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Documento DOUE-L-1995-81971

Reglamento (CE) nº 3053/95 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1995, por el que se modifican los Anexos I, II, III, V, VI, VII, VIII, IX y XI del Reglamento (CEE) nº 3030/93 del Consejo, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 323, de 30 de diciembre de 1995, páginas 1 a 128 (128 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-81971

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1616/95 , y, en particular, su artículo 19 con arreglo a su artículo 17,

Considerando que en la nomenclatura combinada se han introducido modificaciones que entraron en vigor el 1 de enero de 1995;

Considerando que la Comunidad ha celebrado con Estonia un Protocolo sobre el comercio de productos textiles;

Considerando que la Comunidad ha celebrado con la República Popular de China un Acuerdo relativo al comercio de determinados productos textiles no contemplados en el vigente Acuerdo bilateral con la República Popular de China sobre los productos textiles y de vestir ;

Considerando que, a partir de la entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea, el nombre de la Comunidad Económica Europea ha pasado a ser el de Comunidad Europea;

Considerando que se han impuesto nuevas restricciones cuantitativas a los productos textiles de las categorías 28, 68 y 97, originarios de la República Popular de China, mediante el Reglamento (CE) nº 1167/94 de la Comisión ;

Considerando que se han impuesto nuevas restricciones cuantitativas a los productos textiles de las categorías 14, 17 y 29, originarios de la República Popular de China, mediante el Reglamento (CE) nº 810/95 de la Comisión ;

Considerando que se han impuesto nuevas restricciones cuantitativas a los productos textiles de las categorías 23 y 33, originarios de la República de Indonesia, mediante el Reglamento (CE) nº 507/95 de la Comisión (categoría 23) y el Reglamento (CE) nº 1629/94 de la Comisión (categoría 33);

Considerando que se han impuesto nuevas restricciones cuantitativas a los productos textiles de la categoría 28, originarios de la República Islámica de Pakistán, mediante el Reglamento (CE) nº 405/95 de la Comisión ;

Considerando que se han impuesto nuevas restricciones cuantitativas a los productos textiles de las categorías 23 y 24, originarios de la República de la India, mediante el Reglamento (CE) nº 507/95 de la Comisión ;

Considerando que se han establecido nuevas restricciones cuantitativas a los productos textiles originarios de la República de la India que hayan sufrido operaciones de perfeccionamiento en la República de la India, mediante el Reglamento (CE) nº 1143/95 de la Comisión ;

Considerando que se han establecido nuevas restricciones cuantitativas a los productos textiles originarios de la República Popular de China que hayan sufrido operaciones de perfeccionamiento en la República Popular de China, mediante el Reglamento (CE) nº 1280/95 de la Comisión ;

Considerando que el Consejo, mediante Decisión 95/ 131/CE decidió aplicar de forma provisional los acuerdos negociados con determinados países proveedores con objeto de ajustar las restricciones cuantitativas vigentes con motivo de la adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia a la Unión Europea;

Considerando que, tras la entrada en vigor del Acuerdo sobre textiles y vestidos de la Ronda Uruguay , deben modificarse las restricciones cuantitativas y las previsiones de flexibilidad acordadas entre la Comunidad Europea y los Miembros de la Organización Mundial del Comercio;

Considerando que el acuerdo con la República de la India relativo al acceso al mercado prevé la supresión de las restricciones cuantitativas a la importación de determinados productos de artesanía popular y telar manual originarios de la República de la India;

Considerando que, tras la entrada en vigor de la Organización Mundial del Comercio, es posible indicar el nombre de los países que son ya miembros de la Organización Mundial del Comercio;

Considerando que todos los elementos anteriormente citados imponen la necesidad de modificar, a partir del 1 de enero de 1995, los Anexos I, II, III, V, VI, VII, VIII, IX y XI del Reglamento (CEE) nº 3030/93 para recoger los cambios introducidos que son aplicables a la importación en la Comunidad de algunos productos textiles originarios de países terceros, en el sentido del artículo 19 del Reglamento (CEE) nº 3030/93;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Anexo I del Reglamento (CEE) nº 3030/93 se sustituirá por el Anexo I del presente Reglamento.

El Anexo II del Reglamento (CEE) nº 3030/93 se sustituirá por el Anexo II del presente Reglamento.

El Anexo III del Reglamento (CEE) nº 3030/93 se sustituirá por el Anexo III del presente Reglamento.

El Anexo V del Reglamento (CEE) nº 3030/93 se sustituirá por el Anexo IV del presente Reglamento.

El Anexo VI del Reglamento (CEE) nº 3030/93 se sustituirá por el Anexo V del presente Reglamento.

Queda suprimido el Anexo VIa y el cuadro A del Reglamento (CEE) nº 3030/93.

El Anexo VII del Reglamento (CEE) nº 3030/93 se sustituirá por el Anexo VI del presente Reglamento.

El Anexo VIII del Reglamento (CEE) nº 3030/93 se sustituirá por el Anexo VII del presente Reglamento.

El Anexo IX del Reglamento (CEE) nº 3030/93 se sustituirá por el Anexo VIII del presente Reglamento.

El Anexo XI del Reglamento (CEE) nº 3030/93 se sustituirá por el Anexo IX del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1995.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

ANEXO I

«ANEXO I

LISTA DE PRODUCTOS PREVISTA EN EL ARTICULO 1

1. A falta de precisiones en cuanto a la materia constitutiva de los productos de las categorías 1 a 114, se entiende que estos productos están constituidos exclusivamente de lana o de pelos finos, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales .

2. Las prendas de vestir que no sean identificables como prendas para hombres o niños, o bien como prendas para mujeres o niñas, se clasificarán con estas últimas.

3. La expresión "prendas para bebé" comprende las prendas hasta la talla comercial 86 inclusive.

GRUPO I A

Tabla de

Categoría Código NC equivalencias

1995 Designación de la mercancía piezas/kg g/pieza

(1) (2) (3) (4) (5)

1 5204 11 00 Hilados de algodón sin

acondicionar para la venta

al por menor

5204 19 00

5205 11 00

5205 12 00

5205 13 00

5205 14 00

5205 15 10

5205 15 90

5205 21 00

5205 22 00

5205 23 00

5205 24 00

5205 25 10

5205 25 30

5205 25 90

52O5 31 00

5205 32 00

5205 33 00

5205 34 00

5205 35 10

5205 35 90

5205 41 00

5205 42 00

5205 43 00

5205 44 00

5205 45 10

5205 45 30

5205 45 90

5206 11 00

5206 12 00

5206 13 00

5206 14 00

5206 15 10

5206 15 90

5206 21 00

5206 22 00

5206 23 00

5206 24 00

5206 25 10

5206 25 90

5206 31 00

5206 32 00

5206 33 00

5206 34 00

5206 35 10

5206 35 90

5206 41 00

5206 42 00

5206 43 00

5206 44 00

5206 45 10

5206 45 90

ex 5604 90 00

2 5208 11 10 Tejidos de algodón, que no

sean tejidos de gasa de

vuelta, con

5208 11 90 bucles de la clase esponja,

cintas, terciopelos,

felpas, tejidos rizados,

5208 12 11 tejidos de chenilla o

felpilla, tules y tejidos

de mallas anudadas

5208 12 13

5208 12 15

5208 12 19

5208 12 91

5208 12 93

5208 12 95

5208 12 99

5208 13 00

5208 19 00

5208 21 10

5208 21 90

5208 22 11

5208 22 13

5208 22 15

5208 22 19

5208 22 91

5208 22 93

5208 22 95

5208 22 99

5208 23 00

5208 29 00

5208 31 00

5208 32 11

5208 32 13

5208 32 15

5208 32 19

5208 32 91

5208 32 93

5208 32 95

5208 32 99

5208 33 00

5208 39 00

5208 41 00

5208 42 00

5208 43 00

5208 49 00

5208 51 00

5208 52 10

5208 52 90

5208 53 00

5208 59 00

5209 11 00

5209 12 00

5209 19 00

5209 21 00

5209 22 00

5209 29 00

5209 31 00

5209 32 00

5209 39 00

5209 41 00

5209 42 00

5209 43 00

5209 49 10

5209 49 90

5209 51 00

5209 52 00

5209 59 00

5210 11 10

5210 11 90

5210 12 00

5210 19 00

5210 21 10

5210 21 90

5210 22 00

5210 29 00

5210 31 10

5210 31 90

5210 32 00

5210 39 00

5210 41 00

5210 42 00

5210 49 00

5210 51 00

5210 52 00

5210 59 00

5211 11 00

5211 12 00

5211 19 00

5211 21 00

5211 22 00

5211 29 00

5211 31 00

5211 32 00

5211 39 00

5211 41 00

5211 42 00

5211 43 00

5211 49 11

5211 49 19

5211 49 90

5211 51 00

5211 52 00

5211 59 00

5212 11 10

5212 11 90

5212 12 10

5212 12 90

5212 13 10

5212 13 90

5212 14 10

5212 14 90

5212 15 10

5212 15 90

5212 21 10

5212 21 90

5212 22 10

5212 22 90

5212 23 10

5212 23 90

5212 24 10

5212 24 90

5212 25 10

5212 25 90

ex 5811 00 00

ex 6308 00 00

2 a) 5208 31 00 a) Distintos de los crudos

o blanqueados

5208 32 11

5208 32 13

5208 32 15

5208 32 19

5208 32 91

5208 32 93

5208 32 95

5208 32 99

5208 33 00

5208 39 00

5208 41 00

5208 42 00

5208 43 00

5208 49 00

5208 51 00

5208 52 10

5208 52 90

5208 53 00

5208 59 00

5209 31 00

5209 32 00

5209 39 00

5209 41 00

5209 42 00

5209 43 00

5209 49 10

5209 49 90

5209 51 00

5209 52 00

5209 59 00

5210 31 10

5210 31 90

5210 32 00

5210 39 00

5210 41 00

5210 42 00

5210 49 00

5210 51 00

5210 52 00

5210 59 00

5211 31 00

5211 32 00

5211 39 00

5211 41 00

5211 42 00

5211 43 00

5211 49 11

5211 49 19

5211 49 90

5211 51 00

5211 52 00

5211 59 00

5212 13 10

5212 13 90

5212 14 10

5212 14 90

5212 15 10

5212 15 90

5212 23 10

5212 23 90

5212 24 10

5212 24 90

5212 25 10

5212 25 90

ex 5811 00 00

ex 6308 00 00

3 5512 11 00 Tejidos de fibras textiles

sintéticas discontinuas,

que no sean cintas,

5512 19 10 terciopelos, felpas,

tejidos rizados (incluidos

los tejidos con bucles

5512 19 90 de la clase esponja) y

tejidos de chenilla o

felpilla

5512 21 00

5512 29 10

5512 29 90

5512 91 00

5512 99 10

5512 99 90

5513 11 10

5513 11 30

5513 11 90

5513 12 00

5513 13 00

5513 19 00

5513 21 10

5513 21 30

5513 21 90

5513 22 00

5513 23 00

5513 29 00

5513 31 00

5513 32 00

5513 33 00

5513 39 00

5513 41 00

5513 42 00

5513 43 00

5513 49 00

5514 11 00

5514 12 00

5514 13 00

5514 19 00

5514 21 00

5514 22 00

5514 23 00

5514 29 00

5514 31 00

5514 32 00

5514 33 00

5514 39 00

5514 41 00

5514 42 00

5514 43 00

5514 49 00

5515 11 10

5515 11 30

5515 11 90

5515 12 10

5515 12 30

5515 12 90

5515 13 11

5515 13 19

5515 13 91

5515 13 99

5515 19 10

5515 19 30

5515 19 90

5515 21 10

5515 21 30

5515 21 90

5515 22 11

5515 22 19

5515 22 91

5515 22 99

5515 29 10

5515 29 30

5515 29 90

5515 91 10

5515 91 30

5515 91 90

5515 92 11

5515 92 19

5515 92 91

5515 92 99

5515 99 10

5515 99 30

5515 99 90

5803 90 30

ex 5905 00 70

ex 6308 00 00

3 a) 5512 19 10 a) Que no sean crudos ni

blanqueados

5512 19 90

5512 29 10

5512 29 90

5512 99 10

5512 99 90

5513 21 10

5513 21 30

5513 21 90

5513 22 00

5513 23 00

5513 29 00

5513 31 00

5513 32 00

5513 33 00

5513 39 00

5513 41 00

5513 42 00

5513 43 00

5513 49 00

5514 21 00

5514 22 00

5514 23 00

5514 29 00

5514 31 00

5514 32 00

5514 33 00

5514 39 00

5514 41 00

5514 42 00

5514 43 00

5514 49 00

5515 11 30

5515 11 90

5515 12 30

5515 12 90

5515 13 19

5515 13 99

5515 19 30

5515 19 90

5515 21 30

5515 21 90

5515 22 19

5515 22 99

5515 29 30

5515 29 90

5515 91 30

5515 91 90

5515 92 19

5515 92 99

5515 99 30

5515 99 90

ex 5803 90 30

ex 5905 00 70

ex 6308 00 00

GRUPO I B

(1) (2) (3) (4) (5)

4 6105 10 00 Camisas y polos o niquis,

"T-shirts", prendas de

cuello de cisne 6,48 154

6105 20 10 (que no sean de lana o de

pelos finos), camisetas y

artículos

6105 20 90 similares, de punto

6105 90 10

6109 10 00

6109 90 10

6109 90 30

6110 20 10

6110 30 10

5 6101 10 90 "Chandals", jerseys (con o

sin mangas), juegos de

jerseys abiertos 4,53 221

6101 20 90 o cerrados "twinset",

chalecos y chaquetas

(distintos de los cortados

6101 30 90 y cosidos), "anoraks",

cazadoras y similares, de

punto

6102 10 90

6102 20 90

6102 30 90

6110 10 10

6110 10 31

6110 10 35

6110 10 38

6110 10 91

6110 10 95

6110 10 98

6110 20 91

6110 20 99

6110 30 91

6110 30 99

6 6203 41 10 Pantalones cortos (que no

sean de baño) y pantalones,

tejidos, para 1,76 568

6203 41 90 hombres o niños;

pantalones, tejidos, para

mujeres o niñas: de

6203 42 31 lana, de algodón o de

fibras sintéticas o

artificiales; partes

6203 42 33 inferiores de prendas de

vestir para deporte, con

forro, que no sean de las

6203 42 35 categorías 16 o 29, de

algodón o de fibras

sintéticas o artificiales

6203 42 90

6203 43 19

6203 43 90

6203 49 19

6203 49 50

6204 61 10

6204 62 31

6204 62 33

6204 62 39

6204 63 18

6204 69 18

6211 32 42

6211 33 42

6211 42 42

6211 43 42

7 6106 10 00 Camisas, blusas, blusas

camiseras y camisetas de

punto y que no 5,55 180

6106 20 00 sean de punto, de lana,

de algodón o de fibras

sintéticas o

6106 90 10 artificiales para mujeres

y niñas

6206 20 00

6206 30 00

6206 40 00

8 6205 10 00 Camisas y camisetas, que

no sean de punto, para

hombres y niños, 4,60 217

6205 20 00 de lana, de algodón o de

fibras sintéticas o

artificiales

6205 30 00

GRUPO II A

(1) (2) (3) (4) (5)

9 5802 11 00 Tejidos de algodón de

bucles de la clase esponja;

ropa de tocador o

5802 19 00 de cocina, que no sea de

punto, de bucles de la

clase esponja, de algodón

ex 6302 60 00

20 6302 21 00 Ropa de cama, de otra

materia distinta del punto

6302 22 90

6302 29 90

6302 31 10

6302 31 90

6302 32 90

6302 39 90

22 5508 10 11 Hilados de fibras

sintéticas discontinuas,

sin acondicionar para la

5508 10 19 venta al por menor

5509 11 00

5509 12 00

5509 21 10

5509 21 90

5509 22 10

5509 22 90

5509 31 10

5509 31 90

5509 32 10

5509 32 90

5509 41 10

5509 41 90

5509 42 10

5509 42 90

5509 51 00

5509 52 10

5509 52 90

5509 53 00

5509 59 00

5509 61 10

5509 61 90

5509 62 00

5509 69 00

5509 91 10

5509 91 90

5509 92 00

5509 99 00

22 a) ex 5508 10 19 a) Acrílicas

5509 31 10

5509 31 90

5509 32 10

5509 32 90

5509 61 10

5509 61 90

5509 62 00

5509 69 00

23 5508 20 10 Hilados de fibras

artificiales discontinuas,

sin acondicionar para la

venta al por menor

5510 11 00

5510 12 00

5510 20 00

5510 30 00

5510 90 00

32 5801 10 00 Terciopelos, felpas,

tejidos de bucles y tejidos

de chenillas (con

5801 21 00 exclusión de los tejidos

de algodón, rizados, de

la clase esponja, de

5801 22 00 cintas y de los tejidos

obtenidos por "tufting"),

de lana, de algodón

5801 23 00 o de fibras sintéticas o

artificiales

5801 24 00

5801 25 00

5801 26 00

5801 31 00

5801 32 00

5801 33 00

5801 34 00

5801 35 00

5801 36 00

5802 20 00

5802 30 00

32 a) 5801 22 00 a) Terciopelos de algodón

rayados

39 6302 51 10 Ropa de mesa, de tocador o

de cocina, que no sea de

punto o de

6302 51 90 algodón rizado de la

clase esponja

6302 53 90

ex 6302 59 00

6302 91 10

6302 91 90

6302 93 90

ex 6302 99 00

GRUPO II B

(1) (2) (3) (4) (5)

12 6115 12 00 Medias, medias-pantalón

("panties"), escarpines,

calcetines, salvamedias 24,3 41

6115 19 10 y artículos análogos de pares

punto, que no sean

para bebés,

6115 19 90 incluidas las medias para

varices, distintas de los

productos de la

6115 20 11 categoría 70

6115 20 90

6115 91 00

6115 92 00

6115 93 10

6115 93 30

6115 93 99

6115 99 00

13 6107 11 00 "Slips" y calzoncillos para

hombres o niños, bragas

para mujeres o 17 59

6107 12 00 niñas, de punto, de lana,

de algodón o de fibras

sintéticas artificiales

6107 19 00

6108 21 00

6108 22 00

6108 29 00

14 6201 11 00 Gabanes, impermeables y

otros abrigos, incluidas

las capas, tejidos, 0,72 1 389

ex 6201 12 10 para hombres o niños, de

lana, de algodón o de

fibras sintéticas o

ex 6201 12 90 artificiales (distintos de

las "parkas") (de la

categoría 21)

ex 6201 13 10

ex 6201 13 90

6210 20 00

15 6202 11 00 Abrigos, impermeables

(incluidas las capas) y

chaquetas, tejidos, 0,84 1 190

ex 6202 12 10 para mujeres o niñas, de

lana, de algodón o de

fibras sintéticas o

ex 6202 12 90 artificiales (distintos de

las "parkas") (de la

categoría 21)

ex 6202 13 10

ex 6202 13 90

6204 31 00

6204 32 90

6204 33 90

6204 39 19

6210 30 00

16 6203 11 00 Trajes completos y

conjuntos, con excepción

de los de punto, para 0,80 1 250

6203 12 00 hombres y niños, de lana,

de algodón o de fibras

sintéticas o

6203 19 10 artificiales, con excepción

de las prendas de esquí

6203 19 30

6203 21 00 Prendas de vestir para

deporte, con forro, cuyo

exterior esté

6203 22 80 realizado con un único

tejido, para hombres y

niños, de algodón o

6203 23 80 de fibras sintéticas o

artificiales

6203 29 18

6211 32 31

6211 33 31

17 6203 31 00 Chaquetas y chaquetones

que no sean de punto,

para hombres y 1,43 700

6203 32 90 niños, de lana, de algodón

o de fibras sintéticas o

artificiales

6203 33 90

6203 39 19

18 6207 11 00 Camisetas, "slips",

calzoncillos, pijamas y

camisones, albornoces,

6207 19 00 batas y artículos análogos

para hombres o niños,

distintos de los

6207 21 00 de punto

6207 22 00

6207 29 00

6207 91 10

6207 91 90

6207 92 00

6207 99 00

6208 11 00 Camisetas y camisas,

combinaciones o forros,

faldillas, bragas,

6208 19 10 camisones, pijamas,

"mañanitas", albornoces,

batas y artículos

6208 19 90 análogos, para mujeres o

niñas, distintos de los

de punto

6208 21 00

6208 22 00

6208 29 00

6208 91 11

6208 91 19

6208 92 10

6208 92 90

6208 99 00

19 6213 20 00 Pañuelos de bolsillo,

distintos de los de punto 59 17

6213 90 00

21 ex 6201 12 10 "Parkas", "anoraks" y

análogos, distintos de los

de punto, lana, 2,3 435

ex 6201 12 90 algodón o fibras sintéticas

o artificiales

ex 6201 13 10

ex 6201 13 90 Partes superiores de

prendas de vestir para

deporte, con forro, que

6201 91 00 no sean de las categorías

16 o 29, de algodón o de

fibras sintéticas

6201 92 00 o artificiales

6201 93 00

ex 6202 12 10

ex 6202 12 90

ex 6202 13 10

ex 6202 13 90

6202 91 00

6202 92 00

6202 93 00

6211 32 41

6211 33 41

6211 42 41

6211 43 41

24 6107 21 00 Camisones, pijamas,

albornoces, batas y

artículos análogos de 3,9 257

6107 22 00 punto, para hombres o niños

6107 29 00

6107 91 10

6107 91 90

6107 92 00

ex 6107 99 00

6108 31 10 Camisones, pijamas,

"mañanitas", albornoces,

batas y artículos

6108 31 90 análogos, de punto, para

mujeres o niñas

6108 32 11

6108 32 19

6108 32 90

6108 39 00

6108 91 10

6108 91 90

6108 92 00

6108 99 10

26 6104 41 00 Vestidos para mujeres o

niñas, de lana, de algodón

o de fibras 3,1 323

6104 42 00 sintéticas o artificiales

6104 43 00

6104 44 00

6204 41 00

6204 42 00

6204 43 00

6204 44 00

27 6104 51 00 Faldas, incluidas las

faldas-pantalón, para

mujeres o niñas 2,6 385

6104 52 00

6104 53 00

6104 59 00

6204 51 00

6204 52 00

6204 53 00

6204 59 10

28 6103 41 10 Pantalones, pantalones de

peto, pantalones cortos

(que no sean de 1,61 620

6103 41 90 baño), de punto, lana,

algodón o fibras sintéticas

o artificiales

6103 42 10

6103 42 90

6103 43 10

6103 43 90

6103 49 10

6103 49 91

6104 61 10

6104 61 90

6104 62 10

6104 62 90

6104 63 10

6104 63 90

6104 69 10

6104 69 91

29 6204 11 00 Trajes-sastre y conjuntos

que no sean de punto, para

mujeres o 1,37 730

6204 12 00 niñas, de lana, de algodón

o de fibras sintéticas o

artificiales, con

6204 13 00 excepción de las prendas

de esquí

6204 19 10

6204 21 00 Prendas de vestir para

deporte, con forro, cuyo

exterior esté

6204 22 80 realizado con un único

tejido, para mujeres o

niñas, de algodón o

6204 23 80 de fibras sintéticas o

artificiales

6204 29 18

6211 42 31

6211 43 31

31 6212 10 00 Sostenes y corsés,

tejidos o de punto 18,2 55

68 6111 10 90 Prendas y accesorios de

vestir para bebés, con

exclusión de los

6111 20 90 guantes y similares, para

bebés, de las categorías

10 y 87, y medias

6111 30 90 y escarpines para bebés,

que no sean de punto, de

la categoría 88

ex 6111 90 00

ex 6209 10 00

ex 6209 20 00

ex 6209 30 00

ex 6209 90 00

73 6112 11 00 Prendas exteriores de

deporte (trainings), de

punto, de lana, de 1,67 600

6112 12 00 algodón o de fibras

sintéticas o artificiales

6112 19 00

76 6203 22 10 Prendas de trabajo,

distintas de las de punto,

para hombres o niños (1) (1)

6203 23 10

6203 29 11

6203 32 10 Delantales, blusas y otras

prendas de trabajo,

distintas de las de

6203 33 10 punto, para mujeres o niñas

6203 39 11

6203 42 11

6203 42 51

6203 43 11

6203 43 31

6203 49 11

6203 49 31

6204 22 10

6204 23 10

6204 29 11

6204 32 10

6204 33 10

6204 39 11

6204 62 11

6204 62 51

6204 63 11

6204 63 31

6204 69 11

6204 69 31

6211 32 10

6211 33 10

6211 42 10

6211 43 10

77 ex 6211 20 00 Trajes completos y

conjuntos de esquí, con

exclusión de los de punto

78 6203 41 30 Prendas, que no sean de

punto, con exclusión de

las prendas de las

6203 42 59 categorías 6, 7, 8, 14, 15,

16, 17, 18, 21, 26, 27, 29,

68, 72, 76 y 77

6203 43 39

6203 49 39

6204 61 80

6204 61 90

6204 62 59

6204 62 90

6204 63 39

6204 63 90

6204 69 39

6204 69 50

6210 40 00

6210 50 00

6211 31 00

6211 32 90

6211 33 90

6211 41 00

6211 42 90

6211 43 90

83 6101 10 10 Abrigos, chaquetas,

chaquetones y otras

prendas, incluidos los

6101 20 10 trajes completos y

conjuntos de esquí, de

punto, con exclusión de

6101 30 10 las prendas de las

categorías 4, 5, 7, 13, 24,

26, 27, 28, 68, 69, 72,

6102 10 10 73, 74 y 75

6102 20 10

6102 30 10

6103 31 00

6103 32 00

6103 33 00

ex 6103 39 00

6104 31 00

6104 32 00

6104 33 00

ex 6104 39 00

6112 20 00

6113 00 90

6114 10 00

6114 20 00

6114 30 00

(1) Vale para Bulgaria la tabla de equivalencias 1,6 piezas/kg y 625 g/pieza.

GRUPO III A

(1) (2) (3) (4) (5)

33 5407 20 11 Tejidos de hilos de

filamentos sintéticos

obtenidos con tiras

o formas similares

de polietileno o de

polipropileno, de

una anchura

6305 31 91 de 3 m como máximo: sacos

y talegas para envasar,

con exclusión

6305 31 99 de los de punto, obtenidos

a partir de dichas tiras o

formas similares

34 5407 20 19 Tejidos de hilos de

filamentos sintéticos,

obtenidos a partir de tiras

o formas similares de

polietileno o de

polipropileno, de una

anchura superior o igual

a 3 m

35 5407 10 00 Tejidos de fibras

sintéticas continuas,

distintos de los utilizados

5407 20 90 para neumáticos, de la

categoría 114

5407 30 00

5407 41 00

5407 42 10

5407 42 90

5407 43 00

5407 44 10

5407 44 90

5407 51 00

5407 52 00

5407 53 10

5407 53 90

5407 54 00

5407 60 10

5407 60 30

5407 60 51

5407 60 59

5407 60 90

5407 71 00

5407 72 00

5407 73 10

5407 73 91

5407 73 99

5407 74 00

5407 81 00

5407 82 00

5407 83 10

5407 83 90

5407 84 00

5407 91 00

5407 92 00

5407 93 10

5407 93 90

5407 94 00

ex 5811 00 00

ex 5905 00 70

35 a) 5407 42 10 a) Distintos de los crudos

o blanqueados

5407 42 90

5407 43 00

5407 44 10

5407 44 90

5407 52 00

5407 53 10

5407 53 90

5407 54 00

5407 60 30

5407 60 51

5407 60 59

5407 60 90

5407 72 00

5407 73 10

5407 73 91

5407 73 99

5407 74 00

5407 82 00

5407 83 10

5407 83 90

5407 84 00

5407 92 00

5407 93 10

5407 93 90

5407 94 00

ex 5811 00 00

ex 5905 00 70

36 5408 10 00 Tejidos de fibras

artificiales continuas,

distintos de los utilizados

5408 21 00 para neumáticos de la

categoría 114

5408 22 10

5408 22 90

5408 23 10

5408 23 90

5408 24 00

5408 31 00

5408 32 00

5408 33 00

5408 34 00

ex 5811 00 00

ex 5905 00 70

36 a) 5408 10 00 a) Distintos de los crudos

o blanqueados

5408 22 10

5408 22 90

5408 23 10

5408 23 90

5408 24 00

5408 32 00

5408 33 00

5408 34 00

ex 5811 00 00

ex 5905 00 70

37 5516 11 00 Tejidos de fibras

artificiales discontinuas

5516 12 00

5516 13 00

5516 14 00

5516 21 00

5516 22 00

5516 23 10

5516 23 90

5516 24 00

5516 31 00

5516 32 00

5516 33 00

5516 34 00

5516 41 00

5516 42 00

5516 43 00

5516 44 00

5516 91 00

5516 92 00

5516 93 00

5516 94 00

5803 90 50

ex 5905 00 70

37 a) 5516 12 00 a) Distintos de los crudos

o blanqueados

5516 13 00

5516 14 00

5516 22 00

5516 23 10

5516 23 90

5516 24 00

5516 32 00

5516 33 00

5516 34 00

5516 42 00

5516 43 00

5516 44 00

5516 92 00

5516 93 00

5516 94 00

ex 5803 90 50

ex 5905 00 70

38 A 6002 43 11 Telas sintéticas de punto

para cortinas y visillos

6002 93 10

38 B ex 6303 91 90 Visillos, distintos de los

de punto

ex 6303 92 90

ex 6303 99 90

40 ex 6303 91 00 Cortinas, persianas de

interior, guardamaletas,

cubrecamas y otros

ex 6303 92 90 artículos de moblaje,

distintos de los de punto,

lana, algodón o

ex 6303 99 90 fibras sintéticas o

artificiales

6304 19 10

ex 6304 19 90

6304 92 00

ex 6304 93 00

ex 6304 99 00

41 5401 10 11 Hilados de filamentos

sintéticos continuos, sin

acondicionar para la

5401 10 19 venta al por menor,

distintos de los hilos sin

texturar, simples, sin

torsión o con una torsión

hasta 50 vueltas por metro

5402 10 10

5402 10 90

5402 20 00

5402 31 10

5402 31 30

5402 31 90

5402 32 00

5402 33 10

5402 33 90

5402 39 10

5402 39 90

5402 49 10

5402 49 91

5402 49 99

5402 51 10

5402 51 30

5402 51 90

5402 52 10

5402 52 90

5402 59 10

5402 59 90

5402 61 10

5402 61 30

5402 61 90

5402 62 10

5402 62 90

5402 69 10

5402 69 90

ex 5604 20 00

ex 5604 90 00

42 5401 20 10 Hilados de fibras

sintéticas y artificiales

continuas, sin acondicionar

para la venta al por menor:

5403 10 00 Hilos de fibras

artificiales:

5403 20 10

5403 20 90 Hilos de filamentos

artificiales sin

acondicionar para la

venta al

ex 5403 32 00 por menor, distintos de

los hilos simples de

rayón viscosa sin

5403 33 90 torsión o con una torsión

hasta 250 vueltas por

metro e hilos

5403 39 00 simples sin texturar de

acetato de celulosa

5403 41 00

5403 42 00

5403 49 00

ex 5604 20 00

43 5204 20 00 Hilos de filamentos

sintéticos o artificiales,

hilos de fibras

artificiales discontinuas,

hilos de algodón,

acondicionados para la

venta al

5207 10 00 por menor

5207 90 00

5401 10 90

5401 20 90

5406 10 00

5406 20 00

5508 20 90

5511 30 00

46 5105 10 00 Lana y pelos finos,

cardados o peinados

5105 21 00

5105 29 00

5105 30 10

5105 30 90

47 5106 10 10 Hilos de lana o de pelos

finos, cardados, sin

acondicionar para la

5106 10 90 venta al por menor

5106 20 11

5106 20 19

5106 20 91

5106 20 99

5108 10 10

5108 10 90

48 5107 10 10 Hilos de lana o de pelos

finos, peinados, sin

acondicionar para la

5107 10 90 venta al por menor

5107 20 10

5107 20 30

5107 20 51

5107 20 59

5107 20 91

5107 20 99

5108 20 10

5108 20 90

49 5109 10 10 Hilos de lana o de pelos

finos, acondicionados

para la venta al por

5109 10 90 menor

5109 90 10

5109 90 90

50 5111 11 11 Tejidos de lana de oveja o

de cordero o de pelos finos

5111 11 19

5111 11 91

5111 11 99

5111 19 11

5111 19 19

5111 19 31

5111 19 39

5111 19 91

5111 19 99

5111 20 00

5111 30 10

5111 30 30

5111 30 90

5111 90 10

5111 90 91

5111 90 93

5111 90 99

5112 11 10

5112 11 90

5112 19 11

5112 19 19

5112 19 91

5112 19 99

5112 20 00

5112 30 10

5112 30 30

5112 30 90

5112 90 10

5112 90 91

5112 90 93

5112 90 99

51 5203 00 00 Algodón cardado o peinado

53 5803 10 00 Tejidos de algodón de gasa

de vuelta

54 5507 00 00 Fibras artificiales,

discontinuas, incluidos

los desperdicios, cardadas,

peinadas o preparadas de

otra forma para la hilatura

55 5506 10 00 Fibras sintéticas

discontinuas, incluidos

los desperdicios, cardadas

5506 20 00 o peinadas o preparadas de

otra forma para la hilatura

5506 30 00

5506 90 10

5506 90 91

5506 90 99

56 5508 10 90 Hilados de fibras

sintéticas discontinuas

(incluidos los desperdicios)

5511 10 00 acondicionados para la

venta al por menor

5511 20 00

58 5701 10 10 Tapices de punto anudado

o enrollado, incluso

confeccionados

5701 10 91

5701 10 93

5701 10 99

5701 90 10

5701 90 90

59 5702 10 00 Tapices y otras cubiertas

para suelos en materias

textiles distintos

5702 31 10 de los tapices de la

categoría 58

5702 31 30

5702 31 90

5702 32 10

5702 32 90

5702 39 10

5702 41 10

5702 41 90

5702 42 10

5702 42 90

5702 49 10

5702 51 00

5702 52 00

ex 5702 59 00

5702 91 00

5702 92 00

ex 5702 99 00

5703 10 10

5703 10 90

5703 20 11

5703 20 19

5703 20 91

5703 20 99

5703 30 11

5703 30 19

5703 30 51

5703 30 59

5703 30 91

5703 30 99

5703 90 10

5703 90 90

5704 10 00

5704 90 00

5705 00 10

5705 00 31

5705 00 39

ex 5705 00 90

60 5805 00 00 Tapicería tejida a mano

(tipo Gobelinos, Flandes,

Aubussen, Beauvais y

análogos), tapicería de

aguja (de punto pequeño,

de punto de cruz, etc.),

incluso confeccionadas

61 ex 5806 10 00 Cintas, sin trama en hilos

o fibras paralelas y

engomadas (bolducs),

5806 20 00 con exclusión de las

etiquetas y artículos

análogos de la categoría 62

5806 31 10

5806 31 90

5806 32 10 Tejidos (que no sean de

punto), elásticos, formados

por materias

5806 32 90 textiles asociadas a hilos

de caucho

5806 39 00

5806 40 00

62 5606 00 91 Hilados de chenilla o

felpilla; hilados

entorchados (que no

sean los

5606 00 99 hilados metalizados ni

los de crin entorchados);

5804 10 11 Tules, tules-bobinots y

tejidos de mallas anudadas

(red), labrados;

5804 10 19 encajes (a mano o a

máquina) en piezas, tiras

o motivos

5804 10 90

5804 21 10

5804 21 90

5804 29 10

5804 29 90

5804 30 00

5807 10 10 Etiquetas, escudos y

artículos análogos, de

tejidos, pero sin bordar,

5807 10 90 en piezas, en cintas o

recortados de tejido

5808 10 00 Trencillas en piezas;

otros artículos de

pasamanería y ornamentales

5808 90 00 análogos; en piezas;

bellotas, madroñas,

pompones, borlas y

similares

5810 10 10 Bordados en piezas, en

tiras o motivos

5810 10 90

5810 91 10

5810 91 90

5810 92 10

5810 92 90

5810 99 10

5810 99 90

63 5906 91 00 Telas de punto de fibras

sintéticas que contengan

en peso el 5 % o más de

hilos de elastómeros y

telas de punto que

contengan en

ex 6002 10 10 peso 5 % o más de hilos de

caucho

6002 10 90

ex 6002 30 10 Encajes Rachel y telas de

pelo largo de fibras

sintéticas

6002 30 90

ex 6001 10 00

6002 20 31

6002 43 19

65 5606 00 10 Telas de punto distintas de

los artículos de las

categorías 38 A y 63

de lana, algodón o de

fibras sintéticas o

artificiales

ex 6001 10 00

6001 21 00

6001 22 00

6001 29 10

6001 91 10

6001 91 30

6001 91 50

6001 91 90

6001 92 10

6001 92 30

6001 92 50

6001 92 90

6001 99 10

ex 6002 10 10

6002 20 10

6002 20 39

6002 20 50

6002 20 70

ex 6002 30 10

6002 41 00

6002 42 10

6002 42 30

6002 42 50

6002 42 90

6002 43 31

6002 43 33

6002 43 35

6002 43 39

6002 43 50

6002 43 91

6002 43 93

6002 43 95

6002 43 99

6002 91 00

6002 92 10

6002 92 30

6002 92 50

6002 92 90

6002 93 31

6002 93 33

6002 93 35

6002 93 39

6002 93 91

6002 93 99

66 6301 10 00 Mantas de viaje y mantas

que no sean de punto,

de lana, de

6301 20 91 algodón o de fibras

sintéticas o artificiales

6301 20 99

6301 30 90

ex 6301 40 90

ex 6301 90 90

GRUPO III B

(1) (2) (3) (4) (5)

10 6111 10 10 Guantes manoplas y mitones

de punto 17 59

6111 20 10 pares

6111 30 10

ex 6111 90 00

6116 10 10

6116 10 90

6116 91 00

6116 92 00

6116 93 00

6116 99 00

67 5807 90 90 Accesorios de punto que no

sean para bebés, ropa de

todo tipo de punto,

cortinas, visillos,

persianas de interior,

guardamaletas,

6113 00 10 cubrecamas y otros

artículos de moblaje, de

punto, mantas de punto,

otros artículos de punto,

incluidas las partes de

prendas de

6117 10 00 vestir o sus accesorios

6117 20 00

6117 80 10

6117 80 90

6117 90 00

6301 20 10

6301 30 10

6301 40 10

6301 90 10

6302 10 10

6302 10 90

6302 40 00

ex 6302 60 00

6303 11 00

6303 12 00

6303 19 00

6304 11 00

6304 91 00

ex 6305 20 00

ex 6305 39 00

ex 6305 90 00

6305 31 10

6307 10 10

6307 90 10

67 a) 6305 31 10 a) Sacos y saquitos para

embalaje obtenidos a

partir de tiras o

formas similares de

polietileno o de

propileno

69 6108 11 10 Combinaciones o forros de

vestidos y faldas, de

punto, para 7,8 128

6108 11 90 mujeres y niñas

6108 19 10

6108 19 90

70 6115 11 00 Medias-pantalón y

"panties", de fibras

sintéticas, que contengan 30,4 33

6115 20 19 hilos simples menos de pares

67 decitex (6,7 tex)

6115 93 91 Medias de señora de fibras

sintéticas

72 6112 31 10 Prendas de baño, de lana,

de algodón o de fibras

sintéticas o 9,7 103

6112 31 90 artificiales

6112 39 10

6112 39 90

6112 41 10

6112 41 90

6112 49 10

6112 49 90

6211 11 00

6211 12 00

74 6104 11 00 Trajes-sastre y conjuntos,

de punto, para mujeres o

niñas, de lana, 1,54 650

6104 12 00 de algodón o de fibras

sintéticas o artificiales,

con excepción de las

6104 13 00 prendas de esquí

ex 6104 19 00

6104 21 00

6104 22 00

6104 23 00

ex 6104 29 00

75 6103 11 00 Trajes completos y

conjuntos de punto para

hombres y niños, de 0,80 1 250

6103 12 00 lana, algodón o de fibras

sintéticas o artificiales,

con excepción de

6103 19 00 los trajes de esquí

6103 21 00

6103 22 00

6103 23 00

6103 29 00

84 6214 20 00 Mantones, chales, pañuelos,

bufandas, mantillas,

velos y análogos,

6214 30 00 que no sean de punto,

algodón, lana, de fibras

sintéticas o

6214 40 00 artificiales

6214 90 10

85 6215 20 00 Corbatas, corbatas de

pajarita y corbatas

-pañuelo, que no sean de 17,9 56

6215 90 00 punto, de lana, de algodón

o de fibras sintéticas o

artificiales

86 6212 20 00 Corsés, cinturillas, fajas,

tirantes, ligueros, ligas y

artículos similares 8,8 114

6212 30 00 y sus partes, incluso de

punto

6212 90 00

87 ex 6209 10 00 Guantería, que no sea de

punto

ex 6209 20 00

ex 6209 30 00

ex 6209 90 00

6216 00 00

88 ex 6209 10 00 Medias y calcetines que no

sean de punto; otros

accesorios de

ex 6209 20 00 vestir, elementos de

prendas o de accesorios

de vestir, que no sean

ex 6209 30 00 para bebés, distintos de

los de punto

ex 6209 90 00

6217 10 00

6217 90 00

90 5607 41 00 Cordeles, cuerdas y

cordajes, trenzados o sin

trenzar, de fibras

5607 49 11 sintéticas

5607 49 19

5607 49 90

5607 50 11

5607 50 19

5607 50 30

5607 50 90

91 6306 21 00 Tiendas

6306 22 00

6306 29 00

93 ex 6305 20 00 Sacos y talegas para

envasar en tejidos

distintos de los

obtenidos a

ex 6305 39 00 partir de tiras o formas

similares de polietileno o

propileno

94 5601 10 10 Guatas de materias

textiles y artículos de

guatas; fibras textiles

5601 10 90 cuya anchura no exceda

los 5 mm (tundiznos),

nudos y notas

5601 21 10 (botones) de materias

textiles

5601 21 90

5601 22 10

5601 22 91

5601 22 99

5601 29 00

5601 30 00

95 5602 10 19 Fieltros y artículos de

fieltro, incluso

impregnados o con baño,

5602 10 31 distintos de las cubiertas

para suelos

5602 10 39

5602 10 90

5602 21 00

5602 29 90

5602 90 00

ex 5807 90 10

ex 5905 00 70

6210 10 10

6307 90 91

96 5603 00 10 Telas sin tejer y artículos

de telas sin tejer incluso

impregnados o

5603 00 91 con baño

5603 00 93

5603 00 95

5603 00 99

ex 5807 90 10

ex 5905 00 70

6210 10 91

6210 10 99

ex 6301 40 90

ex 6301 90 90

6302 22 10

6302 32 10

6302 53 10

6302 93 10

6303 92 10

6303 99 10

ex 6304 19 90

ex 6304 93 00

ex 6304 99 00

ex 6305 39 00

6307 10 30

ex 6307 90 99

97 5608 11 11 Redes fabricadas con ayuda

de cordeles, cuerdas o

cordajes, en

5608 11 19 trozos, piezas o formas

determinadas; redes

preparadas para

5608 11 91 pescar, de hilados,

cordeles o cuerdas

5608 11 99

5608 19 11

5608 19 19

5608 19 31

5608 19 39

5608 19 91

5608 19 99

5608 90 00

98 5609 00 00 Artículos fabricados con

hilos, cordeles, cuerdas o

cordajes, con exclusión de

los tejidos, de los

artículos de tejidos y de

los artículos

5905 00 10 de la categoría 97

99 5901 10 00 Tejidos con baño de

cola o de materias

amiláceas, del tipo

5901 90 00 utilizado en

encuadernación, cartonaje,

estuchería o usos análogos;

telas para calcar o

transparentes para dibujar;

telas preparadas para la

pintura; bucarán y

similares para sombrerería

5904 10 00 Linóleos, recortados o no;

cubiertas para suelos

consistentes en una

5904 91 10 capa aplicada sobre

soportes de materias

textiles, recortadas o no

5904 91 90

5904 92 00

5906 10 10 Tejidos cauchutados que

no sean de punto, con

exclusión de los

5906 10 90 utilizados para neumáticos

5906 99 10

5906 99 90

5907 00 10 Otros tejidos impregnados

o con baños; lienzos

pintados para

5907 00 90 decoraciones de teatro,

fondos de estudios o sus

usos análogos, que no sean

de la categoría 100

100 5903 10 10 Tejidos impregnados, con

baño o recubiertos de

derivados de la

5903 10 90 celulosa o de otras

materias plásticas

artificiales y tejidos

estratificados

5903 20 10 con estas mismas materias

5903 20 90

5903 90 10

5903 90 91

5903 90 99

101 ex 5607 90 00 Cordeles, cuerdas y

cordajes, trenzados o sin

trenzar, que no sean de

fibras sintéticas

109 6306 11 00 Toldos, velas de

embarcaciones y persianas

para exterior

6306 12 00

6306 19 00

6306 31 00

6306 39 00

110 6306 41 00 Colchones neumáticos,

tejidos

6306 49 00

111 6306 91 00 Artículos para acampar,

tejidos distintos de los

colchones neumáticos

6306 99 00 y tiendas

112 6307 20 00 Otros artículos

confeccionados en tejidos,

con excepción de los de

ex 6307 90 99 las categorías 113 y 114

113 6307 10 90 Bayetas, arpilleras para

fregar, paños de cocina y

gamucillas que no

sean de punto

114 5902 10 10 Tejidos y artículos para

usos técnicos

5902 10 90

5902 20 10

5902 20 90

5902 90 10

5902 90 90

5908 00 00

5909 00 10

5909 00 90

5910 00 00

5911 10 00

ex 5911 20 00

5911 31 11

5911 31 19

5911 31 90

5911 32 10

5911 32 90

5911 40 00

5911 90 10

5911 90 90

GRUPO IV

(1) (2) (3) (4) (5)

115 5306 10 11 Hilos de lino o de ramio

5306 10 19

5306 10 31

5306 10 39

5306 10 50

5306 10 90

5306 20 11

5306 20 19

5306 20 90

5308 90 11

5308 90 13

5308 90 19

117 5309 11 11 Tejidos de lino o de ramio

5309 11 19

5309 11 90

5309 19 10

5309 19 90

5309 21 10

5309 21 90

5309 29 10

5309 29 90

5311 00 10

5803 90 90

5905 00 31

5905 00 39

118 6302 29 10 Ropa de cama, de mesa, de

tocador, de antecocina o

de cocina, de

6302 39 10 lino o de ramio, que no

sea de punto

6302 39 30

6302 52 00

ex 6302 59 00

6302 92 00

ex 6302 99 00

120 ex 6303 99 90 Cortinas, visillos y

persianas para interiores;

guardamaletas y cubrecamas

y otros artículos de

moblaje, que no sean

de punto, de

6304 19 30 lino o de ramio

ex 6304 99 00

121 ex 5607 90 00 Cordeles, cuerdas y

cordajes, trenzados o sin

trenzar, de lino o de ramio

122 ex 6305 90 00 Sacos y talegas para

envasar usados, de lino,

que no sean de punto

123 5801 90 10 Terciopelos, felpas,

tejidos de bucles y

tejidos de chenillas,

rizados, de lino o de

ramio, con excepción de

las cintas

6214 90 90 Mantones, chales,

pañuelos, bufandas,

mantillas, velos y

análogos, de lino o de

ramio, que no sean de punto

GRUPO V

(1) (2) (3) (4) (5)

124 5501 10 00 Fibras sintéticas

discontinuas

5501 20 00

5501 30 00

5501 90 00

5503 10 11

5503 10 19

5503 10 90

5503 20 00

5503 30 00

5503 40 00

5503 90 10

5503 90 90

5505 10 10

5505 10 30

5505 10 50

5505 10 70

5505 10 90

125 A 5402 41 10 Hilados de filamentos

sintéticos (continuos),

sin acondicionar para

5402 41 30 la venta al por menor,

que no sean hilados de

la categoría 41

5402 41 90

5402 42 00

5402 43 10

5402 43 90

125 B 5404 10 10 Monofilamentos, tiras y

formas análogas (paja

artificial) e imitación

5404 10 90 de catgut de materias

textiles sintéticas

5404 90 11

5404 90 19

5404 90 90

ex 5604 20 00

ex 5604 90 00

126 5502 00 10 Fibras artificiales

discontinuas

5502 00 90

5504 10 00

5504 90 00

5505 20 00

127 A 5403 31 00 Hilados de filamentos

artificiales (continuos),

sin acondicionar para

ex 5403 32 00 la venta al por menor,

que no sean los de la

categoría 42

5403 33 10

127 B 5405 00 00 Monofilamentos, tiras (paja

artificial y similares) e

imitación catgut

ex 5604 90 00 de materias textiles

artificiales

128 5105 40 00 Peto ordinario de animal,

cardado o peinado

129 5110 00 00 Hilados de pelo ordinario

o de crin

130 A 5004 00 10 Hilados de seda, excepto

los hilados de desperdicios

de seda

5004 00 90

5006 00 10

130 B 5005 00 10 Hilados de seda que no

sean los de la categoría

130 A; pelo de

5005 00 90 Mesina (crin de Florencia)

5006 00 90

ex 5604 90 00

131 5308 90 90 Hilados de otras fibras

textiles vegetales

132 5308 30 00 Hilados de papel

133 5308 20 10 Hilados de cáñamo

5308 20 90

134 5605 00 00 Hilados textiles metálicos

o metalizados

135 5113 00 00 Tejidos de pelo ordinario

o de crin

136 5007 10 00 Tejidos de seda o de

desperdicios de seda

5007 20 11

5007 20 19

5007 20 21

5007 20 31

5007 20 39

5007 20 41

5007 20 51

5007 20 59

5007 20 61

5007 20 69

5007 20 71

5007 90 10

5007 90 30

5007 90 50

5007 90 90

5803 90 10

ex 5905 00 90

ex 5911 20 00

137 ex 5801 90 90 Terciopelo y felpa tejidos

y tejidos de chenilla,

cintas de seda o de

desperdicios de seda

ex 5806 10 00

138 5311 00 90 Tejidos de hilados de

papel y otras fibras

textiles que no sean de

ramio

ex 5905 00 90

139 5809 00 00 Tejidos de hilos de metal

o de hilados metalizados

140 ex 6001 10 00 Tejidos de punto que no

sean de lana, de pelo fino,

algodón o de

6001 29 90 fibras artificiales o

sintéticas

6001 99 90

6002 20 90

6002 49 00

6002 99 00

141 ex 6301 90 90 Mantas de materias textiles

que no sean de lana, de

pelo fino, algodón o de

fibras artificiales o

sintéticas

142 ex 5702 39 90 Alfombras y otros

revestimientos textiles

para el suelo, de sisal, de

ex 5702 49 90 otras fibras de la familia

de los agaves o de cáñamo

de Manila

ex 5702 59 00

ex 5702 99 00

ex 5705 00 90

144 5602 10 35 Fieltros de pelo ordinario

5602 29 10

145 5607 30 00 Cordeles, cuerdas y

cordajes trenzados o sin

trenzar, de abacá

ex 5607 90 00 (cáñamo de Manila) o de

cáñamo

146 A ex 5607 21 00 Cordeles, empacadores y

agavilladores para máquinas

agrícolas, de sisal y de

otras fibras de la familia

de los agaves

146 B ex 5607 21 00 Cordeles, cuerdas y

cordajes de sisal u otras

fibras de la familia de

5607 29 10 los agaves, que no sean

productos de la categoría

146 A

5607 29 90

146 C 5607 10 00 Cordeles, cuerdas y

cordajes trenzados o no,

de yute o de cualquier

otra fibra textil de la

partida 5303

147 5003 90 00 Desperdicios de seda

(incluidos los capullos de

seda no devanables), los

desperdicios de hilados y

las hilachas, sin cardar ni

peinar

148 A 5307 10 10 Hilados de yute o de

otras fibras textiles del

líber de la

5307 10 90 partida 5303

5307 20 00

148 B 5308 10 00 Hilados de coco

149 5310 10 90 Tejidos de yute o de otras

fibras textiles del líber

de anchura

ex 5310 90 00 superior a 150 cm

150 5310 10 10 Tejidos de yute o de otras

fibras textiles del líber

de anchura

ex 5310 90 00 superior a 150 cm

5905 00 50 Sacos y talegas para

envasar, de yute o de

otras fibras textiles del

6305 10 90 líber, que no estén usados

151 A 5702 20 00 Cubresuelos de fibra de

coco

151 B ex 5702 39 90 Alfombras y otros

revestimientos textiles

para el suelo, de yute o

ex 5702 49 90 de otras fibras textiles

del líber, sin pelo

insertado o flocado

ex 5702 59 00

ex 5702 99 00

152 5602 10 11 Fieltros punzonados de

yute o de otras fibras

del líber, sin impregnar

o recubrir, que no estén

destinados a cubrir el

suelo

153 6305 10 10 Sacos y talegas para

envasar, de yute o de

otras fibras textiles del

líber de la partida 5303

154 5001 00 00 Capullos de seda devanables

5002 00 00 Seda cruda (sin torcer)

5003 10 00 Desperdicios de seda

(incluidos los capullos de

seda no devanables), los

desperdicios de hilados y

las hilachas, sin peinar ni

cardar

5101 11 00 Lana sin cardar ni peinar

5101 19 00

5101 21 00

5101 29 00

5101 30 00

5102 10 10 Pelo fino u ordinario, sin

cardar ni peinar

5102 10 30

5102 10 50

5102 10 90

5102 20 00

5103 10 10 Desperdicios de lana o de

pelo fino u ordinario,

incluidos los

5103 10 90 desperdicios de hilados,

pero con exclusión de la

hilachas

5103 20 10

5103 20 91

5103 20 99

5103 30 00

5104 00 00 Hilachas de lana o de pelo

fino u ordinario

5301 10 00 Lino en bruto o trabajado,

pero sin hilar; estopas y

desperdicios de

5301 21 00 lino (incluidos los

desperdicios de hilados y

las hilachas)

5301 29 00

5301 30 10

5301 30 90

5305 91 00 Ramio, en bruto o

trabajado, pero sin hilar;

estopas y desperdicios

5305 99 00 de ramio (incluidos los

desperdicios de hilados y

las hilachas)

5201 00 10 Algodón sin cardar ni

peinar

5201 00 90

5202 10 00 Desperdicios de algodón

(incluidos los

desperdicios de hilados

5202 91 00 y las hilachas)

5202 99 00

5302 10 00 Cáñamo (Cannabis sativa

L.) en bruto o trabajado,

pero sin hilar;

5302 90 00 estopas y desperdicios de

cáñamo (incluidos los

desperdicios de hilados y

las hilachas)

5305 21 00 Abacá (cáñamo de Manila o

Musa textilis Nee) en

bruto o

5305 29 00 trabajado, pero sin hilar;

estopas y desperdicios de

abacá (incluidos los

desperdicios de hilados y

las hilachas)

5303 10 00 Yute y demás fibras

textiles de líber (con

exclusión del lino,

5303 90 00 cáñamo y ramio) en bruto o

trabajado, pero sin hilar;

estopas y desperdicios de

estas fibras (incluidos

los desperdicios de

hilados y las hilachas)

5304 10 00 Otras fibras textiles

vegetales, en bruto o

trabajadas, pero sin hilar;

5304 90 00 estopas y desperdicios de

estas fibras (incluidos los

desperdicios de hilados y

las hilachas)

5305 11 00

5305 19 00

5305 91 00

5305 99 00

156 6106 90 30 Blusas y "pullovers" de

punto, de seda o de

desperdicios de seda para

mujeres o niñas

ex 6110 90 90

157 6101 90 10 Prendas y accesorios de

vestir de punto, que no

sean los de las

6101 90 90 categorías 1 a 123 ni de

la categoría 156

6102 90 10

6102 90 90

ex 6103 39 00

6103 49 99

ex 6104 19 00

ex 6104 29 00

ex 6104 39 00

6104 49 00

6104 69 99

6105 90 90

6106 90 50

6106 90 90

ex 6107 99 00

6108 99 90

6109 90 90

6110 90 10

ex 6110 90 90

ex 6111 90 00

6114 90 00

159 6204 49 10 Vestidos, blusas y blusas

camiseras que no sean de

punto, de seda

6206 10 00 o de desperdicios de seda

6214 10 00 Chales, pañuelos para el

cuello, pasamontañas,

bufandas, mantillas,

velos y artículos

similares que no sean de

punto, de seda o de

desperdicios de seda

6215 10 00 Corbatas, lazos y

similares, de seda o de

desperdicios de seda

160 6213 10 00 Pañuelos de seda o de

desperdicios de seda

161 6201 19 00 Prendas de vestir, que

no sean de punto ni de

las categorías 1 a

6201 99 00 123 ni de la categoría 159»

6202 19 00

6202 99 00

6203 19 90

6203 29 90

6203 39 90

6203 49 90

6204 19 90

6204 29 90

6204 39 90

6204 49 90

6204 59 90

6204 69 90

6205 90 10

6205 90 90

6206 90 10

6206 90 90

ex 6211 20 00

6211 39 00

6211 49 00

ANEXO IA

Tabla de

equivalencias

Categoría Código NC Designación de la mercancía piezas/kg g/pieza

1995

(1) (2) (3) (4) (5)

163 (1) 3005 90 31 Gasas y artículos de gasa

acondicionados para la

venta al por menor

(1) Sólo válido para las importaciones procedentes de China.

ANEXO IB

1. El presente Anexo cubre las materias textiles en bruto (categorías 128 y 154), los productos textiles excepto la lana y el pelo fino, de algodón y de fibras sintéticas o artificiales, así como las fibras, filamentos e hilados

sintéticos o artificiales de las categorías 124, 125A, 125B, 126, 127A y 127B.

2. Sin perjuicio de las reglas para la interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de las mercancías debe tomarse a título puramente indicativo, puesto que los productos incluidos en cada categoría se definen en el presente Anexo por los códigos NC. Cuando se antepone un «ex» al código NC, los productos incluidos en cada categoría están determinados por el ámbito del código NC y por e[ de la descripción correspondiente.

3. Las prendas que no se identifican como de hombre o de niño o como prendas de mujer o niña se clasifican con estas últimas.

4. La expresión «prendas para bebés» comprende las prendas hasta la talla comercial 86 inclusive.

GRUPO I

Tabla de

equivalencias

Categoría Código NC Designación de la mercancía piezas/kg g/pieza

1995

(1) (2) (3) (4) (5)

ex 20 ex 6302 29 90 Ropa de cama, excepto la

de punto

ex 6302 39 90

ex 32 ex 5802 20 00 Terciopelo, felpa, tejidos

con bucles y tejidos de

chenilla

ex 5802 30 00

ex 39 ex 6302 59 00 Ropa de mesa, de tocador o

de cocina, excepto la de

punto y la de

ex 6302 99 00 la categoría 118

GRUPO II

(1) (2) (3) (4) (5)

ex 12 ex 6115 19 90 Medias, calzas, calcetines

y artículos similares, de

punto, excepto 24,3 41

ex 6115 20 90 los que son para bebés

ex 6115 99 00

ex 13 ex 6107 19 00 Calzoncillos y camisones

para hombres o niños,

bragas para 17 59

ex 6108 29 00 mujeres o niñas, de punto

ex 14 ex 6210 20 00 Abrigos, impermeables,

chaquetones, capas y

artículos similares, 0,72 1 389

para hombres o niños

ex 15 ex 6210 30 00 Abrigos, impermeables,

chaquetones, capas y

artículos similares, 0,84 1 190

para mujeres o niñas,

excepto los anoraks

ex 18 ex 6207 19 00 Camisetas, calzoncillos,

camisones, pijamas,

albornoces, batas y

ex 6207 29 00 artículos similares para

hombres o niños, excepto

los de punto

ex 6207 99 00 Camisetas, combinaciones,

enaguas, bragas, camisones,

pijamas,

ex 6208 19 90 saltos de cama, albornoces,

batas y artículos

similares, para mujeres

ex 6208 29 00 o niñas, excepto los de

punto

ex 6208 99 00

ex 19 ex 6213 90 00 Pañuelos de bolsillo,

excepto los de seda o de

desperdicios de seda 59 17

ex 24 ex 6107 29 00 Camisones, pijamas,

albornoces, batas y

artículos similares, de 3,9 257

punto, para hombres o niños

ex 6108 39 00 Camisones, pijamas, saltos

de cama, albornoces, batas

y artículos similares, de

punto, para mujeres o niñas

ex 27 ex 6104 59 00 Faldas y faldas-pantalón

para mujeres o niñas 2,6 385

ex 28 ex 6103 49 10 Pantalones, pantalones con

peto, calzones y

pantalones cortos 1,61 620

ex 6104 69 10 (excepto los de baño), de

punto

ex 31 ex 6212 10 00 Sostenes tejidos o de punto 18,2 55

ex 68 ex 6209 90 00 Prendas y complementos de

vestir para bebés, excepto

los guantes y similares

para bebés de las

categorías ex 10 y ex 87,

y las medias y calcetines

para bebés, excepto los de

punto, de la categoría

ex 88

ex 73 ex 6112 19 00 Prendas de deporte (de

entrenamiento), de punto 1,67 600

ex 78 ex 6210 40 00 Prendas confeccionadas con

tejidos de las partidas

5903, 5906 y

ex 6210 50 00 5907, excepto las prendas

de las categorías ex 14 y

ex 15

ex 83 ex 6112 20 00 Prendas confeccionadas con

tejidos de punto de las

partidas 5903 y

ex 6113 00 90 5907, y monos y conjuntos

de esquí, de punto

GRUPO III A

(1) (2) (3) (4) (5)

ex 38 B ex 6303 99 90 Visillos, excepto los de

punto

ex 40 ex 6303 99 90 Cortinas, guardamalletas,

doseles y otros artículos

de moblaje,

ex 6304 19 90 excepto los de punto

ex 6304 99 00

ex 58 ex 5701 90 10 Alfombras de nudo de

materias textiles, incluso

confeccionadas

ex 5701 90 90

ex 59 ex 5702 10 00 Alfombras y demás

revestimientos para el

suelo de materias textiles,

ex 5702 59 00 excepto las alfombras de

las categorías ex 58, 142 y

151 B

ex 5702 99 00

ex 5703 90 10

ex 5703 90 90

ex 5704 10 00

ex 5704 90 00

ex 5705 00 90

ex 60 ex 5805 00 00 Tapicería tejida a mano

(gobelinos, flandes,

aubusson, beauvais y

similares) y tapicería de

aguja (de punto pequeño,

de punto de cruz, etc.),

incluso confeccionadas

ex 61 ex 5806 10 00 Cintas y cintas sin

trama, de hilados o fibras

paralelizados y

ex 5806 20 00 aglutinados, excepto las

etiquetas y artículos

similares de las

ex 5806 39 00 categorías ex 62 y 137

ex 5806 40 00

Tejidos (excepto los de

punto) elásticos, de

materias textiles con

hilos de caucho

ex 62 ex 5606 00 91 Hilados de chenilla;

entorchados (excepto los

hilados metalizados y

ex 5606 00 99 los hilados de crin

entorchados)

ex 5804 10 11 Tul, tul-bobinot y tejidos

de mallas anudadas; encajes

(fabricados a

ex 5804 10 19 máquina o a mano), en

piezas, tiras o motivos

ex 5804 10 90

ex 5804 29 10

ex 5804 29 90

ex 5804 30 00

ex 5807 10 10 Etiquetas, escudos y

artículos similares, de

materias textiles, sin

ex 5807 10 90 bordar, en pieza, en

cintas o recortados,

tejidos

ex 5808 10 00 Trenzas y otros artículos

ornamentales análogos, en

pieza; bellotas,

ex 5808 90 00 madroños, pompones, borlas

y artículos similares

ex 5810 10 10 Bordados en pieza, tiras o

motivos

ex 5810 10 90

ex 5810 99 10

ex 5810 99 90

ex 63 ex 5906 91 00 Tejidos de punto de fibras

sintéticas con un contenido

de hilados de elastómeros

o de hilos de caucho

superior al 5% en peso

ex 6002 10 10

ex 6002 10 90

ex 6002 30 10

ex 6002 30 90

ex 65 ex 5606 00 10 Tejidos de punto, excepto

los artículos de la

categoría ex 63

ex 6002 10 10

ex 6002 30 10

ex 66 ex 6301 10 00 Mantas, excepto las de

punto

ex 6301 90 90

GRUPO III B

(1) (2) (3) (4) (5)

ex 10 ex 6116 10 10 Guantes y similares, de 17 59

punto pares

ex 6116 10 90

ex 6116 99 00

ex 67 ex 5807 90 90 Complementos de vestido,

excepto para bebés, de

punto; ropa para el hogar,

de punto, cortinas y

visillos, guardamalletas,

doseles y

ex 6113 00 10 otros artículos de

moblaje, de punto; mantas

de punto; otros artículos

de punto, incluso las

partes de prendas, de

complementos

ex 6117 10 00 de vestir

ex 6117 20 00

ex 6117 80 10

ex 6117 80 90

ex 6117 90 00

ex 6301 90 10

ex 6302 10 90

ex 6302 40 00

ex 6303 19 00

ex 6304 11 00

ex 6304 91 00

ex 6307 10 10

ex 6307 90 10

ex 69 ex 6108 19 90 Combinaciones, enaguas, de

punto, para mujeres o niñas 7,8 128

ex 72 ex 6112 39 10 Trajes y pantalones de baño 9,7 103

ex 6112 39 90

ex 6112 49 10

ex 6112 49 90

ex 6211 11 00

ex 6211 12 00

ex 75 ex 6103 19 00 Trajes, ternos y conjuntos

de punto, para hombres o

niños 0,80 1 250

ex 6103 29 00

ex 85 ex 6215 90 00 Corbatas y lazos similares,

excepto los de punto y

los de la 17,9 56

categoría 159

ex 86 ex 6112 20 00 Corsés, fajas, gaines,

tirantes, ligas y artículos

similares y sus 8,8 114

ex 6212 30 00 partes, incluso de punto

ex 6212 90 00

ex 87 ex 6216 00 00 Guantes y similares,

excepto los de punto

ex 6209 90 00

ex 88 ex 6217 10 00 Medias, calcetines y

artículos similares,

excepto los de punto; otros

ex 6217 90 00 complementos de vestir,

partes de prendas o de

complementos de

ex 6209 90 00 vestir, excepto para bebés,

excepto los de punto

ex 91 ex 6306 29 00 Tiendas

ex 94 ex 5601 10 90 Guata de materias textiles

y artículos de esta

guata; fibras textiles

ex 5601 29 00 de longitud inferior o

igual a 5 mm (tundiznos),

nudos y motas de

ex 5601 30 00 materias textiles

ex 95 ex 5602 10 19 Fieltro y artículos de

fieltro, incluso impregnado

o recubierto,

ex 5602 10 39 excepto los revestimientos

de suelos

ex 5602 10 90

ex 5602 29 90

ex 5602 90 00

ex 5807 90 10

ex 6210 10 10

ex 6307 90 91

ex 97 ex 5608 90 00 Redes, fabricadas con

cordeles, cuerdas o

cordajes, en paños o en

piezas; redes para la

pesca, fabricadas con

hilados, cordeles,

cuerdas o cordajes

ex 98 ex 5609 00 00 Otros artículos fabricados

con hilados, cordeles,

cuerdas o cordajes,

excepto los tejidos, los

artículos de tejido y los

artículos de la

ex 5905 00 10 categoría ex 97

ex 99 ex 5901 10 00 Tejidos recubiertos de cola

o materias amiláceas, del

tipo de los

ex 5901 90 00 utilizados para la

encuadernación, cartonaje,

estuchería o usos

similares; telas para

calcar o transparentes

para dibujar; lienzos

preparados para pintar;

bucarán y tejidos rígidos

similares del tipo de los

utilizados en sombrerería

ex 5904 10 00 Linóleo, incluso cortado;

revestimientos para el

suelo formados por

ex 5904 91 10 un recubrimiento o

revestimiento aplicado

sobre un soporte textil,

ex 5904 91 90 incluso cortados

ex 5904 92 00

ex 5906 10 10 Tejidos cauchutados,

excepto los de punto,

excepto los destinados

ex 5906 10 90 a neumáticos

ex 5906 99 10

ex 5906 99 90

ex 5907 00 00 Otros tejidos impregnados

o recubiertos; lienzos

pintados para decoraciones

de teatro, fondos de

estudio o usos análogos,

excepto los de la

categoría 100

ex 100 ex 5903 10 10 Tejidos impregnados,

recubiertos con derivados

de la celulosa u

ex 5903 10 90 otros plásticos

artificiales y tejidos

estratificados con

estas materias

ex 5903 20 10

ex 5903 20 90

ex 5903 90 10

ex 5903 90 91

ex 5903 90 99

ex 109 ex 6306 19 00 Toldos, velas para

embarcaciones

ex 6306 39 00

ex 110 ex 6306 49 00 Colchones neumáticos,

tejidos

ex 111 ex 6306 99 00 Artículos de acampar,

tejidos, excepto los

colchones neumáticos y

tiendas

ex 112 ex 6307 20 00 Otros artículos

confeccionados con

tejidos, excepto

los de las

ex 6307 90 99 categorías ex 113 y ex 114

ex 113 ex 6307 10 90 Bayetas, franelas y

artículos similares para

limpieza, excepto los de

punto

ex 114 ex 5908 00 00 Productos y artículos

textiles para usos

técnicos, excepto

los de la

ex 5909 00 90 categoría 136

ex 5910 00 00

ex 5911 10 00

ex 5911 31 19

ex 5911 31 90

ex 5911 32 10

ex 5911 32 90

ex 5911 40 00

ex 5911 90 10

ex 5911 90 90

GRUPO IV

(1) (2) (3) (4) (5)

115 5306 10 11 Hilados de lino o de ramio

5306 10 19

5306 10 31

5306 10 39

5306 10 50

5306 10 90

5306 20 11

5306 20 19

5306 20 90

5308 90 11

5308 90 13

5308 90 19

117 5309 11 11 Tejidos de lino o de ramio

5309 11 19

5309 11 90

5309 19 10

5309 19 90

5309 21 10

5309 21 90

5309 29 10

5309 29 90

5311 00 10

5803 90 90

5905 00 31

5905 00 39

118 6302 29 10 Ropa de mesa, de tocador

o de cocina, de lino o de

ramio, excepto

6302 39 10 la de punto

6302 39 30

6302 52 00

ex 6302 59 00

6302 92 00

ex 6302 99 00

120 ex 6303 99 90 Visillos, cortinas,

guardamalletas, doseles y

otros artículos de

moblaje, excepto los de

punto, de tino o de ramio

6304 19 30

ex 6304 99 00

121 ex 5607 90 00 Cordeles, cuerdas y

cordajes, trenzados o no,

de lino o de ramio

122 ex 6305 90 00 Sacos y talegas para

envasar, usados, de lino,

excepto los de punto

123 5801 90 10 Terciopelo, felpa, tejidos

con bucles y tejidos de

chenilla, de lino o de

ramio, excepto la cintas

6214 90 90 Chales, pañuelos de cuello,

pasamontañas, bufandas,

mantillas, velos y

artículos similares, de

lino o de ramio, excepto

los de punto

GRUPO V

(1) (2) (3) (4) (5)

124 5501 10 00 Fibras textiles sintéticas

discontinuas

5501 20 00

5501 30 00

5501 90 00

5503 10 11

5503 10 19

5503 10 90

5503 20 00

5503 30 00

5503 40 00

5503 90 10

5503 90 90

5505 10 10

5505 10 30

5505 10 50

5505 10 70

5505 10 90

125 A 5402 41 10 Hilados de filamentos

sintéticos continuos, sin

acondicionar para la

5402 41 30 venta al por menor

5402 41 90

5402 42 00

5402 43 10

5402 43 90

125 B 5404 10 10 Monofilamentos, láminas y

formas similares (paja

artificial) e

5404 10 90 imitaciones de catgut, de

materias textiles

sintéticas y artificiales

5404 90 11

5404 90 19

5404 90 90

ex 5604 20 00

ex 5604 90 00

126 5502 00 10 Fibras textiles

artificiales discontinuas

5502 00 90

5504 10 00

5504 90 00

5505 20 00

127 A 5403 31 00 Hilados de filamentos

artificiales continuos, sin

acondicionar para

ex 5403 32 00 la venta al por menor,

hilados sencillos de rayón

viscosa, sin

5403 33 10 torsión o con una torsión

inferior o igual a 250

vueltas por metro, e

hilados sencillos sin

texturar de acetato de

celulosa

127 B 5405 00 00 Monofilamentos, láminas y

formas similares (paja

artificial) e imitaciones

de catgut, de materias

textiles artificiales

ex 5604 90 00

128 5105 40 00 Pelo ordinario, cardado o

peinado

129 5110 00 00 Hilados de pelo ordinario

o de crin

130 A 5004 00 10 Hilados de seda, excepto

los hilados de

desperdicios de seda

5004 00 90

5006 00 10

130 B 5505 00 10 Hilados de seda, excepto

los de la categoría 130 A;

pelo de Mesina

5505 00 90 (crin de Florencia)

5006 00 90

ex 5604 90 00

131 5308 90 90 Hilados de las demás

fibras textiles vegetales

132 5308 30 00 Hilados de papel

133 5308 20 10 Hilados de cáñamo

5308 20 90

134 5605 00 00 Hilados metálicos

135 5113 00 00 Tejidos de pelo ordinario

o de crin

136 A 5007 20 19 Tejidos de seda o de

desperdicios de seda,

excepto los crudos,

ex 5007 20 31 descrudados o blanqueados

ex 5007 20 39

ex 5007 20 41

5007 20 59

5007 20 61

5007 20 69

5007 20 71

5007 90 30

5007 90 50

5007 90 90

136 B 5007 10 00 Tejidos de seda o de

desperdicios de seda,

excepto los de la

5007 20 11 categoría 136 A

5007 20 21

ex 5007 20 31

ex 5007 20 39

ex 5007 20 41

5007 20 51

5007 90 10

5803 90 10

ex 5905 00 90

ex 5911 20 00

137 ex 5801 90 90 Terciopelo, felpa, tejidos

con bucles y tejidos de

chenilla y cintas de

ex 5806 10 00 seda o de desperdicios de

seda

138 5311 00 90 Tejidos de hilados de

papel y otras fibras

textiles excepto las de

ramio

ex 5905 00 90

139 5809 00 00 Tejidos de hilos de metal,

de hilados metálicos o de

hilados textiles

metalizados

140 ex 6001 10 00 Tejidos de punto de

materias textiles excepto

las de lana o de pelo

6001 29 90 fino, de algodón o de

fibras sintéticas o

artificiales

6001 99 90

6002 20 90

6002 49 00

6002 99 00

141 ex 6301 90 90 Mantas de materias

textiles excepto las de

lana o de pelo fino, de

algodón o de fibras

sintéticas o artificiales

142 ex 5702 39 90 Alfombras y demás

revestimientos textiles

para el suelo, de sisal, de

ex 5702 49 90 otras fibras textiles del

género Agave o de cáñamo de

Manila

ex 5702 59 00

ex 5702 99 00

ex 5705 00 90

144 5609 10 35 Fieltros de pelo ordinario

5602 29 10

145 5607 30 00 Cordeles, cuerdas y

cordajes, trenzados o no:

de abacá (cáñamo de

ex 5607 90 00 Manila) o de cáñamo

146 A ex 5607 21 00 Cuerdas para atadoras o

gavilladoras, de sisal o de

otras fibras textiles del

género Agave

146 B ex 5607 21 00 Cordeles, cuerdas y

cordajes de sisal o de

otras fibras textiles del

5607 29 10 género Agave, excepto los

productos de la categoría

146 A

5607 29 90

146 C 5607 10 00 Cordeles, cuerdas y

cordajes, trenzados o no,

de yute o de otras fibras

textiles del líber de la

partida 5303

147 5003 90 00 Desperdicios de seda

(incluidos los capullos

de seda no devanables,

los desperdicios de hilados

y las hilachas), excepto

las sin cardar ni peinar

148 A 5307 10 10 Hilados de yute y demás

fibras textiles de la

partida 5303

5307 10 90

5307 20 00

148 B 5308 10 00 Hilados de coco

149 5310 10 90 Tejidos de yute y demás

fibras textiles del líber,

de anchura

ex 5310 90 00 superior a 150 cm

150 5310 10 10 Tejidos de yute y demás

fibras textiles del líber,

de anchura no

ex 5310 90 00 superior a 150 cm

5905 00 50 Sacos y talegas para

envasar, de tejidos de

yute o de otras fibras

6305 10 90 textiles del líber,

excepto los usados

151 A 5702 20 00 Revestimientos para el

suelo de fibras de coco

151 B ex 5702 39 90 Alfombras y otros

revestimientos para el

suelo, de yute o de otras

ex 5702 49 90 fibras textiles del líber,

excepto las alfombras de

pelo insertado o

ex 5702 59 00 flocadas

ex 5702 99 00

152 5602 10 11 Fieltros punzonados de

yute o de otras fibras

textiles del líber,

excepto los de pelo

insertado o flocadas

153 6305 10 10 Sacos y talegas para

envasar usados, de

tejidos de yute o de otras

fibras textiles del líber

de la partida 5303

154 5001 00 00 Capullos de seda devanables

5002 00 00 Seda cruda sin torcer

5003 10 00 Desperdicios de seda

(incluidos los capullos de

seda no devanables, los

desperdicios de hilados y

las hilachas), sin cardar

ni peinar

5101 11 00 Lana, sin cardar ni peinar

5101 19 00

5101 21 00

5101 29 00

5101 30 00

5102 10 10 Pelo fino u ordinario, sin

cardar ni peinar

5102 10 30

5102 10 50

5102 10 90

5102 20 00

5103 10 10 Desperdicios de lana o de

pelo fino u ordinario,

incluidos los

5103 10 90 desperdicios de hilados,

pero con exclusión de las

hilachas

5103 20 10

5103 20 91

5103 20 99

5103 30 00

5104 00 00 Hilachas de lana o de pelo

fino u ordinario

5301 10 00 Lino en bruto o trabajado,

pero sin hilar; estopas y

desperdicios de

5301 21 00 lino (incluidos los

desperdicios de hilados y

las hilachas)

5301 29 00

5301 30 10

5301 30 90

5305 91 00 Ramio y otras fibras

textiles vegetales, en

bruto o trabajadas, pero

5305 99 00 sin hilar; estopas y

desperdicios, de ramio,

excepto el coco y el

abacá de la partida 5304

5201 00 10 Algodón sin cardar ni

peinar

5201 00 90

5202 10 00 Desperdicios de algodón

(incluidos los desperdicios

de hilados y las

5202 91 00 hilachas)

5202 99 00

5302 10 00 Cáñamo (Cannabis sattiva

L.), ben bruto o

trabajado, pero sin

5302 90 00 hilar; estopas y

desperdicios de cáñamo

(incluidos los desperdicios

de hilados y las hilachas)

5305 21 00 Abacá (cáñamo de Manila

o Musa textilis Nee),

en bruto o

5305 29 00 trabajado, pero sin hilar;

estopas y desperdicios de

cáñamo (incluidos los

desperdicios de hilados

y las hilachas)

5303 10 00 Yute y demás fibras

textiles del líber (con

5303 90 00 exclusión del lino,

cáñamo y ramio), en bruto

o trabajadas, pero sin

hilar; estopas y

desperdicios de estas

fibras (incluidos los

desperdicios de hilados y

las hilachas)

5304 10 00 Otras fibras textiles

vegetales, en bruto o

trabajadas, pero sin hilar;

5304 90 00 estopas y desperdicios de

estas fibras (incluidos los

desperdicios de hilados y

las hilachas)

5305 11 00

5305 19 00

5305 91 00

5305 99 00

156 6106 90 30 Camisas y jerseys de punto,

de seda o de desperdicios

de seda, para mujeres o

niñas

ex 6110 90 90

157 6101 90 10 Prendas de punto excepto

las de las categorías ex

10, ex 12, ex 13,

6101 90 90 ex 24, ex 27, ex 28, ex

67, ex 69, ex 72, ex 73,

ex 75, ex 83 y 156

6102 90 10

6102 90 90

ex 6103 39 00

6103 49 99

ex 6104 19 00

ex 6104 29 00

ex 6104 39 00

6104 49 00

6104 69 99

6105 90 90

6106 90 50

6106 90 90

ex 6107 99 00

6108 99 90

6109 90 90

6110 90 10

ex 6110 90 90

ex 6111 90 00

6114 90 00

159 6204 49 10 Vestidos, camisas, blusas

camiseras, excepto los de

punto, de seda o de

desperdicios de seda

6206 10 10

6214 10 00 Chales, pañuelos de

cuello, pasamontañas,

bufandas, mantillas, velos

y artículos similares, de

seda o de desperdicios de

seda

6215 10 00 Corbatas de seda o de

desperdicios de seda

160 6213 10 00 Pañuelos de bolsillo de

seda o de desperdicios de

seda

161 6201 19 00 Prendas, excepto las de

punto, excepto las de las

categorías ex 14,

6201 99 00 ex 15, ex 18, ex 31, ex 68,

ex 72, ex 78, ex 86, ex 87,

ex 88 y 159

6202 19 00

6202 99 00

6203 19 90

6203 29 90

6203 39 90

6203 49 90

6204 19 90

6204 29 90

6204 39 90

6204 49 90

6204 59 90

6204 69 90

6205 90 10

6205 90 90

6206 90 10

6206 90 90

ex 6211 20 00

6211 39 00

6211 49 00

ANEXO II

«ANEXO II

Países exportadores a que se refiere el artículo 1

Albania

Argentina

Armenia

Azerbaiyán

Bangladesh

Bielorrusia

Brasil

Bulgaria

Corea del Sur

República Checa

China

Egipto

Estonia

República Eslovaca

Eslovenia

Filipinas

Georgia

Hong Kong

Hungría

India

Indonesia

Kazajstán

Kirguizistán

Letonia

Lituania

Macao

Malasia

Malta

Marruecos

Moldavia

Mongolia

Pakistán

Perú

Polonia

Rumanía

Federación Rusa

Singapur

Sri Lanka

Tailandia

Taiwán

Tajikistán

Túnez

Turkmenistán

Turquía

Ucrania

Uzbekistán

Vietnam».

ANEXO III

«ANEXO III

relativo a los artículos 1, 12 y 13

TITULO I

Clasificación

Artículo 1

La clasificación de los productos textiles a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 del presente Reglamento estará basada en la nomenclatura combinada.

Artículo 2

Por iniciativa de la Comisión o de un Estado miembro, la sección de nomenclatura arancelaria y estadística del Comité del Código Aduanero constituido en virtud del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo , examinará urgentemente, de conformidad con las disposiciones de los antedichos reglamentos, todas las cuestiones relativas a la clasificación de los productos mencionados en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento en la nomenclatura combinada (NC), para clasificarlos en las categorías apropiadas.

Artículo 3

La Comisión informará a los países proveedores de cualquier cambio de la nomenclatura combinada en el momento de su aprobación por las autoridades competentes de la Comunidad.

Artículo 4

La Comisión informará a las autoridades competentes de los países proveedores de cualquier decisión adoptada de conformidad con los procedimientos en vigor en la Comunidad relativos a la clasificación de los productos cubiertos por el presente Reglamento, en el plazo máximo de un mes a contar desde la fecha de la aprobación. La comunicación incluirá:

a) la descripción de los productos;

b) la categoría y el código de la nomenclatura combinada (código NC);

c) las razones que motivan la decisión.

Artículo 5

1. Cuando una decisión de clasificación adoptada de conformidad con los procedimientos comunitarios en vigor cambie las prácticas de clasificación o la categoría de cualquier producto cubierto por el presente Reglamento, las autoridades competentes de los Estados miembros darán un preaviso de treinta días a partir de la fecha de la notificación de la Comisión antes de poner la decisión en vigor.

2. Los productos expedidos antes de la fecha de aplicación de la decisión seguirán sujetos a la clasificación anterior, siempre que las mercancías sean importadas dentro de los sesenta días siguientes a dicha fecha.

Artículo 6

Cuando una decisión de clasificación adoptada de conformidad con los procedimientos comunitarios en vigor a que se refiere el artículo 5 del presente Anexo corresponda a una categoría de productos sujetos a un límite cuantitativo, la Comisión iniciará sin demora consultas de conformidad con el artículo 16 del Reglamento, con el fin de alcanzar un acuerdo sobre los necesarios ajustes a los correspondientes límites cuantitativos según lo dispuesto en el Anexo V.

Artículo 7

1. Sin perjuicio de otras disposiciones en la materia, cuando la clasificación indicada en la documentación necesaria para la importación de los productos cubiertos por el presente Reglamento difiera de la

clasificación determinada por las autoridades competentes del Estado miembro en el que deban importarse, las mercancías en cuestión estarán provisionalmente sujetas a las disposiciones de importación que les sean aplicables, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento, sobre la base de la clasificación decidida por las citadas autoridades.

2. Las autoridades competentes de los Estados miembros informarán a la Comisión de los casos a que se refiere el apartado 1, indicando en particular:

- las cantidades del producto de que se trate,

- la categoría consignada en la documentación de importación y la que tienen en cuenta las autoridades competentes,

- en caso de que se haya expedido licencia de importación, el número de la misma y la categoría consignada.

3. Las autoridades competentes de los Estados miembros no expedirán nuevas autorizaciones de importación para los productos textiles sujetos a los límites cuantitativos comunitarios indicados en el Anexo V según una nueva clasificación hasta que la Comisión no les haya confirmado que las cantidades que vayan a importarse están disponibles con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 12 del Reglamento.

4. La Comisión notificará a los países proveedores interesados los casos referidos en el presente artículo.

Artículo 8

En los casos a que se refiere el artículo 7 del presente Anexo, así como en los casos de similar naturaleza planteados por las autoridades competentes de los países proveedores, la Comisión, si fuera necesario, y de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 16 del Reglamento, celebrará consultas con el país o países proveedores con el fin de alcanzar un acuerdo sobre la clasificación definitivamente aplicable a los productos objeto de discrepancia.

Artículo 9

La Comisión, de acuerdo con las autoridades competentes del Estado o Estados miembros importadores y del país o países proveedores, podrá, en los casos a que se refiere el artículo 8, determinar la clasificación definitivamente aplicable a los productos objeto de discrepancia.

Artículo 10

Cuando una de las divergencias mencionadas en el artículo 7 no pueda resolverse con arreglo al artículo 9, la Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 2658/87, una disposición por la que se establezca la clasificación de las mercancías en la nomenclatura combinada.

TITULO II

Sistema de doble control

(para la administración de los límites cuantitativos)

Artículo 11

1 . Las autoridades competentes de los países proveedores expedirán una licencia de exportación para todos los envíos de productos textiles sujetos a los límites cuantitativos establecidos en el Anexo V hasta el total de dichos límites.

2. El original de la licencia de exportación será presentado por el importador a efectos de la expedición de la autorización de importación a que se refiere el artículo 14.

Artículo 12

1. La licencia de exportación se ajustará al modelo adjunto al presente Anexo, llevará una traducción a otra lengua, y certificará, entre otros puntos, que la cantidad de los productos en cuestión se ha imputado al límite cuantitativo establecido para la categoría del producto de que se trate.

2. En el caso de Hong Kong, la licencia de exportación se ajustará al modelo adjunto al presente Anexo en el que figuran las palabras «Hong Kong».

3. Cada licencia de exportación cubrirá únicamente una de las categorías de productos enumeradas en el Anexo V.

Artículo 13

Las exportaciones se imputarán a los límites cuantitativos esta blecidos para el año en el que los productos cubiertos por la licencia de exportación hayan sido expedidos en el sentido del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento.

Artículo 14

1. Siempre que la Comisión haya confirmado, de acuerdo con el artículo 12 del presente Reglamento, que se puede disponer de la cantidad solicitada dentro de los límites cuantitativos de que se trate, las autoridades de cualquier Estado miembro expedirán una autorización de importación en un plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la presentación por el importador del original de la correspondiente licencia de exportación. Esta presentación se hará a más tardar el 31 de marzo del año siguiente al año en que se hayan expedido los productos cubiertos por la licencia.

2. Las autorizaciones de importación tendrán una validez de seis meses a partir de la fecha de expedición. Previa solicitud de un importador debidamente motivada, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán extender la duración de la validez por un nuevo período de tres meses. Tales extensiones serán notificadas a la Comisión. En circunstancias excepcionales, los importadores podrán solicitar un segundo período de extensión. Sólo se accederá a estas solicitudes excepcionales mediante una decisión que se adoptará de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 17 del Reglamento.

3. Las autorizaciones de importación que estén extendidas sobre un formulario conforme al modelo presentado en el apéndice 1 del presente Anexo serán válidas para todo el territorio aduanero de la Comunidad Europea.

4. La declaración o la solicitud del importador, presentada ante las autoridades competentes, enumeradas en el apéndice 2 de este Anexo, para obtener la autorización de importación, hará constar:

a) nombre del importador y dirección completa (con números de teléfono y telefax y número de identificación atribuido por las autoridades nacionales competentes), así como el número de registro para el IVA (si está sujeto a este impuesto);

b) nombre y dirección completa del declarante;

c) nombre y dirección completa del exportador;

d) país de origen de los productos y país receptor;

e) una descripción de los productos que incluya:

- su denominación comercial,

- una descripción de los productos y el código de la nomenclatura combinada (NC);

f) la categoría correspondiente y la cantidad en las unidades pertinentes, según se indica en el Anexo V, para los productos en cuestión;

g) el valor de los productos, como se indica en la casilla 12 de la licencia de exportación;

h) en su caso, las fechas de pago y de entrega, y una copia del conocimiento de embarque y del contrato de compra;

i) la fecha y el número de la licencia de exportación;

j) todo código interno utilizado a efectos administrativos, como el código Taric;

k) la fecha, y la firma del importador.

5. Los importadores no estarán obligados a importar la cantidad total cubierta por una autorización de importación en un único envío.

Artículo 15

La validez de las autorizaciones de exportación por las autorida des de los Estados miembros estará sujeta a la validez y a las cantidades indicadas en las licencias de exportación expedidas por las autoridades competentes de los países proveedores sobre la base de las cuales se hayan expedido las autorizaciones de importación.

Artículo 16

Las autorizaciones de importación o documentos equivalentes serán expedidas por las autoridades competentes de los Estados miembros de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 y sin discriminación a cualquier importador de la Comunidad independientemente de su lugar de establecimiento en la Comunidad, sin perjuicio del cumplimiento de otras condiciones exigidas por la normativa vigente.

Artículo 17

1. Si la Comisión comprobara que las cantidades totales cubiertas por las licencias de exportación expedidas por un país proveedor para una categoría concreta en cualquier año del acuerdo superan el límite cuantitativo establecido para esa categoría, las autoridades competentes de los Estados miembros encargadas de extender licencias serán informadas de inmediato para que suspendan la expedición de nuevas autorizaciones de importación o documentos equivalentes. En este caso, la Comisión iniciará de inmediato el procedimiento de consulta especial establecido en el artículo 16 del Reglamento.

2. Las autoridades competentes de los Estados miembros denegarán la autorización de importación a los productos originarios de un país proveedor no cubiertos por licencias de exportación expedidas de conformidad con las disposiciones del presente Anexo.

TITULO III

Sistema de doble control

(para los productos sometidos a vigilancia)

Artículo 18

1. Las autoridades competentes de los países proveedores enumerados en el cuadro A expedirán una licencia de exportación o documento de información de exportación para todos los productos textiles sujetos a los procedimientos de vigilancia mediante el sistema de doble control.

2. En el caso de Turquía, el documento de información de exportación para los productos textiles será expedido por las asociaciones turcas de exportadores de productos textiles y prendas de vestir de Estambul, Akdeniz (Cukuroa), Ege (Izmir), Uludag (Bursa), Antalya y Gunyedogu. En el caso de Egipto, las licencias de exportación serán expedidas y visadas por el Cotton Textile Consolidation Fund.

3. El original de la licencia de exportación será presentado por el importador para la obtención de la autorización de importación a que se refiere el artículo 14.

Artículo 19

1. La licencia de exportación se ajustará al modelo adjunto al presente Anexo y podrá llevar además la traducción a otra lengua.

2. No obstante, en el caso de Turquía, Egipto y Malta, la licencia de exportación se ajustará a los modelos adjuntos al presente Anexo.

3. Cada licencia de exportación cubrirá únicamente una de las categorías de productos enumerados en el cuadro A.

Artículo 20

Las exportaciones se registrarán en función del año en que hayan sido expedidos los productos cubiertos por la licencia de exportación.

Artículo 21

1. Las autoridades de los Estados miembros expedirán la autorización de exportación en un plazo máximo de cinco días laborables a partir de la fecha de la presentación por el importador del original de la correspondiente licencia de exportación. La presentación de la licencia de exportación se hará a más tardar el 31 de marzo del año siguiente al año del envío de los productos cubiertos por la licencia. Este plazo no se aplicará en los casos de Egipto y Malta; en el caso de Turquía, todo documento de información de exportación será presentado a las autoridades competentes de los Estados miembros en el plazo de tres meses a partir de la fecha de su expedición. Las autorizaciones de importación que estén extendidas sobre un formulario conforme al modelo presentado en el apéndice 1 de este Anexo serán válidas en todo el territorio aduanero de la Comunidad Europea.

2. Las autorizaciones de exportación serán válidas por un período de seis meses a partir de la fecha de expedición con la posibilidad de una prórroga de tres meses. En el caso de Turquía, el plazo será de dos meses. En circunstancias excepcionales, este plazo podrá prorrogarse por un mes.

3. La declaración o la solicitud del importador, presentada ante las autoridades competentes, enumeradas en el apéndice 2 de este Anexo, para obtener la autorización de importación, hará constar:

a) nombre del importador y dirección completa (con números de teléfono y telefax y número de identificación atribuido por las autoridades nacionales competentes), así como el número de registro para el IVA (si está sujeto a este impuesto);

b) nombre y dirección completa del declarante;

c) nombre y dirección completa del exportador;

d) país de origen de los productos y país receptor;

e) una descripción de los productos que incluya:

- su denominación comercial,

- una descripción de los productos y el código de la nomenclatura combinada (NC);

f) la categoría correspondiente y la cantidad en las unidades pertinentes, según se indica en el cuadro A, para los productos en cuestión;

g) el valor de los productos, como se indica en la casilla 12 de la licencia de exportación;

h) en su caso, las fechas de pago y de entrega, y un copia del conocimiento de embarque y del contrato de compra;

i) la fecha y el número de la licencia de exportación;

j) todo código interno utilizado a efectos administrativos, como el código Taric;

k) la fecha, y [a firma del importador.

4. Los importadores no estarán obligados a importar la cantidad total cubierta por una autorización de importación en un único envío.

Artículo 22

La validez de las autorizaciones de exportación expedidas por las autoridades de los Estados miembros estará sujeta a la validez de las licencias de exportación expedidas por las autoridades competentes de los países proveedores sobre la base de las cuales se hayan expedido las autorizaciones de importación.

Artículo 23

Las autoridades competentes de los Estados miembros expedirán las autorizaciones de importación o documentos equivalentes sin discriminación a cualquier importador de la Comunidad independientemente de su lugar de establecimiento en la Comunidad, sin perjuicio del cumplimiento de otras condiciones exigidas por la normativa vigente.

Artículo 24

Las autoridades competentes de los Estados miembros denegarán la autorización de importación a los productos enumerados en el cuadro A originarios de un país proveedor no cubiertos por licencias de exportación expedidas de conformidad con las disposiciones del presente Anexo.

TITULO IV

Sistema de control simple

(para los productos sometidos a vigilancia)

Artículo 25

1. Los productos textiles procedentes de los países proveedores que figuran en el cuadro B estarán sujetos a un sistema de vigilancia simple previo.

2. El despacho a libre práctica de los productos a que se refiere el apartado 1 estará sujeto a la presentación de un documento de vigilancia.

3. Las autoridades competentes de los Estados miembros expedirán los documentos de vigilancia en el plazo de cinco días laborables a partir de la fecha de presentación de la solicitud por el importador.

4. Los documentos de vigilancia que estén extendidos sobre un formulario conforme al modelo presentado en el apéndice 1 del presente Anexo serán

válidos en todo el territorio aduanero de la Comunidad Europea.

Artículo 26

La declaración o la solicitud del importador, presentada ante las autoridades competentes, enumeradas en el apéndice 2 de este Anexo, para obtener el documento de vigilancia, hará constar:

a) nombre del importador y dirección completa (con números de teléfono y telefax y número de identificación atribuido por las autoridades nacionales competentes), así como el número de registro para el IVA (si está sujeto a este impuesto);

b) nombre y dirección completa del declarante;

c) nombre y dirección completa del exportador;

d) país de origen de los productos y país receptor;

e) una descripción de los productos que incluya:

- su denominación comercial,

- una descripción de los productos y el código de la nomenclatura combinada (NC);

f) la categoría correspondiente y la cantidad en las unidades pertinentes, según se indica en el cuadro B, para los productos en cuestión;

g) el valor de los productos;

h) todo código interno utilizado a efectos administrativos, como el código Taric;

i) la fecha, y la firma del importador.

Además, se adjuntará a dicha declaración o solicitud una copia conforme de algún documento que demuestre la intención firme de efectuar la importación, conocimiento de embarque, carta de crédito, contrato, u otro documento comercial.

TITULO V

Vigilancia posterior

Artículo 27

Los productos textiles procedentes de los países proveedores enumerados en los cuadros C y D estarán sujetos al sistema de vigilancia estadística posterior. Una vez puestos en libre circulación, las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán mensualmente a la Comisión, durante el mes siguiente al final de cada mes, el total de cantidades importadas a lo largo del mes, indicando el código de nomenclatura combinada y haciendo uso de las unidades y, en su caso, de las unidades suplementarias que se utilicen en dicho código. Las importaciones se desglosarán con arreglo a los procedimientos estadísticos vigentes.

TITULO VI

Disposiciones comunes

Artículo 28

1. La licencia de exportación a que se refieren los artículos 11 y 19 así como el certificado de origen podrán incluir copias adicionales debidamente identificadas como tales. Se redactarán en lengua española, francesa o inglesa.

2. Cuando los documentos citados sean cumplimentados a mano, lo serán con tinta y con caracteres de imprenta.

3. El formato de las licencias de importación o documentos equivalentes y de

los certificados de origen será de 210 x 297 milímetros. El papel utilizado deberá ser blanco, exento de pasta mecánica , encolado para escribir y de un peso mínimo de 25 g/m2. Cada parte llevará una impresión de fondo de garantía que impida cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos .

4. Las autoridades comunitarias competentes sólo aceptarán a efectos de importación el original, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento.

5. Cada licencia de exportación o documento equivalente así como el certificado de origen llevarán un número de serie normalizado, impreso o no, con objeto de individualizarlo .

6. El número constará de las partes siguientes :

- dos letras que identifiquen al país exportador, en la siguiente forma:

- Albania = AL - Argentina = AR - Armenia = AM - Azerbaiyán = AZ - Bangladesh = BD - Bielorrusia = BY - Brasil = BR - Bulgaria = BG - Corea del Sur = KR - República Checa = CZ - China = CN - Egipto = EG - Eslovenia = SI - República Eslovaca = SK - Estonia = EE - Filipinas = PH - Georgia = GE - Hong Kong = HK - Hungría = HU - India = IN - Indonesia = ID - Kazajstán = KZ - Kirguizistán = KG - Letonia = LV - Lituania = LT - Macao = MO - Malasia = MY - Malta = MT - Moldavia = MD - Mongolia = MN - Pakistán = PK - Perú = PE - Polonia = PL - Rumanía = RO - Federación Rusa = RU - Singapur = SG - Sri Lanka = LK - Tailandia = TH - Taiwán = TW - Tajikistán = TJ - Turkmenistán = TM - Turquía = TR - Ucrania = UA - Uruguay = UY - Uzbekistán = UZ - Vietnam = VN

- dos letras que identifiquen al pretendido Estado miembro, en la siguiente forma:

- AT = Austria - BL = Benelux - DE = República Federal de Alemania - DK = Dinamarca - EL = Grecia - ES = España - FI = Finlandia - FR = Francia - GB = Reino Unido - IE = Irlanda - IT = Italia - PT = Portugal - SE = Suecia;

- una cifra que designe el año contingentario, o el año de registro en el caso dé los productos que figuran en el cuadro A del presente Anexo, y que corresponda a la última cifra del año en cuestión, por ejemplo «5» para 1995. En el caso de productos de origen República Popular de China listados en el apendice C del Anexo V este número deber ser «1» para el año 1995, «2» para el año 1996 y «3» para el año 1997;

- un número de dos cifras para la identificación del servicio del país exportador que haya expedido el documento;

- un número de cinco cifras del 00001 al 99999, asignado al Estado miembro de destino.

Artículo 29

Las licencias de exportación y los certificados de origen podrán expedirse una vez efectuado el envío de los productos a los que se refieren. En tal caso, deberán llevar la mención «delivré a posteriori», o «issued restrospectively» o «expedido con posterioridad».

Artículo 30

En caso de robo, pérdida o destrucción de una licencia de exportación, una licencia de importación o un certificado de origen, el exportador podrá pedir un duplicado a la autoridad competente que había expedido el

documento, aportando para ello los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado así obtenido estará convenientemente marcado con la palabra «duplicata», «duplicate» o «duplicado».

El duplicado deberá llevar la fecha del documento original.

TITULO VII

Licencia de importación comunitaria. Formulario común

Artículo 31

1. Las autoridades competentes de los Estados miembros incluidas en el apéndice 2 del presente Anexo extenderán las autorizaciones de importación y documentos de vigilancia mencionados en los artículos 14 (apartado 1), 21 (apartado 1) y 25 (apartado 3) en formularios que se ajusten al modelo de licencia de importación que figura en el apéndice 1 de este Anexo,

2. Los formularios de la licencia de importación y sus extractos se extenderán en dos ejemplares. Uno llevará la indicación «Ejemplar del beneficiario» y el número 1, y se entregará al solicitante; el otro llevará la indicación «Copia para la autoridad expedidora» y el número 2, y será conservado por la autoridad que expida la licencia. Tras el ejemplar número 2, las autoridades competentes podrán añadir más copias, para fines administrativos.

3. Los formularios se imprimirán en papel blanco que no sea de pasta mecánica, encolado para escritura, y que pese entre 55 y 65 gramos por metro cuadrado. Su formato, en milímetros, será de 210 por 297; el interlineado mecanográfico será de 4,24 milímetros (un sexto de pulgada); la disposición de los formularios será estrictamente respetada. Las dos caras del ejemplar numero 1, que constituye la licencia propiamente dicha, irán además revestidas con una impresión de fondo de líneas entrecruzadas rojas que permite advertir cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

4. Corresponderá a los Estados miembros disponer la impresión de los formularios. Podrán hacerlo por sí mismos o recurrir a imprentas designadas por el Estado miembro en el que se hallen establecidas. En este último caso se hará referencia a tal autorización en cada formulario. Cada formulario contendrá una mención del nombre y domicilio del impresor, o cualquier indicación que permita identificarlo.

5. Al expedir las licencias de importación o los extractos, se les asignará un número de expedición determinado por las autoridades competentes del Estado miembro. El número de la licencia de importación se notificará electrónicamente a la Comisión dentro de la red integrada creada en virtud del artículo 12.

6. Las licencias y extractos se cumplimentarán en la lengua oficial (o en una de las lenguas oficiales) del Estado miembro de expedición.

7. En la casilla 10 las autoridades competentes consignarán la categoría que corresponda a cada producto textil.

8. La impresión de los sellos de los organismos emisores y de las autoridades encargadas de realizar la imputación se realizará por medio de un sello de metal. No obstante, el sello de los organismos emisores podrá ser sustituido por un sello seco combinado con letras y cifras obtenidas mediante perforación o mediante impresión sobre la licencia. Las cantidades concedidas serán mencionadas por el organismo de expedición por cualquier

medio que no pueda ser falsificado, haciendo imposible añadir cifras u otras indicaciones (por ejemplo: 1 000 ecus).

9. El reverso de los ejemplares número 1 y número 2 incluirá un cuadro destinado a permitir la anotación de las licencias, bien sea por las autoridades aduaneras cuando se cumplan las formalidades de importación, bien por las autoridades administrativas competentes al expedir los extractos.

En caso de que el espacio reservado a las imputaciones en las licencias o sus extractos sea insuficiente, las autoridades administrativas competentes podrán unir a ellos uno o varios añadidos que comprendan las casillas de imputación previstas en el reverso de los ejemplares número 1 y número 2 de las licencias o de sus extractos. Las autoridades de imputación pondrán la mitad de su sello en las licencias o sus extractos y la otra mitad en el añadido y, en caso de varios añadidos, la mitad en cada uno de los diferentes añadidos.

10. Las licencias y extractos expedidos y las menciones y visados puestos por las autoridades de un Estado miembro tendrán, en cada uno de los demás Estados miembros, los mismos efectos jurídicos que si se tratara de documentos, menciones y visados de las propias autoridades de cualquiera de los demás Estados miembros.

11. En caso de necesidad, las autoridades competentes de los Estados miembros interesados podrán exigir la traducción de los certificados y de sus extractos a su lengua oficial, o a alguna de sus lenguas oficiales.

TITULO VIII

Disposiciones transitorias

Artículo 32

1. Exceptuados los casos en que el solicitante haya pedido anteriormente que se le expida una licencia de importación comunitaria conforme al modelo presentado en el apéndice 1, durante un período transitorio que podrá durar hasta el 31 de diciembre de 1995 (inclusive), las autoridades competentes de los Estados miembros estarán facultadas, no obstante lo dispuesto en el artículo 31, para utilizar los formularios nacionales en la expedición de autorizaciones de importación, documentos de vigilancia, o sus extractos, en lugar de los formularios indicados en dicho artículo 31.

2. Los formularios nacionales utilizados transitoriamente deben contener los datos correspondientes a las casillas 1 a 13 del modelo de licencia de importación comunitaria presentado en el apéndice 1. La validez de los formularios nacionales estará restringida al territorio del Estado miembro de expedición.

CUADRO A

Países y categorías sujetos al sistema de doble control

(La descripción completa de las categorías figura en el Anexo I)

País tercero Grupos Categoría Cantidad

Bangladesh I B 4 (*) 1 000 piezas 6 (*) 1 000 piezas 8 (*) 1 000 piezas Albania I A 1 toneladas 2 toneladas 3 toneladas I B 4 1 000 piezas 5 1 000 piezas 6 1 000 piezas 7 1 000 piezas 8 1 000 piezas Armenia I A 1 toneladas 2 toneladas 3 toneladas I B 4 1 000 piezas 5 1 000 piezas 6 1 000 piezas 7 1 000 piezas 8 1 000 piezas Azerbaiyán I A 1 toneladas 2 toneladas 3 toneladas

I B 4 1 000 piezas 5 1 000 piezas 6 1 000 piezas 7 1 000 piezas 8 1 000 piezas II A 20 toneladas II B 12 1 000 pares 13 1 000 piezas V 136 toneladas Estonia I A 1 toneladas 2 toneladas 3 toneladas I B 4 1 000 piezas 5 1 000 piezas 6 1 000 piezas 7 1 000 piezas 8 1 000 piezas II A 9 toneladas 20 toneladas 39 toneladas II B 13 1 000 piezas IV 117 toneladas 118 toneladas Georgia I A 1 toneladas 2 toneladas 3 toneladas I B 4 1 000 piezas 5 1 000 piezas 6 1 000 piezas 7 1 000 piezas 8 1 000 piezas Kazajstán I A 1 toneladas 2 toneladas 3 toneladas I B 4 1 000 piezas 5 1 000 piezas 6 1 000 piezas 7 1 000 piezas 8 1 000 piezas Kirguizistán I A 1 toneladas 2 toneladas 3 toneladas I B 4 1 000 piezas 5 1 000 piezas 6 1 000 piezas 7 1 000 piezas 8 1 000 piezas Letonia I A 1 toneladas 2 toneladas 3 toneladas I B 4 1 000 piezas 5 1 000 piezas 6 1 000 piezas 7 1 000 piezas 8 1 000 piezas II A 9 toneladas II B 12 1 000 pares 15 1 000 piezas 24 1 000 piezas 26 1 000 piezas 27 1 000 piezas 31 1 000 piezas Lituania I A 1 toneladas 2 toneladas 3 toneladas I B 4 1 000 piezas 5 1 000 piezas 6 1 000 piezas 7 1 000 piezas 8 1 000 piezas II A 20 toneladas 39 toneladas II B 12 1 000 pares 13 1 000 piezas 24 toneladas 28 1 000 piezas IV 117 toneladas 118 toneladas Moldavia I A 1 toneladas 2 toneladas 3 toneladas I B 4 1 000 piezas 5 1 000 piezas 6 1 000 piezas 7 1 000 piezas 8 1 000 piezas II A 9 toneladas 20 toneladas 39 toneladas II B 15 1 000 piezas IV 115 toneladas 117 toneladas 118 toneladas Eslovenia I B 5 1 000 piezas 6 1 000 piezas 7 1 000 piezas 8 1 000 piezas II A 9 toneladas Tajikistán I A 1 toneladas 2 toneladas 3 toneladas I B 4 1 000 piezas 5 1 000 piezas 6 1 000 piezas 7 1 000 piezas 8 1 000 piezas Turkmenistán I A 1 toneladas 2 toneladas 3 toneladas I B 4 1 000 piezas 5 1 000 piezas 6 1 000 piezas 7 1 000 piezas 8 1 000 piezas Uzbekistán I A 1 toneladas 3 toneladas I B 4 1 000 piezas 5 1 000 piezas 6 1 000 piezas 7 1 000 piezas 8 1 000 piezas II A 20 toneladas II B 15 1 000 piezas 26 1 000 piezas V 159 toneladas 161 toneladas Turquía I A 1 toneladas 2 toneladas I B 4 1 000 piezas 5 1 000 piezas 6 1 000 piezas 7 1 000 piezas 8 1 000 piezas II A 9 toneladas 20 toneladas II B 12 1 000 pares 13 1 000 piezas ex 18 (1) toneladas 26 1 000 piezas 83 toneladas III A 33 toneladas Egipto I A 1 toneladas 2 toneladas I B 4 (*) 1 000 piezas II A 20 (*) toneladas Malta I B 6 1 000 piezas

(*) Para estas categorías no son aplicables las disposiciones del artículo 9.

(1) Códigos NC 6207 91 10, 6207 91 90, 6208 91 11, 6208 91 19.

CUADRO B

Países y categorías sujetos al sistema de vigilancia única

(La descripción completa de las categorías figura en el Anexo I)

País tercero Grupos Categoría Cantidad

Marruecos (sólo zona Tánger) I B 6 (*) 1 000 piezas 7 (*) 1 000 piezas 8 (*) 1 000 piezas II B 26 (*) 1 000 piezas Turquía I A 3 (*) toneladas II A 22 (*) toneladas 32 (*) toneladas 39 (*) toneladas II B 18 (*)(1) 1 000 piezas 24 (*) 1 000 piezas 27 (*) 1 000 piezas 28 (*) 1 000 piezas 29 (*) 1 000 piezas 73 (*) 1 000 piezas III A 41 (*) toneladas 56 (*) toneladas 65 (*) toneladas III B 70 (*) 1 000 pares 74 (*) 1 000 piezas 75 (*) 1 000 piezas Malta I A 1 (*) toneladas 2 (*) toneladas I B 4 (*) 1 000 piezas 7 (*) 1 000 piezas 8 (*) 1 000 piezas

(*) Para estas categorías no son aplicables las disposiciones del artículo 9 del Reglamento.

(1) No cubre los códigos NC 6207 91 10, 6207 91 90, 6208 91 11, 6208 91 19.

CUADRO C

Países y categorías sujetos al sistema de vigilancia estadística posterior para las importaciones directas

(La descripción completa de las categorías figura en el Anexo I)

País tercero Grupos Categoría Cantidad

Marruecos I B 6 (*) 1 000 piezas 7 (*) 1 000 piezas 8 (*) 1 000 piezas II B 26 (*) 1 000 piezas Túnez I A 2 (*) toneladas I B 6 (*) 1 000 piezas

(*) Para estas categorías no son aplicables las disposiciones del artículo 9.

CUADRO D

Países y categorías sujetos a vigilancia estadística posterior para el TPP

(La descripción completa de las categorías figura en el Anexo I)

País tercero Grupos Categoría Cantidad

Turquía I B 4 1 000 piezas 5 1 000 piezas 6 1 000 piezas 7 1 000 piezas 8 1 000 piezas II B 12 1 000 pares 13 1 000 piezas 26 1 000 piezas 83 toneladas Malta I B 6 1 000 piezas Marruecos I B 6 1 000 piezas 7 1 000 piezas 8 1 000 piezas II B 26 1 000 piezas Túnez I B 6 1 000 piezas

¹

(Figura 1)

¹ (Figura 2)

¹ (Figura 3)

¹ (Figura 4)

¹ (Figura 5)

¹ (Figura 6)

¹ (Figura 7)

¹ (Figura 8)

¹ (Figura 9)

¹ (Figura 10)

¹

(Figura 11)

¹ (Figura 12)

Apéndice 2 del Anexo III

Lista de las autoridades nacionales competentes Liste des autorités nationales compétentes List of the national competent authorities Liste der zurtändigen Behörden der Mitgliedstaaten Elenco delle competenti autorità nazionali Mivaxaç twv aguódiwv eovixwv agxwv Lista das autoridades nacionais competentes Lijst van bevoegde nationale instanties Liste over kompetente nationale myndigheder Lista över nationella behöriga myndigheter Luettelo toimivaltaisista kansallisita viranomaisista

1. Belgique/België Ministère des affaires économiques/Ministerie van Economische Zaken Office central des contingents et licences/Centrales Dienst voor Contingenten en Vergunningen Rue J.A. De Motstraat 24-26 B-1040 Bruxelles/Brussel Tél.: (32 2) 233 61 11 Télécopieur: (32 2) 230 83 22

2. Dammark Erhvervsfremme Styrelsen SÝndergade 25 DK-8600 Silkeborg Tlf.: (45) 87 20 40 60 Fax: (45) 87 20 40 77

3. Deutschland Bundesamt f r Wirtschaft Frankfurter Str. 29-31 D-65760 Eschborn Tel.: (49 61 96) 4 04-0 Fax: (49 61 96) 94 22 60

4. Elláda Ymovgyeío Eovixnç Oixovouíaç Tevisn Tgauuateía Aieovwv Oixovouixwv Exéoewv Tevisn Aieuouvon Eewregixwv Oixovouixwv xai Eurogixwv Exéoewv A/von Aladixaoiwv Eewtegixoú Eurogíou Mnrgomólewç 1 GR-10557 Aonva Tnl.: (30-1) 323 04 18, 322 84 93 Télepaç: (30-1) 323 43 93

5. España Ministerio de Comercio y Turismo Dirección General de Comercio Exterior Paseo de la Castellana nº 162 E-28071 Madrid Tel.: (34-1) 349 38 17; 349 37 48 Telefax: (34-1) 563 18 23; 349 38 31

6. France Ministère de líndustrie, des postes et télécommunications et du commerce extérieur Services des Biens de Consommation (SERBCO) Mission Textile-Importations 3/5 rue Barbet de Jouy F-75353 Paris 07 SP Tél.: (33-1) 43 19 36 36 Fax: (33-1) 43 19 36 74 Télex: 204 472 SERBCO

7. Ireland Department of Tourism and Trade Single Market Unit (Room 315) Kildare Street IRL-Dublin 2 Tel.: (353-1) 662 14 44 Fax: (353-1) 676 61 54

8. Italia Ministero del Commercio con l'Estero Direzione Generale delle Importazioni e delle Esportazioni Viale America 341 I-00144 Roma Tel.: (39-6) 59 931 Fax: (39-6) 59 93 26 31 - 59 93 22 35 Telex: 610083-610471 - 614478

9. Luxembourg Ministère des affaires étrangères Office des licences Boîte postale 113 L-2011 Luxembourg Tél: (352) 22 61 62 Télécopicur: (352) 46 61 38

10. Nederland Centrale Dienst voor In- en Uitvoer Engelse Kamp 2 Postbus 30003 NL-9700 RD Groningen Tel.: (3150) 52 39 111 Fax: (3150) 52 60 698

11. Portugal Ministério do Comércio e Turismo Direcçao-Geral do Comércio Avenida da República 79 P-1000 Lisboa Tel: (351-1) 793 03 93; 793 30 02 Telecópiadora: (351-1) 793 22 10; 796 37 23 Telex: 13418

12. United Kingdom Department of Trade and Industry Import Licensing Branch Queensway House West Precinct Billingham United Kingdom Cleveland TS23 2NF Tel: (44 1642) 36 43 33; 36 43 34 Fax: (44 1642) 53 35 57 Telex: 58608

13. Österreich Bundesministerium f r wirtschaftliche Angelegenheiten Gruppe II A Landstrasser Hauptstr. 55/57 A-1030 Wien Tel: (43-1) 771 02 362; 771 02 361 Fax: (43-1) 715 83 47

14. Sverige National Board of Trade (Kommerskollegium) Box 1209 S-11182 Stockholm Tel: (46 8) 791 05 00 Fax: (46 8) 20 03 24

15. Suomi Tullihallitus PL 512 FIN-00101 Helsinki Tel.: (358-0) 61 41/61 42 648 Fax: (358-0) 61 42 764».

ANEXO IV

«ANEXO V

LIMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS

acordados para los años 1995 a 1997

(La descripción completa de las mercancías figura en el Anexo I)

Límites cuantitativos comunitarios País tercero Categoría Unidad 1995 1996 1997 Argentina GRUPO I A 1 toneladas 4.585 4.691 4.800 2 toneladas 6.741 6.874 7.010 2a toneladas 6.004 6.123 6.243 GRUPO III A 46 toneladas 22.419 23.979 25.648 Bielorrusia GRUPO I A 1 toneladas 1.018 2 toneladas 2.404 2a toneladas 424 3 toneladas 126 GRUPO I B 4 1 000 piezas 607 5 1 000 piezas 406 6 1 000 piezas 270 7 1 000 piezas 217 8 1 000 piezas 297 GRUPO II A 9 toneladas 220 20 toneladas 209 22 toneladas 214 23 toneladas 138 39 toneladas 91 GRUPO II B 12 1 000 pares 2 288 13 1 000 piezas 1 728 15 1 000 piezas 123 16 1 000 piezas 72 21 1 000 piezas 191 24 1 000 piezas 361 26/27 1 000 piezas 292 29 1 000 piezas 59 73 1 000 piezas 134 83 toneladas 82 GRUPO III A 33 toneladas 231 36 toneladas 667 37 toneladas 254 50 toneladas 74 GRUPO III B 67 toneladas 198 74 1 000 piezas 193 90 toneladas 107 GRUPO

IV 115 toneladas 53 117 toneladas 402 118 toneladas 117 Brasil GRUPO I A 1 toneladas 37 680 38 423 39 180 2 toneladas 22 926 23 192 23 461 2a toneladas 4 960 5 058 5 157 3 toneladas 2 479 2 594 2 714 GRUPO I B 4 1 000 piezas 35 160 36 792 38 499 6 (1) 1 000 piezas 3 657 3 827 4 004 GRUPO II A 9 toneladas 7 626 7 980 8 350 20 toneladas 4 592 4 805 5 028 22 toneladas 13 786 14 746 15 772 39 toneladas 3 728 3 987 4 264 GRUPO III A 46 toneladas 21 582 23 085 24 691 Bulgaria GRUPO I A 2 toneladas 4 409 4 497 4 587 2a toneladas 1 396 1 424 1 452 GRUPO I B 4 (1) 1 000 piezas 5 423 5 667 5 922 5 1 000 piezas 4 725 4 938 5 160 6 (1) 1 000 piezas 2 267 2 380 2 499 7 1 000 piezas 1 739 1 817 1 899 8 1 000 piezas 5 210 5 392 5 581 GRUPO II B 73 1 000 piezas 3 045 3 228 3 421 China (2)(3) GRUPO I A 1 toneladas 3 571 2 (1) toneladas 28 689 2a toneladas 3 704 3 (1) toneladas 5 654 3a toneladas 703 GRUPO I B 4 (1) 1 000 piezas 74 999 5 (1) 1 000 piezas 23 498 5a (1) 1 000 piezas 218 6 (1) 1 000 piezas 24 679 7 (1) 1 000 piezas 11 844 8 (1) 1 000 piezas 16 643 GRUPO II A 9 toneladas 5 460 20/39 toneladas 8 533 22 toneladas 14 761 23 toneladas 10 138 32 toneladas 3 692 GRUPO II B 12 1 000 pares 26 112 13 1 000 piezas 459 833 14 1 000 piezas 9 833 15 (1) 1 000 piezas 13 889 16 1 000 piezas 14 835 17 1 000 piezas 9 690 18 toneladas 5 230 19 1 000 piezas 91 791 21 (1) 1 000 piezas 15 269 24 (1) 1 000 piezas 35 791 26 (1) 1 000 piezas 4 927 28 1 000 piezas 57 755 29 1 000 piezas 9 785 31 1 000 piezas 59 638 68 toneladas 16 489 73 (1) 1 000 piezas 5 076 76 (1) toneladas 5 781 78 toneladas 23 422 83 toneladas 6 880 GRUPO III A 33 (1) toneladas 21 163 37 toneladas 11 844 37a toneladas 3 510 GRUPO III B 10 1 000 pares 65 212 97 toneladas 1 692 GRUPO V 163 toneladas 3 690 República Checa GRUPO I A 2 toneladas 17 146 17 489 17 839 2a toneladas 7 501 7 651 7 804 3 toneladas 5 215 5 424 5 641 GRUPO I B 4 1 000 piezas 7 794 8 106 8 430 5 1 000 piezas 4 194 4 362 4 536 6 (1) 1 000 piezas 4 223 4 392 4 568 7 1 000 piezas 1 673 1 740 1 810 8 1 000 piezas 5 477 5 641 5 811 GRUPO II A 9 toneladas 1 803 1 875 1 950 20 toneladas 2 445 2 592 2 747 32 toneladas 4 412 4 677 4 957 39 toneladas 1 330 1 410 1 494 GRUPO II B 12 1 000 pares 18 042 18 944 19 891 15 1 000 piezas 1 063 1 116 1 172 16 1 000 piezas 1 698 1 783 1 872 17 1 000 piezas 580 615 652 24 (1) 1 000 piezas 2 671 2 805 2 945 26 1 000 piezas 1 760 1 848 1 940 76 toneladas 2 394 2 538 2 690 GRUPO III A 36 toneladas 1 489 1 563 1 642 GRUPO III B 90 toneladas 3 982 4 221 4 474 110 toneladas 4 075 4 320 4 579 117 toneladas 3 373 3 575 3 790 118 toneladas 1 221 1 294 1 372 Hong Kong GRUPO I A 2 toneladas 13 747 13 779 13 811 2a toneladas 11 798 11 826 11 853 3 toneladas 11 314 11 340 11 367 3a toneladas 7 595 7 612 7 630 GRUPO I B 4 (1) 1 000 piezas 45 424 45 793 46 165 5 1 000 piezas 35 482 35 729 35 978 6 (1) 1 000 piezas 62 651 63 015 63 380 6a 1 000 piezas 52 593 52 898 53 205 7 1 000 piezas 36 522 36 861 37 203 8 1 000 piezas 53 395 53 767 54 141 GRUPO II A 32 toneladas 7 269 7 480 7 697 39 toneladas 1 593 1 630 1 668 GRUPO II B 12 1 000 pares 13 710 14 187 14 681 13 (1) 1 000 piezas 100 482 101 648 102 827 16 1 000 juegos 2 618 2 663 2 71018 toneladas 7 837 8 064 8 298 21

(1) 1 000 piezas 19 521 19 861 20 206 24 1 000 piezas 9 807 10 092 10 384 26 1 000 piezas 10 598 10 720 10 845 27 1 000 piezas 10 933 11 187 11 446 29 1 000 juegos 3 003 3 090 3 179 31 1 000 piezas 23 266 24 076 24 914 68 (1) toneladas 2 965 3 085 3 210 73 (1) 1 000 juegos 2 415 2 471 2 528 77

toneladas 765 787 810 78 toneladas 10 378 10 679 10 989 83 toneladas 520 535 550 GRUPO III A 61 toneladas 2 432 2 573 2 723 GRUPO III B 10 1 000 pares 92 460 94 606 96 800 72 1 000 piezas 20 608 21 564 22 565 74 1 000 juegos 1 288 1 348 1 410 Hungría GRUPO I A 2 toneladas 5 296 5 402 5 510 2a toneladas 3 628 3 701 3 775 3 toneladas 1 754 1 850 1 952 GRUPO I B 4 1 000 piezas 11 723 12 251 12 802 5 1 000 piezas 6 068 6 341 6 626 6 (1) 1 000 piezas 4 769 4 984 5 208 7 1 000 piezas 2 773 2 898 3 028 8 1 000 piezas 3 317 3 417 3 519 GRUPO II A 9 toneladas 1 285 1 349 1 417 20 toneladas 3 573 3 770 3 977 39 toneladas 1 542 1 635 1 733 GRUPO II B 12 1 000 pares 24 089 25 414 26 812 15 1 000 piezas 2 347 2 488 2 637 16 1 000 piezas 1 538 1 630 1 728 17 1 000 piezas 1 208 1 280 1 357 24 (1) 1 000 piezas 5 690 6 031 6 393 73 (1) 1 000 piezas 2 708 2 870 3 043 GRUPO III B 117 toneladas 1 079 1 144 1 212 India GRUPO I A 1 toneladas 35 927 36 760 37 613 2 toneladas 52 088 53 146 54 225 2a toneladas 13 381 14 312 15 308 3 toneladas 22 639 23 689 24 788 3a toneladas 4 540 4 751 4 971 GRUPO I B 4 (1) 1 000 piezas 52 482 55 221 58 104 5 1 000 piezas 27 411 29 000 30 683 6 (1) 1 000 piezas 6 940 7 343 7 769 7 1 000 piezas 55 654 57 268 58 929 8 1 000 piezas 39 779 41 048 42 357 GRUPO II A 9 toneladas 7 885 8 343 8 826 20 toneladas 14 646 15 495 16 394 23 toneladas 14 080 15 060 16 108 39 toneladas 4 119 4 406 4 712 GRUPO II B 15 1 000 piezas 4 670 4 995 5 343 24 1 000 piezas 51 503 55 088 58 922 26 1 000 piezas 14 247 14 908 15 600 27 1 000 piezas 12 258 12 826 13 421 29 1 000 piezas 7 571 8 010 8 475 Indonesia GRUPO I A 1 toneladas 14 864 15 381 15 916 2 toneladas 19 953 20 879 21 847 2a toneladas 7 419 7 763 8 123 3 toneladas 15 815 16 732 17 703 3a toneladas 8 409 8 897 9 413 GRUPO I B 4 1 000 piezas 34 721 36 332 38 017 5 1 000 piezas 26 681 28 538 30 524 6 (1) 1 000 piezas 9 678 10 351 11 072 7 1 000 piezas 7 128 7 624 8 155 8 1 000 piezas 11 215 11 995 12 830 GRUPO II A 23 toneladas 14 440 15 445 16 520 GRUPO II B 21 1 000 piezas 27 922 28 894 29 899 GRUPO III A 33 toneladas 12 436 13 157 13 920 35 toneladas 15 237 16 209 17 243 Macao GRUPO I B 4 (1) 1 000 piezas 13 105 13 257 13 411 5 1 000 piezas 12 241 12 383 12 527 6 (1) 1 000 piezas 13 201 13 355 13 509 7 1 000 piezas 5 144 5 204 5 264 8 1 000 piezas 7 205 7 288 7 373 GRUPO II A 20 toneladas 163 169 175 39 toneladas 206 213 221 GRUPO II B 13 1 000 piezas 7 205 7 373 7544 15 1 000 piezas 435 450 465 16 1 000 piezas 414 421 429 18 toneladas 3 907 3 997 4 090 19 toneladas 652 675 698 21 (1) 1 000 piezas 678 694 710 24 (1) 1 000 piezas 1 861 1 904 1 949 26 1 000 piezas 1 075 1 094 1 113 27 1 000 piezas 2 390 2 431 2 474 31 1 000 piezas 7 222 7 473 7 733 73 (1) 1 000 piezas 1 164 1 191 1 219 78 toneladas 1 615 1 652 1 690 83 toneladas 346 358 370 Malasia GRUPO I A 2 toneladas 5 906 6 111 6 324 2a toneladas 2 251 2 329 2 410 3 (1) toneladas 12 166 12 590 13 028 3a (1) toneladas 4 891 5 062 5 238 GRUPO I B 4 (1) 1 000 piezas 11 258 11 911 12 602 5 1 000 piezas 5 227 5 530 5 850 6 (1) 1 000 piezas 6 622 7 006 7 412 7 1 000 piezas 29 352 30 374 31 431 8 1 000 piezas 7 030 7 275 7 528 GRUPO II A 22 toneladas 8 440 9 028 9 656 Mongolia GRUPO I B 5 1 000 piezas 1 052 5a (1) 1 000 piezas 115 Pakistán GRUPO I A 1 (1) toneladas 15 835 16 295 16 767 2 toneladas 30 788 31 681 32 599 2a toneladas 7 331 7 841 8 387 3 toneladas 42 523 44 496 46 560 GRUPO I B 4 (1) 1 000 piezas 22 455 23 757 25 135 5 1 000 piezas 5 872 6 281 6 718 6 (1) 1 000 piezas 24 193 25 596 27 081 7 1 000 piezas 14 388 15 390 16 461 8

1 000 piezas 4 858 5 027 5 202 GRUPO II A 9 toneladas 5 944 6 357 6 800 20 toneladas 21 922 23 575 25 353 39 toneladas 9 037 9 562 10 116 GRUPO II B 18 toneladas 13 902 14 869 15 904 26 1 000 piezas 14 081 15 061 16 110 28 1 000 piezas 50 890 54 432 58 221 Perú GRUPO I A 1 (1) toneladas 11 291 12 110 12 988 2 toneladas 6 377 7 024 7 737 Filipinas GRUPO I B 4 (1) 1 000 piezas 18 099 19 044 20 038 5 1 000 piezas 8 614 9 114 9 642 6 (1) 1 000 piezas 7 459 7 935 8 442 7 1 000 piezas 4 819 5 042 5 276 8 1 000 piezas 5 824 6 061 6 307 GRUPO II B 13 1 000 piezas 19 441 20 794 22 241 15 1 000 piezas 2 383 2 549 2 726 21 (1) 1 000 piezas 6 668 7 132 7 628 26 1 000 piezas 3 181 3 402 3 639 31 1 000 piezas 12 050 12 889 13 786 73 (1) 1 000 piezas 11 641 12 316 13 031 GRUPO III B 10 1 000 pares 16 240 17 370 18 579 Polonia GRUPO I A 2 toneladas 7 895 8 053 8 214 2a toneladas 2 501 2 551 2 602 3 toneladas 4 217 4 386 4 561 GRUPO I B 4 (1) 1 000 piezas 24 230 25 199 26 207 5 1 000 piezas 8 990 9 395 9 817 6 (1) 1 000 piezas 6 211 6 522 6 848 8 1 000 piezas 4 656 4 819 4 988 GRUPO II A 9 toneladas 3 055 3 208 3 368 20 toneladas 3 436 3 608 3 788 GRUPO II B 12 1 000 pares 29 495 31 265 33 141 14 1 000 piezas 1 844 1 955 2 072 15 1 000 piezas 3 011 3 192 3 383 16 1 000 piezas 2 104 2 230 2 364 24 (1) 1 000 piezas 7 151 7 580 8 035 26 1 000 piezas 5 719 6 062 6 426 GRUPO III B 90 toneladas 5 242 5 504 5 779 117 toneladas 3 043 3 226 3 419 118 toneladas 2 301 2 439 2 585 Rumanía GRUPO I A 2 toneladas 6 734 6 869 7 006 2a toneladas 3 945 4 024 4 104 3 toneladas 3 007 3 157 3 315 GRUPO I B 4 (1) 1 000 piezas 28 431 29 568 30 751 5 1 000 piezas 18 385 19 212 20 077 6 1 000 piezas 8 535 8 919 9 320 7 1 000 piezas 2 231 2 331 2 436 8 1 000 piezas 11 073 11 405 11 747 GRUPO II A 20 toneladas 2 453 2 600 2 756 GRUPO II B 12 1 000 pares 54 425 57 146 60 004 14 1 000 piezas 1 844 1 955 2 072 15 1 000 piezas 2 899 3 073 3 257 17 1 000 piezas 1 935 2 051 2 174 24 1 000 piezas 11 533 12 225 12 958 73 (1) 1 000 piezas 2 596 2 752 2 917 GRUPO III B 118 toneladas 953 1 010 1 071 Federación Rusa GRUPO I A 1 toneladas 4 392 2 toneladas 12 161 2a toneladas 934 3 toneladas 1 706 GRUPO I B 4 1 000 piezas 2 397 5 1 000 piezas 1 520 6 1 000 piezas 2 668 7 1 000 piezas 752 8 1 000 piezas 2 289 GRUPO II A 9 toneladas 1 589 20 toneladas 2 304 22 toneladas 1 224 23 toneladas 891 39 toneladas 747 GRUPO II B 12 1 000 pares 3 755 13 1 000 piezas 5 024 15 1 000 piezas 960 16 1 000 piezas 699 21 1 000 piezas 1 132 24 1 000 piezas 1 166 26/27 1 000 piezas 1 161 29 1 000 piezas 534 73 1 000 piezas 458 83 toneladas 395 GRUPO III A 33 toneladas 448 36 toneladas 1 169 37 toneladas 1 516 50 toneladas 468 GRUPO III B 67 toneladas 415 74 1 000 piezas 513 90 toneladas 810 GRUPO IV 115 toneladas 405 117 toneladas 1 368 118 toneladas 807 Singapur GRUPO I A 2 toneladas 3 951 4 088 4 231 2a toneladas 1 907 1 974 2 042 3 toneladas 1 033 1 092 1 156 GRUPO I B 4 (1) 1 000 piezas 20 648 21 606 22 608 5 1 000 piezas 11 729 12 273 12 843 6 (1) 1 000 piezas 11 845 12 463 13 113 7 1 000 piezas 10 113 10 583 11 074 8 1 000 piezas 6 932 7 173 7 423 República Eslovaca GRUPO I A 2 toneladas 3 392 3 460 3 529 2a toneladas 2 112 2 154 2 197 3 toneladas 2 138 2 224 2 312 GRUPO I B 4 1 000 piezas 3 363 3 498 3 637 5 1 000 piezas 3 622 3 767 3 918 6 (1) 1 000 piezas 3 265 3 396 3 531 7 1 000 piezas 1 258 1 308 1 361 8 1 000 piezas 3 561 3 668 3 778 GRUPO II A 9 toneladas 359 373 388 20 toneladas 1 789 1 896 2 010 32 toneladas 94 100 106 39 toneladas 853 904 958 GRUPO II B 12 1 000 pares 19 144 20 101 21 106 15 1 000 piezas 1 217 1 278 1 342 16 1

000 piezas 1 298 1 363 1 431 17 1 000 piezas 1 272 1 348 1 429 24 (1) 1 000 piezas 4 765 5 003 5 253 26 1 000 piezas 1 760 1 848 1 940 76 toneladas 3 104 3 290 3 488 GRUPO III A 36 toneladas 972 1 021 1 072 GRUPO III B 90 toneladas 893 947 1 003 110 toneladas 173 183 194 117 toneladas 429 455 482 118 toneladas 183 194 206 Corea del Sur GRUPO I A 1 toneladas 898 899 900 2 toneladas 6 081 6 088 6 095 2a toneladas 1 035 1 036 1 038 3 toneladas 4 788 4 815 4 843 3a toneladas 793 802 812 GRUPO I B 4 (1) 1 000 piezas 14 535 14 721 14 908 5 1 000 piezas 33 634 33 869 3404 6 (1) 1 000 piezas 5 647 5 729 5 812 7 1 000 piezas 9 555 9 639 9 722 8 1 000 piezas 31 534 31 808 32 085 GRUPO II A 9 toneladas 1 232 1 267 1 304 22 toneladas 14 333 14 915 15 521 32 toneladas 2 231 2 309 2 389 GRUPO II B 12 1 000 pares 165 158 169 947 174 876 13 1 000 piezas 14 440 14 691 14 947 14 1 000 piezas 6 407 6 592 6 784 15 1 000 piezas 8 523 8 819 9 126 16 1 000 piezas 981 1 004 1 027 17 (1) 1 000 piezas 2 877 2 927 2 978 18 toneladas 1 474 1 525 1 578 21 (1) 1 000 piezas 15 174 15 526 15 886 24 1 000 piezas 4 714 4 894 5 082 26 1 000 piezas 2 826 2 859 2 892 27 1 000 piezas 1 749 1 789 1 831 28 1 000 piezas 894 925 957 29 (1) 1 000 piezas 568 588 608 31 1 000 piezas 5 950 6 122 6 300 68 toneladas 1 287 1 361 1 440 73 1 000 piezas 906 927 948 77 toneladas 1 994 2 052 2 112 78 toneladas 5 873 6 112 6 360 83 toneladas 345 355 365 GRUPO III A 33 toneladas 6 116 6 436 6 772 35 toneladas 5 959 6 304 6 670 36 toneladas 4 655 4 979 5 325 37 toneladas 6 496 6 873 7 272 50 toneladas 740 781 825 GRUPO III B 10 1 000 pares 25 302 26 476 27 704 67 toneladas 1 367 1 430 1 496 70 1 000 pares 8 062 8 623 9 223 86 1 000 piezas 6 812 7 286 7 794 91 toneladas 937 992 1 049 97 toneladas 1 270 1 358 1 452 97a (1) toneladas 406 435 465 100 toneladas 6 277 6 714 7 182 111 toneladas 104 112 121 Sri Lanka GRUPO I B 6 (1) 1 000 piezas 6 699 7 379 8 128 7 1 000 piezas 10 376 11 429 12 589 8 1 000 piezas 8 485 9 346 10 295 GRUPO II B 21 (1) 1 000 piezas 7 457 8 322 9 288 Taiwán GRUPO I A 2 toneladas 5 851 2a toneladas 409 3 toneladas 8 254 3a toneladas 735 GRUPO I B 4 (1) 1 000 piezas 10 564 5 1 000 piezas 20 752 6 (1) 1 000 piezas 5 382 7 1 000 piezas 3 325 8 1 000 piezas 8 791 GRUPO II A 20 toneladas 255 22 toneladas 8 251 23 toneladas 4 883 GRUPO II B 12 1 000 pares 35 340 13 1 000 piezas 2 736 14 1 000 piezas 3 611 15 1 000 piezas 2 355 16 1 000 piezas 420 17 1 000 piezas 833 18 toneladas 1 790 21 (1) 1 000 piezas 5 752 24 1 000 piezas 3 925 26 1 000 piezas 3 110 27 1 000 piezas 1 698 28 (1) 1 000 piezas 1 908 68 toneladas 606 73 1 000 piezas 1 606 77 toneladas 361 78 toneladas 4 337 83 toneladas 969 GRUPO III A 33 toneladas 1 410 35 toneladas 6 700 37 toneladas 16 318 GRUPO III B 10 1 000 pares 21 981 67 toneladas 1 397 74 1 000 piezas 258 91 toneladas 1 198 97 toneladas 1 093 97a (1) toneladas 498 110 toneladas 4 228 Tailandia GRUPO I A 1 toneladas 16 840 17 426 18 033 2 toneladas 12 398 12 829 13 276 2a toneladas 3 236 3 348 3 465 3 (1) toneladas 22 426 23 207 24 014 3a (1) toneladas 6 076 6 288 6 507 GRUPO I B 4 1 000 piezas 28 314 29 956 31 694 5 1 000 piezas 19 974 21 132 22 358 6 1 000 piezas 7 199 7 616 8 058 7 1 000 piezas 6 738 7 129 7 543 8 1 000 piezas 4 225 4 396 4 575 GRUPO II A 20 toneladas 7 052 7 543 8 068 22 toneladas 3 351 3 584 3 834 GRUPO II B 12 1 000 pares 22 319 23 873 25 534 21 1 000 piezas 8 953 9 576 10 242 24 (1) 1 000 piezas 4 936 5 280 5 647 26 1 000 piezas 5 203 5 565 5 952 73 1 000 piezas 2 948 3 153 3 372 GRUPO III B 10 1 000 pares 18 530 20 034 21 661

97 toneladas 1 554 1 662 1 778 97a (1) toneladas 1 319 1 411 1 509 Ucrania GRUPO I A 1 toneladas 707 2 toneladas 1 576 2a toneladas 398 3 toneladas 404 GRUPO I B 4 1 000 piezas 1 196 5 1 000 piezas 1 144 6 1 000 piezas 968 7 1 000 piezas 338 8 1 000 piezas 472 GRUPO II A 9 toneladas 378 20 toneladas 615 22 toneladas 306 23 toneladas 366 39 toneladas 218 GRUPO II B 12 1 000 pares 3 384 13 1 000 piezas 2 239 15 1 000 piezas 179 16 1 000 piezas 84 21 1 000 piezas 189 24 1 000 piezas 654 26/27 1 000 piezas 413 29 1 000 piezas 75 73 1 000 piezas 412 83 toneladas 173 GRUPO III A 33 toneladas 694 36 toneladas 723 37 toneladas 923 50 toneladas 107 GRUPO III B 67 toneladas 245 74 1 000 piezas 334 90 toneladas 597 GRUPO IV 115 toneladas 222 117 toneladas 512 118 toneladas 321 Uzbekistán GRUPO I A 2 toneladas 2 861 2a toneladas 612 Vietnam GRUPO I Categorías 1, 22, 23, 41, 42, 43, 47, 48, 49, 56, 115, 125A, 125B, 127A, 127B, 130A, 130B Total toneladas 2 635 2 692 2 750 de las cuales: 1 toneladas 180 181 182 22 toneladas 275 281 286 23 toneladas 193 199 205 41 toneladas 514 537 561 115 toneladas 100 102 103 130A/130B toneladas 160 162 165 GRUPO II Categorías 2, 3, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 50, 53, 61, 100, 117, 136 Total toneladas 2 765 2 833 2 902 de las cuales: 2 toneladas 494 495 496 3 toneladas 268 269 270 32 toneladas 58 59 60 35 toneladas 340 354 368 36 toneladas 179 186 194 37 toneladas 250 260 270 50 toneladas 126 132 139 117 toneladas 90 91 92 GRUPO III Categorías 38A, 63, 65, 140 Total toneladas 549 565 582 de las cuales: 65 toneladas 353 367 382 GRUPO IV Categorías 4, 5, 10, 12, 13, 24, 28, 67, 68, 69, 70, 72, 73, 74, 75, 83, 156, 157 Total toneladas 6 228 6 379 6 534 de las cuales: 4 1 000 piezas 3 525 3 550 3 575 5 1 000 piezas 1 365 1 373 1 381 10 1 000 pares 3 970 4 169 4 377 12 1 000 pares 2 173 2 216 2 261 13 1 000 piezas 5 319 5 372 5 426 24 1 000 piezas 1 663 1 696 1 730 28 1 000 piezas 1 925 1 973 2 022 67 toneladas 255 269 284 68 toneladas 196 203 210 73 1 000 piezas 267 272 276 74 1 000 piezas 408 424 441 83 toneladas 123 126 130 156 toneladas 47 49 51 157 toneladas 163 166 170 GRUPO V Categorías 6, 7, 8, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 26, 27, 29, 31, 76, 77, 78, 84, 85, 86, 87, 88, 159, 161 Total toneladas 10 706 10 875 11 047 de las cuales: 6 1 000 piezas 2 264 2 275 2 287 7 1 000 piezas 1 135 1 144 1 153 8 1 000 piezas 6 595 6 635 6 674 14 1 000 piezas 335 344 353 15 1 000 piezas 128 132 135 16 1 000 piezas 280 284 288 17 1 000 piezas 244 248 251 18 toneladas 749 764 779 21 1 000 piezas 8 069 8 190 8 313 26 1 000 piezas 375 379 383 27 1 000 piezas 168 171 174 29 1 000 piezas 136 139 143 31 1 000 piezas 905 907 910 76 toneladas 664 684 704 78 toneladas 338 345 352 159 toneladas 102 103 104 161 toneladas 152 154 155 GRUPO VI Categorías 9, 19, 20, 38B, 39, 40, 58, 59, 60, 62, 66, 90, 91, 93, 95, 96, 97, 101, 109, 110, 111, 112, 113, 118, 120, 123, 141, 142, 151A, 151B Total toneladas 3 822 3 908 3 995 de las cuales: 9 toneladas 768 787 807 19 1 000 piezas 643 662 682 20 toneladas 197 202 208 39 toneladas 140 142 145 90 toneladas 140 144 149 97 toneladas 86 89 91 118 toneladas 74 75 77

(1) Véase el apéndice A.

(2) Véase el apéndice B.

(3) Véase el apéndice C.

Apéndice A del Anexo V

Categoría País tercero Observaciones

1 Pakistán Podrán añadirse las siguientes cantidades al límite cuantitativo anual correspondiente: 1995: 365 toneladas 1996: 375 toneladas 1997: 386 toneladas Dichas cantidades podrán transferirse, previa notificación, a los límites cuantitativos anuales correspondientes a la categoría 2. Parte de la cantidad transferida de esta forma podrá utilizarse a prorrata para la categoría 2a. Perú Además de los límites cuantitativos que figuran en el Anexo V, se reserva una cantidad adicional anual de 900 toneladas de productos de la categoría 1 para importaciones en la Comunidad destinadas a transformación por la industria CE. 2 China De tejidos de ancho inferior a 155 cm (códigos NC, 5208 11 90, 5209 12 00, 5210 49 00, 5208 12 11, 5209 19 00, 5211 11 00, 5208 12 91, 5209 21 00, 5211 12 00, 5208 13 00, 5209 22 00, 5211 19 00, 5208 19 00, 5209 29 00, 5211 31 00, 5208 21 90, 5209 31 00, 5211 32 00, 5208 22 11, 5209 32 00, 5211 39 00, 5208 22 91, 5209 39 00, 5211 41 00, 5208 23 00, 5209 41 00, 5211 42 00, 5208 29 00, 5209 42 00, 5211 43 00, 5208 31 00, 5209 43 00, 5211 49 19, 5208 32 11, 5209 49 10, 5211 49 90, 5208 32 91, 5209 49 90, 5212 11 10, 5208 33 00, 5209 51 00, 5212 11 90, 5208 39 00, 5209 52 00, 5212 13 90, 5208 41 00, 5209 59 00, 5212 14 10, 5208 42 00, 5210 11 10, 5212 14 90, 5208 43 00, 5210 12 00, 5212 21 10, 5208 49 00, 5210 19 00, 5212 21 90, 5208 51 00, 5210 31 10, 5212 23 10, 5208 52 10, 5210 32 00, 5212 23 90, 5208 53 00, 5210 39 00, 5212 24 10, 5208 59 00, 5210 41 00, 5212 24 90, 5209 11 00, 5210 42 00, ex 5811 00 00 y ex 6308 00 00), China podrá exportar a la CE las siguientes cantidades adicionales: 1995: 1 385 toneladas De gasas para compresa (códigos NC 5208 11 10 y 5208 21 10), China podrá exportar a la CE las siguientes cantidades adicionales: 1995: 1 914 toneladas Posibilidad de transferir de y hacia la categoría 3 hasta el 40 % de la categoría a la que se efectúe la transferencia. 3 China Posibilidad de transferir de y hacia la categoría 2 hasta el 40 % de la categoría a la que se efectúe la transferencia. Malasia Los límites cuantitativos que figuran en el Anexo V incluyen los Tailandia tejidos de algodón de la categoría 2. 3a Malasia Los límites cuantitativos que figuran en el Anexo V incluyen los Tailandia tejidos de algodón excepto crudos o blanqueados, de la categoría 2a. 4 Bulgaria A efectos de la imputación de las exportaciones a los límites cuantitativos China acordados, se aplicará un tipo de conversión de 5 prendas Hong Kong (excepto prendas para bebés) de un tamaño comercial máximo de India 130 cm por 3 prendas de tamaño comercial superior a 130 cm, hasta Macao el 5 % del límite cuantitativo. Malasia Para Hong Kong, Macao y Corea del Sur, este porcentaje será del Pakistán 3 %, y para Taiwán del 4 %. Filipinas Polonia La licencia de exportación de estos productos llevará en la casilla 9 Rumanía este texto: "The conversion rate for garments of a commercial size of Singapur not more than 130 cm must be applied". Corea del Sur Taiwán 5 China Estas cifras incluyen las siguientes cantidades reservadas para la industria europea por un período de 180 días al año: 1995: 608 000 piezas Para los productos de la categoría 5 (excepto anoraks, chubasqueros, cazadoras y similares) de pelo fino de los códigos NC 6110 10 35, 6110 10 38, 6110 10 95, 6110 10 98, se aplicarán, dentro de los límites cuantitativos establecidos para la categoría 5, los siguientes sublímites: 1995: 148 000 piezas 5a Mongolia 5a productos de cachemira y otro pelo fino de los códigos NC: 6110 10 35, 6110 10 38, 6110 10 95, 6110 10 98. Las

licencias de exportación y los certificados de origen a cuyo amparo se envíen estos productos deberán indicar: - en la casilla 4, la categoría 5a; - en la casilla 9, las palabras "Produits en poils fins" o "Products of fine animal hair"; - en la casilla 10, los tipos de pelo fino de que están constituidos los productos. 6 China Estas cifras incluyen las siguientes cantidades reservadas para la industria europea por un período de 180 días al año: 1995: 1 082 000 piezas Las siguientes cantidades adicionales de pantalones cortos (códigos NC 6203 41 90, 6203 42 90, 6203 43 90, 6203 49 50) podrán ser exportadas por China a la Comunidad: 1995: 1 075 000 piezas Brasil A efectos de la imputación de las exportaciones a los límites cuantitativos Bulgaria acordados, se aplicará un tipo de conversión de 5 prendas República (excepto prendas para bebés) de un Checa tamaño comercial máximo de 130 cm por 3 prendas de tamaño comercial superior a 130 cm, hasta República el 5 % de límite cuantitativo. Eslovaca Para Macao este porcentaje será del 3 % y para Hong Kong del 1 %. Hungría La utilización del tipo de conversión para Hong Kong estará limitada India en el caso de los pantalones de la partida que figura a continuación. Indonesia Macao Malasia La licencia de exportación de estos productos llevará en la casilla 9 Pakistán este texto: "The conversion rate for garments of a commercial size of Filipinas not more than 130 cm must be applied". Polonia Singapur Corea del Sur Sri Lanka Taiwán Hong Kong En los límites cuantitativos establecidos en el Anexo V entran los siguientes sublímites para los pantalones de los códigos NC 6203 41 10, 6203 42 31, 6203 42 33, 6203 42 35, 6203 43 19, 6203 49 19, 6204 61 10, 6204 62 31, 6204 62 39, 6204 63 18, 6204 69 18, 6211 32 42, 6211 33 42, 6211 42 42 y 6211 43 42: 1995: 52 593 000 piezas 1996: 52 898 000 piezas 1997: 53 205 000 piezas La licencia de exportación para estos productos hará constar la categoría 6 A. 7 China Estas cifras incluyen las siguientes cantidades reservadas para la industria europea por un período de 180 días al año: 1995: 657 000 piezas 8 China Estas cifras incluyen las siguientes cantidades reservadas para la industria europea por un período de 180 días al año: 1995: 1 061 000 piezas 13 Hong Kong Los límites cuantitativos del Anexo V cubren únicamente los productos de algodón o de fibra sintética de los códigos NC 6107 11 00, 6107 12 00, 6108 21 00 y 6108 22 00. Además de los límites cuantitativos del Anexo V, se acordaron las siguientes cantidades específicas para las exportaciones de productos (de lana o de fibras regeneradas) de los códigos NC 6107 12 00, 6107 19 00, 6108 22 00 y 6108 29 00: 1995: 1 768 toneladas 1996: 1 850 toneladas 1997: 1 936 toneladas Las licencias de exportación para estos productos harán constar la categoría 13 S. 15 China Estas cifras incluyen las siguientes cantidades reservadas para la industria europea por un período de 180 días al año: 1995: 281 000 piezas 17 Corea del Sur Flexibilidad adicional de transferencia del 1,5 % para los productos de la categoría 21. 21 Corea del Sur Flexibilidad adicional de transferencia del 1,5 % para los productos de la categoría 17. China A efectos de la imputación de las exportaciones a los límites cuantitativos Hong Kong acordados, se aplicará un tipo de conversión de 5 prendas Macao (excepto prendas para bebés) de un tamaño comercial máximo de Filipinas 130 cm por 3 prendas de tamaño comercial superior a 130 cm, hasta Corea del Sur el 5 % de límite cuantitativo. Sri Lnka Para Hong

Kong este porcentaje será del 2 %, para Corea del Sur del Taiwán 3 % y para Taiwán del 4 %. La licencia de exportación de estos productos llevará en la casilla 9 este texto: "The conversion rate for garments of a commercial size of not more than 130 cm must be applied". China Estas cifras incluyen las siguientes cantidades reservadas para la industria europea por un período de 180 días al año: 1995: 925 000 piezas 24 China A efectos de la imputación de las exportaciones a los límites cuantitativos República acordados, se aplicará un tipo de Checa conversión de 5 prendas (excepto prendas para bebés) de un tamaño comercial máximo República de 130 cm por 3 prendas de tamaño Eslovaca comercial superior a 130 cm, hasta el 5 % del límite cuantitativo. Hungría La licencia de exportación de estos productos llevará en la casilla 9 Macao este texto: "The conversion rate for garments of a commercial size of Polonia not more than 130 cm must be applied". Tailandia Los límites cuantitativos no cubren los productos de los códigos NC 6107 21 00 y 6107 22 00. 26 China Estas cifras incluyen las siguientes cantidades reservadas para la industria europea por un período de 180 días al año: 1995: 322 000 piezas 28 Taiwán Además de los límites cuantitativos establecidos en el Anexo V, se acordaron cantidades específicas para las exportaciones de pantalones con peto, calzones y pantalones cortos de los códigos NC 6103 41 90, 6103 42 90, 6103 43 90, 6103 49 91, 6104 61 90, 6104 62 90, 6104 63 90 y 6104 69 91: 1995: 174 toneladas 29 Corea del Sur Además de los límites cuantitativos establecidos en el Anexo V, se reservan cantidades adicionales para prendas de artes marciales (judo, kárate, kung fu, taekwondo, etc.): 1995: 286 000 piezas 1996: 297 000 piezas 1997: 309 000 piezas 33 China Estos límites cuantitativos se aplican también a los productos declarados para reexportación fuera de la Comunidad. 68 Hong Kong Los límites cuantitativos que figuran en el Anexo V cubren únicamente las prendas de los códigos NC 6111 10 90, 6111 20 90, 6111 30 90, ex 6111 90 00, ex 6209 10 00, ex 6209 20 00, ex 6209 30 00 y ex 6209 90 00. Además de los límites cuantitativos que figuran en el Anexo V, se acordaron las siguientes cantidades específicas para las exportaciones de prendas y complementos para bebés, de punto o de ganchillo, excepto guantes; prendas de bebé, excepto de punto o de ganchillo, de los códigos NC 6111 10 90, 6111 20 90, 6111 30 90, ex 6111 90 00, ex 6209 10 00, ex 6209 20 00, ex 6209 30 00 y ex 6209 90 00: 1995: 688 toneladas 1996: 716 toneladas 1997: 745 toneladas La licencia de exportación para estos productos hará constar la categoría 68 S. 72 Hong Kong Se aplica únicamente a los trajes de baño de punto. 73 China A efectos de la imputación de las exportaciones a los límites cuantitativos Hong Kong acordados, se aplicará un tipo de conversión de 5 prendas Hungría (excepto prendas para bebés) de un tamaño comercial máximo de Macao 130 cm por 3 prendas de tamaño comercial superior a 130 cm, hasta Filipinas el 5 % de límite cuantitativo. Rumanía Para Hong Kong este porcentaje será del 3 %. La licencia de exportación de estos productos llevará en la casilla 9 este texto: "The conversion rate for garments of a commercial size of not more than 130 cm must be applied". 76 China Estas cifras incluyen las siguientes cantidades reservadas para la industria europea por un período de 180 días al año: 1995: 165 toneladas 97a Corea del Sur Redes finas (códigos NC 5608 11 19 y 5608 11 99). Taiwán Tailandia

Apéndice B del Anexo V

País tercero Observaciones

China Las siguientes cantidades, disponibles anualmente para el año 1995, se utilizarán exclusivamente en ferias europeas:

Categoría Cantidad Unidad

1 317 toneladas 2 1 338 toneladas 2a 159 toneladas 3 196 toneladas 3a 27 toneladas 4 2 061 1 000 piezas 5 705 1 000 piezas 6 1 689 1 000 piezas 7 302 1 000 piezas 8 992 1 000 piezas 9 294 toneladas 10 2 215 1 000 pares 12 843 1 000 pares 13 3 192 1 000 piezas 19 5 431 1 000 piezas 20/39 372 toneladas 21 964 1 000 piezas 22 332 toneladas 24 1 138 1 000 piezas 32 184 toneladas 37 567 toneladas 37a 158 toneladas La flexibilidad observada con China a que se hace referencia en el artículo 7 y en el Anexo VIII del presente Reglamento será aplicable a las anteriores categorías y cantidades.

Apéndice C del Anexo V

Límites cuantitativos Comunitarios

(La descripción completa de las mercancías figura en el Anexo Ib)

Límites cuantitativos País tercero Categoría Unidad 1995 1996

China GRUPO I ex 20 (1) toneladas 33 35 ex 39 (1) toneladas 322 337 GRUPO II ex 13 (1) 1 000 piezas 616 634 ex 18 (1) toneladas 759 793 ex 24 (1) 1 000 piezas 142 149 GRUPO IV 115 toneladas 979 1 008 117 toneladas 466 480 118 toneladas 1 018 1 059 120 toneladas 401 417 122 toneladas 137 143 123 toneladas 68 71 GRUPO V 124 (2) toneladas 749 779 125 A toneladas 16 16 125 B toneladas 29 31 126 toneladas 16 16 127 A toneladas 21 22 127 B toneladas 10 11 136 A toneladas 320 333 140 toneladas 105 109 145 toneladas 21 22 146 A toneladas 125 130 146 B toneladas 188 196 151 B toneladas 1 933 2 011 156 (3) toneladas 2 588 2 679 157 (3) toneladas 10 250 10 506 159 (3) toneladas 3 950 3 990 160 toneladas 44 45 161 (3) toneladas 13 136 13 465

(1) Las categorías precedidas por «ex» cubren productos distintos de los de lana o pelos finos algodón o sintéticas o materias textiles artificiales.

(2) Este límite no se aplica a las fibras de alcohol polivinílico clasificadas en el código NC ex 5503 90 90.

(3) Para estas categorías, China se compromete a reservar, por prioridad, 23% de los límites cuantitativas en cuestión para los utilizadores de la industria textil de la Comunidad durante noventa días a partir del 1 de enero de cada año.».

ANEXO V

«ANEXO VI

relativo al artículo 3

Artesanía popular y productos de telar manual

1. La exención prevista en el artículo 3 para los productos de artesanía familiar se aplicará exclusivamente a los productos siguientes:

a) los tejidos fabricados en telares accionados exclusivamente con la mano o con el pie del tipo tradicionalmente fabricado por la artesanía familiar de cada país proveedor;

b) las prendas de vestir y otros artículos textiles tradicionalmente fabricados por le artesanía familiar de cada país proveedor, obtenidos manualmente a partir de los tejidos anteriormente descritos y cosidos únicamente a mano, sin ayuda da máquinas. En el caso de Pakistán, esta excepción se aplicará a los productos de la artesanía familiar hechos a mano a partir de los productos descritos en el apartado a). En el caso de la India esta excepción se aplicará a los productos de artesanía familiar hechos a mano a partir de los productos descritos en el apartado a). En el caso de la India esta excepción se aplicará a los productos de artesanía familiar hechos a mano a partir de los productos descritos en el apartado a);

c) los productos del folklore tradicional de cada país proveedor, hechos a mano y enumerados en los Anexos correspondientes a los convenios o acuerdos bilaterales;

d) en el caso de Bangladesh, Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Tailandia, los tejidos tradicionales de batik y los artículos textiles hechos de estas telas y cosidos a mano o con una máquina accionada con la mano o con el pie. Los tejidos de batik se definen como sigue:

los tejidos artesanales de batik se fabrican mediante un procedimiento tradicional en el que se aplican colores y tonalidades a telas blancas crudas. El proceso se efectúa a mano en tres fases:

i) aplicación manual de cera al tejido,

ii) teñido o pintura (mediante métodos artesanales tradicionales de tinte, o pintados a mano),

iii) se retira la cera hirviendo del tejido.

Estos tres tratamientos se efectúan para cada color o tonalidad aplicado al tejido.

2. Sólo se concederán exenciones para los productos cubiertos por un certificado ajustado al modelo adjunto al presente Anexo y expedido por las autoridades competentes del país proveedor.

No obstante, en el caso de Turquía, el documento de información de exportación se ajustará al modelo adjunto al presente Anexo.

En el caso de Bangladesh, Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Tailandia, en la casilla 11 del certificado figurará la siguiente mención:

d) "traditional handicraft batik fabrics and textile articles made from such batik fabrics"

y

d) "tissus artisanaux traditionnels "batik" et articles textiles fabriqués á partir de tels tissus "batik"."

En el caso de la India, el título del certificado será el siguiente:

"Certificate in regard to handloom fabrics, products of the cottage industry and traditional folklore products, issued in conformity with and under the conditions regulating trade in textile products with the European Community",

"Certificat relatif aux tissus tissés sur métier à main et aux produits faits avec ces tissus de fabrication artisanale et aux produits relevant du folklore traditionnel délivré en conformité avec et sous les conditions régissant les échanges de produits textiles avec la Communauté Européenne";

y el apartado b) de la casilla 11 será el siguiente:

"b) hand-made cottage industry products made of the fabrics described under a)",

y

"b) produits de fabrication artisanale faits á la main avec les tissus décrits sous a).".

En el caso de Turquía, el documento de información de exportación llevará claramente el sello «folklore». En el caso de Hungría, los certificados para los productos del apartado c) llevarán claramente marcado el sello «folklore». En el caso de que se produzca una diferencia de opinión entre la Comunidad y Hungría sobre la naturaleza de estos productos, se celebrarán

consultas en el plazo de un mes para resolver estas diferencias.

El certificado y el documento de información de exportación especificarán los motivos de la exención.

3. Si las importaciones de alguno de los productos mencionados en el presente Anexo alcanzaran proporciones que ocasionasen dificultades en la Comunidad, se iniciarán inmediatamente consultas con los países proveedores, de acuerdo con el procedimiento definido en los artículos 10 y 13 del presente Reglamento, con objeto de resolver la situación mediante la aplicación de un límite cuantitativo o de medidas de vigilancia.

Lo dispuesto en el título VI del Anexo III se aplicará mutatis mutandis a los productos contemplados en el apartado 1 del presente Anexo.».

¹ (Figura 13)

¹ (Figura 14)

ANEXO VI

«ANEXO VII

relativo al artículo 5

Tráfico de perfeccionamiento pasivo

Artículo 1

Las reimportaciones en la Comunidad de productos textiles enumerados en la columna 2 del cuadro adjunto al presente Anexo, efectuadas de conformidad con los Reglamentos sobre tráfico de perfeccionamiento pasivo económico vigentes en la Comunidad, no estarán sujetas a los límites cuantitativos establecidos en el artículo 2 del Reglamento cuando estén sujetos a límites cuantitativos específicos establecidos en la columna 4 del cuadro y hayan sido reimportados tras su elaboración en el país tercero correspondiente de la columna 1 para cada uno de los límites cuantitativos especificados.

Artículo 2

Las reimportaciones no cubiertas por el presente Anexo estarán sujetas a límites cuantitativos específicos de conformidad con el procedimiento del artículo 17 del Reglamento, siempre que los productos de que se trate estén sujetos a los límites cuantitativos establecidos en el artículo 2 del Reglamento.

Artículo 3

1. Las transferencias entre categorías y el uso anticipado o el traspaso de partes de límites cuantitativos específicos de un año al siguiente podrán efectuarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento.

2. No obstante, podrán efectuarse transferencias automáticas de conformidad con el apartado 1 dentro de los siguientes límites:

- transferencia entre categorías de hasta el 20 % del límite cuantitativo establecido para la categoría a la que se efectúa la transferencia, excepto en el caso de las reimportaciones de Bulgaria, Hungría, Polonia, la República Checa, la República Eslovaca y Rumanía, que podrán transferir hasta el 25 %,

- traspaso de un límite cuantitativo específico de un año al siguiente hasta el 10,5 % del límite cuantitativo establecido para el año de utilización real, excepto en el caso de Bulgaria, Hungría, Polonia, la República Checa,

la República Eslovaca y Rumanía, que podrán traspasar hasta el 13,5 %,

- uso anticipado de un límite cuantitativo específico hasta el 7,5 % del límite cuantitativo establecido para el año de utilización real.

3. En caso de necesidad de importaciones adicionales, podrán ajustarse los límites cuantitativos específicos de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento.

4. La Comisión informará al tercer o terceros países de que se trate de cualquier medida adoptada en virtud de los apartados anteriores.

Artículo 4

1. A efectos de la aplicación del artículo 1, las autoridades competentes de los Estados miembros, antes de expedir autorizaciones previas de conformidad con los reglamentos comunitarios correspondientes sobre perfeccionamiento pasivo económico, notificarán a la Comisión las cantidades de las solicitudes de autorización que hayan recibido. La Comisión notificará su confirmación de que la cantidad o cantidades solicitadas pueden ser reimportadas dentro de los límites comunitarios respectivos, de conformidad con las reglamentaciones comunitarias correspondientes sobre perfeccionamiento pasivo económico.

2. Las solicitudes incluidas en las notificaciones a la Comisión serán válidas si en ellas figuran con claridad los siguientes datos:

a) el tercer país en que se reelaborarán los productos;

b) la categoría de los productos textiles de que se trate;

c) la cantidad que se reimportará,

d) el Estado miembro en que los productos reimportados serán despachados a libre práctica;

e) la indicación de si la solicitud se refiere:

i) a un beneficiario anterior que solicite las cantidades asignadas con arreglo al apartado 4 del artículo 3 o de conformidad con el quinto párrafo del apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 3036/94 del Consejo , o

ii) a un solicitante con arreglo al tercer párrafo del apartado 4 del artículo 3 o con arreglo al apartado 5 del artículo 3 de dicho Reglamento.

3. En principio, las notificaciones mencionadas en los apartados anteriores se transmitirán por medios electrónicos dentro de la red integrada creada con este fin, salvo que motivos técnicos imperativos impongan temporalmente el uso de otros medios de comunicación.

4. En la medida de lo posible, la Comisión confirmará a las autoridades la cantidad total indicada en las solicitudes notificadas para cada categoría de productos y para cada tercer país interesado. Las notificaciones presentadas por los Estados miembros para las que no pueda darse confirmación por no tener cabida las cantidades solicitadas dentro del límite cuantitativo comunitario serán archivadas por la Comisión en orden cronológico de recepción, y serán confirmadas en el mismo orden tan pronto como queden disponibles más cantidades por medio de la aplicación de las flexibilidades previstas en el artículo 3.

5. Las autoridades competentes informarán a la Comisión de inmediato cuando tengan información de que una cantidad no ha sido utilizada durante la validez de la autorización de importación. Las cantidades no utilizadas se volverán a ingresar automáticamente en las cantidades de los límites

cuantitativos comunitarios no asignadas de conformidad con el primer párrafo del apartado 4 del artículo 3 o el quinto párrafo del apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 3036/94.

Las cantidades a las que se haya renunciado de conformidad con el tercer párrafo del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 3036/94 se añadirán automáticamente a las cantidades del contingente comunitario no asignadas de conformidad con el primer párrafo del apartado 4 del artículo 3 o el quinto párrafo del apartado 5 del artículo 3 de dicho Reglamento.

Todas las cantidades mencionadas en los párrafos anteriores se notificarán a la Comisión de conformidad con el apartado 3.

Artículo 5

El certificado de origen será emitido por las autoridades competentes del país proveedor interesado, de conformidad con la legislación comunitaria vigente y con las disposiciones del Anexo III para los productos cubiertos por el presente Anexo.

Artículo 6

Las autoridades competentes de los Estados miembros facilitarán a la Comisión los nombres y direcciones de las autoridades competentes para expedir las autorizaciones previas a que se refiere el artículo 4, junto con muestras de los sellos por ellas utilizados.

CUADRO

Límites cuantitativos comunitarios para las mercancías reimportados en TPP

acordados para los años 1995 a 1997

(La descripción completa de las mercancías figura en el Anexo I)

Límites cuantitativos

comunitarios País tercero Categoría Unidad 1995 1996 1997

Bielorrusia GRUPO I B 4 1 000 piezas 2 186 5 1 000 piezas 3 037 6 1 000 piezas 3 523 7 1 000 piezas 2 672 8 1 000 piezas 365 GRUPO II B 12 1 000 pares 1 971 13 1 000 piezas 232 15 1 000 piezas 1 154 16 1 000 piezas 359 21 1 000 piezas 729 24 1 000 piezas 246 26/27 1 000 piezas 1 154 29 1 000 piezas 419 73 1 000 piezas 2 308 83 toneladas 350 GRUPO III B 74 1 000 piezas 419 Bulgaria GRUPO I B 4 1 000 piezas 12 053 12 867 13 735 5 1 000 piezas 5 288 5 645 6 026 6 1 000 piezas 7 483 8 044 8 648 7 1 000 piezas 10 822 11 552 12 332 8 1 000 piezas 5 141 5 411 5 695 GRUPO II B 73 1 000 piezas 2 693 2 935 3 200 China GRUPO I B 4 1 000 piezas 275 5 1 000 piezas 605 6 1 000 piezas 2 108 7 1 000 piezas 581 8 1 000 piezas 1 333 GRUPO II B 13 1 000 piezas 500 14 1 000 piezas 500 15 1 000 piezas 449 16 1 000 piezas 893 17 1 000 piezas 700 18 toneladas 116 21 1 000 piezas 1 868 24 1 000 piezas 111 26 1 000 piezas 1 041 29 1 000 piezas 100 31 1 000 piezas 5 460 73 1 000 piezas 231 76 toneladas 925 78 toneladas 54 83 toneladas 54 República Checa GRUPO I B 4 1 000 piezas 5 820 6 169 6 539 5 1 000 piezas 4 544 4 817 5 106 6 1 000 piezas 5 377 5 700 6 042 7 1 000 piezas 2 921 3 096 3 282 8 1 000 piezas 4 875 5 094 5 324 GRUPO II B 12 1 000 pares 8 123 8 732 9 387 15 1 000 piezas 2 550 2 741 2 947 16 1 000 piezas 1 454 1 563 1 680 17 1 000 piezas 931 1 015 1 106 24 1 000 piezas 1 091 1 173 1 261 26 1 000 piezas 1 684 1 810 1 946 76 toneladas 3 968 4 325 4 714 Hungría GRUPO I B 4 1 000 piezas 16 428 17 537 18 721 5 1 000 piezas 8 688 9 274 9 900 6 1 000 piezas 16 793 17 927 19 137 7 1 000 piezas 13 527 14 440 15 415 8 1 000

piezas 9 684 10 120 10 575 GRUPO II B 12 1 000 pares 27 822 30 117 32 602 15 1 000 piezas 13 463 14 675 15 995 16 1 000 piezas 2 859 3 116 3 397 17 1 000 piezas 3 206 3 495 3 809 24 1 000 piezas 7 694 8 386 9 141 73 1 000 piezas 3 206 3 495 3 809 India GRUPO I B 7 1 000 piezas 2 783 2 904 3 030 8 1 000 piezas 1 989 2 084 2 184 GRUPO II B 15 1 000 piezas 100 110 122 26 1 000 piezas 1 425 1 524 1 630 27 1 000 piezas 1 226 1 311 1 403 Indonesia GRUPO I B 6 1 000 piezas 646 714 788 7 1 000 piezas 430 474 524 8 1 000 piezas 538 594 656 Macao GRUPO I B 6 1 000 piezas 235 241 247 GRUPO II B 16 1 000 piezas 611 629 647 Malasia GRUPO I B 4 1 000 piezas 192 209 227 5 1 000 piezas 192 209 227 6 1 000 piezas 192 209 227 7 1 000 piezas 191 201 211 8 1 000 piezas 154 162 170 Mongolia GRUPO I B 5 1 000 piezas 180 Pakistán GRUPO I B 4 1 000 piezas 2 678 2 911 3 165 5 1 000 piezas 1 091 1 205 1 331 6 1 000 piezas 2 466 2 666 2 883 7 1 000 piezas 1 172 1 267 1 370 8 1 000 piezas 1 635 1 768 1 911 GRUPO II B 26 1 000 piezas 1 600 1 730 1 871 Filipinas GRUPO I B 6 1 000 piezas 480 510 543 8 1 000 piezas 128 133 139 GRUPO II B 21 1 000 piezas 205 220 235 Polonia GRUPO I B 4 1 000 piezas 9 701 10 283 10 900 5 1 000 piezas 11 551 12 331 13 163 6 1 000 piezas 23 072 24 802 26 663 8 1 000 piezas 20 623 21 706 22 845 GRUPO II B 12 1 000 pares 8 975 9 783 10 663 14 1 000 piezas 5 835 6 360 6 933 15 1 000 piezas 14 104 15 373 16 757 16 1 000 piezas 4 552 4 962 5 408 24 1 000 piezas 3 206 3 495 3 809 26 1 000 piezas 5 129 5 591 6 094 Rumanía GRUPO I B 4 1 000 piezas 5 456 5 783 6 130 5 1 000 piezas 9 838 10 502 11 211 6 1 000 piezas 14 758 15 754 16 818 7 1 000 piezas 11 069 11 816 12 614 8 1 000 piezas 15 911 16 627 17 375 GRUPO II B 12 1 000 pares 10 601 11 396 12 251 14 1 000 piezas 3 206 3 495 3 809 15 1 000 piezas 7 694 8 386 9 141 17 1 000 piezas 4 487 4 891 5 331 24 1 000 piezas 5 129 5 591 6 094 73 1 000 piezas 2 051 2 236 2 437 Federación Rusa GRUPO I B 4 1 000 piezas 796 5 1 000 piezas 1 822 6 1 000 piezas 5 041 7 1 000 piezas 3 219 8 1 000 piezas 2 916 GRUPO II B 12 1 000 pares 3 888 13 1 000 piezas 1 181 15 1 000 piezas 3 137 16 1 000 piezas 1 147 21 1 000 piezas 4 421 24 1 000 piezas 2 247 26/27 1 000 piezas 2 656 29 1 000 piezas 3 602 73 1 000 piezas 2 775 83 toneladas 414 GRUPO III B 74 1 000 piezas 826 Singapur GRUPO I B 7 1 000 piezas 514 550 589 República Eslovaca GRUPO I B 4 1 000 piezas 1 510 1 601 1697 5 1 000 piezas 3 389 3 592 3 808 6 1 000 piezas 3 661 3 881 4 113 7 1 000 piezas 1 957 2 074 2 199 8 1 000 piezas 2 987 3 121 3 262 GRUPO II B 12 1 000 pares 8 431 9 063 9 743 15 1 000 piezas 3 086 3 317 3 566 16 1 000 piezas 1 215 1 306 1 404 17 1 000 piezas 1 641 1 789 1 950 24 1 000 piezas 2 041 2 194 2 359 26 1 000 piezas 1 684 1 810 1 946 76 toneladas 5 438 5 927 6 461 Sri Lanka GRUPO I B 6 1 000 piezas 2 015 2 219 2 444 7 1 000 piezas 1 520 1 674 1 844 8 1 000 piezas 1437 1 583 1 744 GRUPO II B 21 1 000 piezas 1 548 1 727 1 928 Tailandia GRUPO I B 5 1 000 piezas 126 137 150 6 1 000 piezas 126 137 150 7 1 000 piezas 227 245 265 8 1 000 piezas 126 137 150 GRUPO II B 21 1 000 piezas 485 569 668 26 1 000 piezas 191 209 228 Ucrania GRUPO I B 4 1 000 piezas 1 943 5 1 000 piezas 2 672 6 1 000 piezas 3 402 7 1 000 piezas 4 980 8 1 000 piezas 972 GRUPO II B 12 1 000 pares 7 392 13 1 000 piezas 932 15 1 000 piezas 2 916 16 1 000 piezas 599 21 1 000 piezas 1 943 24 1 000 piezas 862 26/27 1 000 piezas 5 831 29 1 000 piezas 1 318 73 1 000 piezas 608 83 toneladas 291 GRUPO III B 74 1 000 piezas 599 Vietnam GRUPO I B 4 1 000 piezas 227 228 229 5 1 000

piezas 173 174 175 6 1 000 piezas 324 326 328 7 1 000 piezas 241 244 247 8 1 000 piezas 868 875 883 GRUPO II B 12 1 000 pares 1 764 1 817 1 871 13 1 000 piezas 550 558 567 18 toneladas 223 229 236 21 1 000 piezas 438 448 457 24 1 000 piezas 249 257 265 26 1 000 piezas 86 89 92 31 1 000 piezas 344 358 371 76 toneladas 268 280 293

Límites cuantitativos comunitarios para las mercancías reimportados en TPP

acordados para los años 1995 a 1997

(La descripción completa de las mercancías figura en el Anexo Ib)

Límites cuantitativos

comunitarios País tercero Categoría Unidad 1995 1996 1997

China GRUPO V 159 toneladas 8 161 toneladas 15».

ANEXO VII

«ANEXO VIII

relativo al artículo 7

Disposiciones de flexibilidad

El cuadro adjunto muestra, para cada uno de los países proveedores mencionados en la columna 1, las cantidades máximas que éstos pueden transferir, previa notificación anticipada a la Comisión, entre los límites cuantitativos correspondientes indicados en el Anexo V, de acuerdo con las siguientes disposiciones:

- la utilización por anticipado del límite cuantitativo para la categoría concreta fijado para el siguiente ejercicio contingentario se autorizará hasta el porcentaje del límite cuantitativo para el año en curso indicado en la columna 2, las mencionadas cantidades se deducirán de los límites cuantitativos correspondientes para el año siguiente;

- el arrastre de las cantidades no utilizadas en un año determinado hacia el límite cuantitativo correspondiente del año siguiente se autorizará hasta el porcentaje del límite cuantitativo para el año de utilización real indicado en la columna 3;

- las transferencias de la categoría 1 a las categorías 2 y 3 se autorizarán hasta los porcentajes indicados en la columna 4 del límite cuantitativo hacia el que se haga la transferencia,

- las transferencias entre las categorías 2 y 3 se autorizarán hasta los porcentajes indicados en la columna 5 del límite cuantitativo hacia el que se haga la transferencia,

- las transferencias entre las categorías 4, 5, 6, 7 y 8 se autorizarán hasta los porcentajes indicados en la columna 6 del límite cuantitativo hacia el que se haga la transferencia,

- las transferencias a cualquiera de las categorías de los grupos II y III (y al grupo IV allí donde se aplique) desde cualquiera de las categorías de los grupos I, II y III se autorizarán hasta los porcentajes indicados en la columna 7 del límite cuantitativo hacia el que se haga la transferencia.

La aplicación acumulativa de las disposiciones de flexibilidad que se exponen más arriba no dará lugar al incremento de ninguno de los límites cuantitativos comunitarios para un ano determinado por encima del porcentaje indicado en la columna 8.

El cuadro de equivalencias aplicable a las transferencias citadas figura en el Anexo I.

En la columna 9 del cuadro se exponen las condiciones adicionales, las posibilidades de transferencia y las notas.

País (1)

Utilización por anticipado (2)

Traspaso (3)

Transferencias de categoría 1 a las categorías 2 y 3 (4)

Transferencias entre las categorías 2 y 3 (5)

Transferencias entre las categorías 4, 5, 6, 7 y 8 (6)

Transferencias de grupos I, II, III a los grupos II, III, IV (7)

Incremento máximo en todas las categorías (8)

Condiciones adicionales (9)

(1) (2) (3) (4) (5) (6) (7) (8) (9)

Albania 5% 9% 11% 11% 11% 11% 17% En la actualidad, las importaciones no están sujetas a límites cuantitativos. Con respecto a la columna 7, podrán hacerse transferen -cias desde y al grupo V Argentina 5% 7% 7% 7% 7% 7% n.a. Podrán hacerse transferencias a partir de las categorías Armenia 5% 7% 4% 4% 4% 5% 13,5% En la actualidad, las importaciones no están sujetas a límites cuantitativos. Con respecto a la columna 7, podrán hacerse transferencias desde y al grupo V. En las categorías del grupo I el límite de la columna 8 es el 13 % Azerbaiján 5% 7% 4% 4% 4% 5% 13,5% En la actualidad, las importaciones no están sujetas a límites cuantitativos. Con respecto a la columna 7, podrán hacerse transferencias desde y al grupo V. En las categorías del grupo I el límite de la columna 8 es el 13 % Bangladesh 5% 10% 12% 7% 7% 7% n.a. Nota: En la actualidad, las importaciones no están sujetas a límites cuantitativos Bielorrusia 5% 7% 4% 4% 4% 5% 13,5% Con respecto a columna 7, podrán hacerse transferencias desde y al grupo V. En las categorías del grupo I el límite de la columna 8 es el 13 % Brasil 5% 7% 7% 7% 7% 7% n.a. También estará autorizada una transferencia del 2% de las categorías 2 y 3 a la categoría 1 Bulgaria 6% 10% 7% 7% 7% 10% 17% Con respecto a la columna 4, podrán hacerse transferencias entre las categorías 1, 2 y 3. Con respecto a las columnas 4 y 5, las cantidades totales transferidas a las categorías 2 y 3 no podrán exceder el 7% China 2% 5% 7% 7% 7% 7% 17% Previa consulta, de conformidad con el artículo 16 se autorizarán nuevas cantidades hasta: columna 2: 5 %. columna 3: 7 %. Con respecto a la columna 7, las transferencias desde los grupos I, II y III se harán sólo a los grupos II y III República Checa 6% 10% 7% 7% 7% 10% n.a. Estonia 5% 7% 4% 4% 4% 5% 13,5% En la actualidad, las importaciones no están sujetas a límites cuantitativos. Con respecto a la columna 7, podrán hacerse transferencias desde y al grupo V. En las categorías del grupo I el límite de la columna 8 es el 13 % Georgia 5% 7% 4% 4% 4% 5% 13,5% En la actualidad, las importaciones no están sujetas a límites cuantitativos. Con respecto a la columna 7, podrán hacerse transferencias desde y al grupo V. En las categorías del grupo I el límite de la columna 8 es el 13 % Hong Kong 1% 2% 0% 4% 4% 5% n.a. Previa consulta de conformidad con el artículo 16, se autorizarán nuevas cantidades hasta: columna 2: 5 %, columna 3: 7 % Hungría 6% 10% 7% 7% 7% 10% n.a. India 5% 7% 7% 7% 7% 7% n.a. Indonesia 5% 7% 7% 7% 7% 7% n.a. Kazajstán 5% 7% 4% 4% 4% 5% 13,5% En la actualidad, las importaciones no están sujetas a límites cuantitativos. Con respecto a la

columna 7, podrán hacerse transferencias desde y al grupo V. En las categorías del grupo I el límite de la columna 8 es el 13 % Kirguizistán 5% 7% 4% 4% 4% 5% 13,5% En la actualidad, las importaciones no están sujetas a límites cuantitativos. Con respecto a la columna 7, podrán hacerse transferencias desde y al grupo V. En las categorías del grupo I el límite de la columna 8 es el 13 % Letonia 5% 7% 4% 4% 4% 5% 13,5% En la actualidad, las importaciones no están sujetas a límites cuantitativos. Con respecto a la columna 7, podrán hacerse transferencias desde y al grupo V. En las categorías del grupo I el límite de la columna 8 es el 13 % Lituania 5% 7% 4% 4% 4% 5% 13,5% En la actualidad, las importaciones no están sujetas a límites cuantitativos. Con respecto a la columna 7, podrán hacerse transferencias desde y al grupo V. En las categorías del grupo I el límite de la columna 8 es el 13 % Macao 1% 2% 0% 4% 4% 5% n.a. Previa consulta de conformidad con el artículo 16 se autorizarán nuevas cantidades hasta: columna 2: 5 %, columna 3: 7 % Malasia 5% 7% 7% 7% 7% 7% n.a. Moldavia 5% 7% 4% 4% 4% 5% 13,5% En la actualidad, las importaciones no están sujetas a límites cuantitativos. Con respecto a la columna 7, podrán hacerse transferencias desde y al grupo V. En las categorías del grupo I el límite de la columna 8 es el 13% Mongolia 5% 7% 4% 4% 4% 5% 13% Con respecto a la columna 7, podrán hacerse transferencias desde y al grupo V. Con respecto a la columna 4, podrán hacerse transferencias entre las categorías 1, 2 y 3 Pakistán 5% 7% 7% 7% 7% 7% n.a. Con respecto a la columna 4, podrán hacerse transferencias entre las categorías 1, 2 y 3 Perú 5% 9% 11% 7% 7% 7% n.a. Podrán hacerse transferencias entre las categorías 1, 2 y 3 hasta el 11 % Filipinas 5% 7% 7% 7% 7% 7% n.a. Polonia 6% 10% 7% 7% 7% 10% n.a. Rumanía 6% 10% 7% 7% 7% 10% n.a. Con respecto a la columna 4, podrán hacerse transferencias entre las categorías 1, 2 y 3. Con respecto a las columnas 4 y 5, las cantidades totales transferidas a las categorías 2 y 3 no podrán exceder el 7 % Federación 5% 7% 4% 4% 4% 5% 13,5% En las Rusa categorías del Rusa grupo I el límite de la columna 8 es el 13 % Singapur 5% 7% 7% 7% 7% 7% n.a. República Eslovaca 6% 10% 7% 7% 7% 10% n.a. Eslovenia 5% 9% 7% 7% 7% 10% 17% En la actualidad, las importaciones no están sujetas a límites cuantitativos. Con respecto a la columna 4, podrán hacerse transferencias entre las categorías 1, 2 y 3 Corea del Sur 1% 2% 0% 4% 4% 5% n.a. Previa consulta de conformidad con el artículo 16, se autorizarán nuevas cantidades hasta: columna 2: 5 %, columna 3: 7 % Sri Lanka 5% 9% 11% 7% 7% 7% n.a. Tajikistan 5% 7% 4% 4% 4% 5% 13,5% En la actualidad, las importaciones no están sujetas a límites cuantitativos. Con respecto a la columna 7, podrán hacerse transferencias desde y al grupo V. En las categorías del grupo I el límite de la columna 8 es el 13 % Taiwán 1% 2% 0% 4% 4% 5% 12% Tailandia 5% 7% 7% 7% 7% 7% n.a. Turkmenistán 5% 7% 4% 4% 4% 5% 13,5% En la actualidad, las importaciones no están sujetas a límites cuantitativos. Con respecto a la columna 7, podrán hacerse transferencias desde y al grupo V. En las categorías del grupo I el límite de la columna 8 es el 13 % Ucrania 5% 7% 4% 4% 4% 5% 13,5% Con respecto a la columna 7, podrán hacerse transferencias desde y al grupo V. En las categorías del grupo I el límite de la columna 8 es el 13 % Uzbekistán 5% 7% 4% 4% 4% 5% 1 3,5% Con respecto a la columna 7, podrán hacerse transferencias desde y al grupo V. En las categorías del

grupo I el límite de la columna 8 es el 13 % Vietnam 1% 2% 0% 4% 4% 5% 12% No se autorizarán transferencias entre los límites cuantitativos particulares fijados para las categorías incluidas en los distintos grupos de productos mencionados en el Anexo V

Disposiciones de flexibilidad para los límites cuantitativos que figuran en el apéndice C del Anexo V

TransfePaís Utiliza- Traslado rencias Transfe- Aumento Condiciones ción entre rencias máximo adicionales antici- las cate- entre en cualpada gorías otras quier 156, 157 catego- catego159 y 161 rías ría (1) (2) (3) (4) (5) (6) (7)

China 1% 3% 1,5% 6% 14% Previa consulta, de conformidad con el artículo 16 se autorizarán nuevas cantidades: columna 2: 5 % columna 3: 7 %

n.a. = no aplicable».

ANEXO VIII

«ANEXO IX

relativo al artículo 10

Cláusulas de salvaguardia; umbrales de salida de cesto

País tercero Grupo I Grupo II Grupo III Grupo IV Grupo V

Eslovenia 1,00% 5,00% 10,00% Taiwán 0,40% 2,00% 6,00% Vietnam 0,20% 1,00% 3,00% 5,00% 5,00% China 5,00% 10,00% Albania 1,25% 6,25% 12,50% 12,50% 12,50% Mongolia 1,00% 5,00% 10,00% 8,00% 8,00% Letonia 0,40% 2,40% 8,00% 8,00% 8,00% Lituania Federación Rusa 1,20% 4,00% 4,00% Ucrania 1,20% 4,00% 4,00% 4,00% Bielorrusia Armenia 0,35% 1,20% 4,00% 4,00% 4,00% Azerbaiyán Georgia Moldavia Kazajstán Kirguizistán Tajikistán Turkmenistán Uzbekistán

China (para los productos reflejados en el Anexo Ib) Para productos de seda Para otros productos

25,00% 10,00%».

ANEXO IX

«ANEXO XI

Lista de miembros de la Organización Mundial del Comercio

Antigua y Barbuda Maldivas Argentina Malí Australia Malta Bahrein Marruecos Bangladesh Mauricio Barbados Mauritania Belice México Botsuana Myanmar Brasil Namibia Brunei Nigeria Burkina Faso Noruega Canadá Nueva Zelanda Chile Pakistán Colombia Paraguay Corea del Sur Perú Costa de Marfil Polonia Costa Rica República Centroafricana Cuba República Checa Dominica República Dominicana Egipto República Eslovaca El Salvador Rumanía Estados Unidos Santa Lucía Filipinas San Vicente y las Granadinas Gabón Senegal Ghana Singapur Guinea-Bisau Sri Lanka Guyana Suazilandia Honduras Suráfrica Hong Kong Suiza Hungría Surinam India Tailandia Indonesia Tanzania Islandia Togo Israel Trinidad y Tobago Jamaica Túnez Japón Turquía Kenia Uganda Kuwait Uruguay Lesoto Venezuela Macao Yibuti Malasia Zambia Malaui Zimbabue».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/12/1995
  • Fecha de publicación: 30/12/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 31/12/1995
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1995.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2015/937, de 9 de junio (Ref. DOUE-L-2015-81206).
  • Fecha de derogación: 26/06/2015
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Importaciones
  • Productos textiles

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