican en el punto b) de la columna 4.».

6. Se suprimirá el Anexo al Reglamento (CE) nº 3357/94.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable del 1 de enero al 31 de diciembre de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de diciembre de 1995.

Por el Consejo

El Presidente

L. ATIENZA SERNA

ANEXO

Número de orden Cuantía del límite máximo(1)

(en toneladas)

Anexo C I

01.0010 5 222

01.0020 45 855

01.0030 72 852

01.0040 2 144

01.0050 1 341

01.0060 7 007

01.0080 684

01.0090 186 565 m3

01.0100 48 068

01.0110 808

01.0120 954

01.0130 398

01.0140 10 046

01.0150 3 132

01.0160 19 125

01.0165 5 924

01.0170 1 580

01.0180 4 393

01.0190 2 637

01.0200 5 780

01.0210 4 351

01.0220 8 197

01.0230 3 426

01.0240 3 538

01.0250 521

01.0270 3 849

01.0280 11 955

01.0290 10 520

Anexo C III

03.0010 1 025 179

Anexo C IV

04.0030 1 033

01.0040 1 656

04.0050 2 547

04.0055 1 270

04.0090 3 639

Anexo C V

06.0010 35 871

06.0020 52 078

06.0030 34 315

06.0040 4 892

06.0050 10 118

06.0060 62 766

06.0070 34 190

(1) Estos importes se incrementarán en un 5 % anual.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/12/1995
  • Fecha de publicación: 30/12/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 31/12/1995
  • Aplicable desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1996.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 149, de 22 de junio de 1996 (Ref. DOUE-L-1996-80923).
Referencias anteriores
Materias
  • Bosnia-Herzegovina
  • Croacia
  • Eslovenia
  • Importaciones
  • Macedonia
  • Mercancías

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