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Documento DOUE-L-1996-80175

Reglamento (CE) núm. 231/96 de la Comisión, de 7 de febrero de 1996, que sustituye los valores en ecus del Reglamento (CEE) núm. 2080/92 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de ayuda a las medidas forestales en la agricultura.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 30, de 8 de febrero de 1996, páginas 33 a 34 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-80175

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la política agrícola común, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 150/95,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1068/93 de la Comisión, de 30 de abril de 1993, por el que se establecen normas para determinar y aplicar los tipos de conversión utilizados en el sector agrario, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2853/95, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 18,

Considerando que el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 3813/92 modificó, con efecto desde el 1 de febrero de 1995, el valor en ecus de determinados precios e importes con objeto de neutralizar los efectos de la supresión del factor de corrección 1,207509 que, hasta el 31 de enero de 1995, servía para ponderar los tipos de conversión utilizados en agricultura;

Considerando que los nuevos valores en ecus de los importes en cuestión se establecieron con efecto desde el 1 de febrero de 1995 de acuerdo con las normas del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 3813/92 y las del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 1068/93;

Considerando que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 1068/93, para evitar confusiones y facilitar la aplicación de la política agrícola común, conviene sustituir los valores en

ecus de los importes referidos en el Reglamento (CEE) n° 2080/92 del Consejo, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, que se apliquen como mínimo a partir de las fechas siguientes:

- desde el 1 de enero de 1996, en el caso de los importes que no tengan relación con una campaña de comercialización,

- desde el comienzo de la campaña de comercialización de 1996, en el caso de los importes para los cuales esa campaña comience en enero de 1996,

- desde el comienzo de la campaña de comercialización 1995/96, en los demás casos, y que aparezcan en los actos que hayan entrado en vigor antes del 1 de febrero de 1995,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Como consecuencia del ajuste de los importes en ecus del Reglamento (CEE) n° 2080/92 efectuado a partir del 1 de febrero de 1995, de conformidad con el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 3813/92 y con el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 1068/93, el Reglamento (CEE) n° 2080/92 se modificará de acuerdo con las indicaciones del artículo 2.

Artículo 2

El Reglamento (CEE) n° 2080/92 quedará modificado como sigue:

1) En la letra a) del artículo 3, el importe de «2 000 ecus se sustituirá por el de «2 415 ecus»; el de «3 000 ecus», por el de «3 623 ecus», y el de «4 000 ecus», por el de «4 830 ecus».

2) En la letra b) del artículo 3, el importe de «250 ecus» se sustituirá por el de «3019 ecus»; el de «150 ecus», por el de «181,1 ecus»; el de «500 ecus», por el de «603,8 ecus», y el de «300 ecus», por el de «362,3 ecus».

3) En la letra c) del artículo 3, el importe de «600 ecus» se sustituirá por el de «724,5 ecus», y el de «150 ecus», por el de «181,1 ecus».

4) En el punto 1 de la letra d) el artículo 3, el importe de «700 ecus» se sustituirá por el de «845,3 ecus»; el de «1400 ecus», por el de «1 691 ecus»; el de «18000 ecus», por el de «21735 ecus», y el de «150 ecus», por el de «181,1 ecus».

5) En el punto 3 de la letra d) del artículo 3, el importe de «1200 ecus» se sustituirá por el de «1449 ecus», y el de «3000 ecus», por el de «3623 ecus».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable, para cada uno de los importes, a partir de la fecha en que se aplique por primera vez un tipo de conversión agrario fijado a partir del 1 de febrero de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/02/1996
  • Fecha de publicación: 08/02/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 15/02/1996
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 3 del Reglamento 2080/92, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-1992-81476).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Agricultura
  • Ayudas

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