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Documento DOUE-L-1996-80526

Acción Común, de 25 de marzo de 1996, adoptada por el Consejo sobre la base del artículo J.3 del Tratado de la Unión Europea, relativa a la designación de un enviado especial para la Región de los Grandes Lagos de Africa.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 87, de 4 de abril de 1996, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-80526

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, sus artículos J.3, y J.11,

Vistas las conclusiones del Consejo Europeo de Madrid de los días 15 y 16 de diciembre de 1995,

Vistas las conclusiones del Consejo de 29 de enero y de 26 y 27 de febrero de 1996,

ADOPTA LA PRESENTE ACCION COMUN:

Artículo 1

La Unión se propone perseguir los siguientes objetivos por lo que respecta a la Región de los Grandes Lagos de Africa y a los países de la región:

1) ayudar a dichos países a salir de la crisis que afecta a su región y

2) respaldar los esfuerzos de la ONU y de la Organización para la Unidad Africana (OUA), así como de los responsables regionales y otros agentes, encaminados a encontrar una solución pacífica, duradera y global, a los problemas políticos, económicos y humanitarios que afectan a esta región.

Artículo 2

Para ello, el enviado especial de la Unión apoyará los esfuerzos tendentes a

crear las condiciones necesarias para resolver la situación de crisis, incluida la preparación de una Conferencia sobre la paz, la seguridad y la estabilidad en la Región de los Grandes Lagos, que constituirá una importante etapa en la búsqueda de una solución duradera y pacífica.

El enviado especial:

- aportará su apoyo a los esfuerzos de la ONU y de la OUA, organizaciones que trabajan para poner fin a los conflictos en la región, y a los de las personalidades africanas que prestan su apoyo a estas dos organizaciones;

- establecerá y mantendrá un estrecho contacto con los gobiernos de los países de la región, así como con otros gobiernos y organizaciones internacionales interesadas a fin de determinar las medidas que deberán tomarse para resolver los problemas en dicha región;

- trabajará en estrecha coordinación con los representantes de la ONU y de la OUA, en la región, encargadas de convocar la Conferencia;

- cooperará con los responsables regionales y las otras partes que actúen con vistas a alcanzar el mismo objetivo;

- en su caso, establecerá contactos con otras partes que puedan desempeñar un papel con vistas a alcanzar progresos.

Artículo 3

El enviado especial:

- será designado por un período de seis meses; al cabo de tres meses se efectuará una previsión de su mandato, con inclusión de los aspectos administrativos y financieros;

- presentará al Consejo, o a las instancias que éste designe, un informe bimestral o toda vez que resulte necesario;

- podrá ser invitado a presentar un informe verbal sobre la situación, en caso de que fuera necesario, y

- podrá formular recomendaciones al Consejo sobre las medidas que la Unión podría adoptar a fin de alcanzar sus objetivos en la región.

Artículo 4

1. A fin de cubrir los gastos vinculados al ejercicio de la misión del enviado especial, se asigna un importe de 950 000 ecus con cargo al presupuesto general de las Comunidades Europeas para 1996.

2. La gestión de los gastos financiados mediante el importe citado en el apartado 1 se efectuará con arreglo a los procedimientos y normas de la Comunidad Europea aplicables en materia presupuestaria.

3. Se asignará una suma, que tendrá como tope el importe indicado en el apartado 1, para financiar la infraestructura y los gastos corrientes del enviado especial, incluido el sueldo de este último y el coste del personal de apoyo. El sueldo del personal desplazado en comisión de servicio por un Estado miembro o por la Comisión ante el enviado especial será sufragado respectivamente por dicho Estado miembro o por la Comisión. Los Estados miembros y la Comisión podrán proponer el desplazamiento de colaboradores en comisión de servicio ante el enviado especial.

4. El Consejo toma nota de que la Comisión tiene intención de aportar apoyo logístico en la zona.

5. Las partes definirán las garantías necesarias para la ejecución y buen funcionamiento de la misión del enviado especial y de los miembros de su

personal. A tal efecto, los Estados miembros y la Comisión garantizarán todo el apoyo necesario.

Artículo 5

La presente Acción Común entrará en vigor en la fecha de su adopción. Será aplicable hasta el 25 de septiembre de 1996.

Artículo 6

La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial.

Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 1996.

Por el Consejo

El Presidente

S. AGNELLI

ANÁLISIS

  • Rango: Otros
  • Fecha de disposición: 25/03/1996
  • Fecha de publicación: 04/04/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 25/03/1996
  • Aplicable hasta el 25 de septiembre de 1996.
  • Fecha de derogación: 01/01/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Acción común 2000/792, de 14 de diciembre (Ref. DOUE-L-2000-82454).
  • SE PRORROGA:
    • hasta el 31 de diciembre de 2000, por Acción común 2000/347, de 22 de mayo (Ref. DOUE-L-2000-80827).
    • hasta el 31 de julio de 2000, por Decisión 99/423, de 28 de junio (Ref. DOUE-L-1999-81191).
    • hasta el 31 de julio de 1998, su aplicación, por Decisión 97/448, de 16 de julio (Ref. DOUE-L-1997-81496).
    • a hasta el 31 de julio de 1997, su aplicación, por Decisión 96/441, de 15 de julio (Ref. DOUE-L-1996-81194).
Materias
  • África
  • Presupuestos comunitarios

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