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Documento DOUE-L-1996-81320

Decisión de la Comisión, de 12 de julio de 1996, por la que se establecen las condiciones sanitarias y los certificados zoosanitarios para la importación de aves de corral y de huevos para incubar, con excepción de las Ratitae y sus huevos, procedentes de terceros países, así como las medidas zoosanitarias que deberán aplicarse después de la importación.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 196, de 7 de agosto de 1996, páginas 13 a 27 (15 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-81320

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/539/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 23, su artículo 24 y el apartado 2 de su artículo 26,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, su artículo 10,

Considerando que la Decisión 95/233/CE de la Comisión establece una lista de terceros países a partir de los cuales la importación de aves de corral vivas y de huevos para incubar está autorizada, en principio;

Considerando que los países o partes de los mismos que figuran en dicha lista han proporcionado garantías suficientes para que se les considere libres de la influenza aviar y de la enfermedad de Newcastle con arreglo a la Decisión 93/342/CEE de la Comisión, modificada por la Decisión 94/438/CE;

Considerando que deben establecerse las condiciones sanitarias generales y particulares y los certificados zoosanitarios exigidos para la importación de aves de corral y de huevos para incubar, que, asimismo, deben establecerse los procedimientos de muestreo y ensayo; que todos estos requisitos deben ser como mínimo equivalentes a los establecidos en la

Directiva 90/539/CEE y en sus Decisiones de aplicación para el comercio intracomunitario;

Considerando que la Decisión 96/483/CE de la Comisión establece una lista de terceros países autorizados para utilizar los certificados establecidos en la presente Decisión;

Considerando que, además, las condiciones y, por tanto, los certificados pueden ser diferentes cuando se trate de pequeños envíos de aves de corral; que las condiciones y los certificados de tales pequeños envíos deben fijarse en una Decisión específica;

Considerando que, por tanto, debe tomarse en consideración la situación sanitaria general de los terceros países; que algunos terceros países que figuran en la mencionada lista deben ser autorizados únicamente para la importación de determinadas categorías de aves de corral vivas y de huevos para incubar;

Considerando que, en lo que respecta a la importación de Ratitae y sus huevos para incubar, es necesario, debido a las diferencias biológicas que existen entre estas aves y las demás especies de aves de corral, aplazar el establecimiento de las condiciones sanitarias y de los certificados zoosanitarios hasta que el Comité científico veterinario haya emitido un dictamen acerca de los riesgos que suponen estas importaciones;

Considerando que, con respecto a esta categoría de productos y a la necesidad de evitar que se deteriore la situación sanitaria en el territorio de la Comunidad, es necesario fijar un período de aislamiento y observación que irá seguido de un examen clínico;

Considerando que la Comisión puede revisar en cualquier momento la presente Decisión si se modifica la situación sanitaria de los países afectados;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Las disposiciones de la presente Decisión se aplicarán a las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar definidos en los puntos 1 y 2 del artículo 2 de la Directiva 90/539/CEE, con excepción de las Ratitae y sus huevos paras incubar.

2. Las disposiciones de la presente Decisión no se aplicarán a las importaciones de envíos únicos con menos de veinte unidades de aves de corral o de huevos para incubar.

3. A efectos de aplicación de la presente Decisión, se aplicarán, en su caso, las definiciones del artículo 1 de la Decisión 93/342/CEE.

Artículo 2

1. Los Estados miembros autorizarán las importaciones de:

a) aves de corral de cría y de producción procedentes de los terceros países o partes de terceros países enumerados en la columna A del Anexo de la Decisión 96/483/CE que cumplan los requisitos establecidos en el modelo A del certificado zoosanitario que figura en el Anexo I;

b) huevos para incubar procedentes de los terceros países o partes de terceros países enumerados en la columna B del Anexo de la Decisión 96/483/CE que cumplan los requisitos establecidos en el modelo B del

certificado zoosanitario que figura en el Anexo I;

c) pollitos de un día procedentes de los terceros países o partes de terceros países enumerados en la columna C del Anexo de la Decisión 96/483/CE que cumplan los requisitos establecidos en el modelo C del certificado zoosanitario que figura en el Anexo I;

d) aves de corral de sacrificio y de reposición de animales de caza procedentes de los terceros países o partes de terceros países enumerados en la columna D del Anexo de la Decisión 96/483/CE que cumplan los requisitos establecidos en el modelo D del certificado zoosanitario que figura en el Anexo I, siempre que vayan acompañadas de dicho certificado debidamente cumplimentado y firmado.

2. Las aves de corral de cría y de producción, los huevos para incubar y los pollitos de un día deberán proceder de establecimientos que hayan sido autorizados por la autoridad competente del tercer país del que se trate con arreglo a criterios, como mínimo, equivalentes a los establecidos en el Anexo II de la Directiva 90/539/ CEE, siempre que la autorización de tales establecimientos no haya sido suspendida o retirada.

Artículo 3

1. Después de su importación, las aves de corral de cría o de producción y los pollitos de un día deberán permanecer en su explotación o explotaciones de destino durante al menos seis semanas, a partir del día de su llegada, o hasta el día de su sacrificio, si éste se efectúa antes de que hayan transcurrido seis semanas.

Tras la importación de huevos para incubar, las aves de corral nacidas de ellos deberán permanecer durante al menos tres semanas a partir del día de incubación en la explotación o explotaciones donde hayan sido enviadas después de la incubación.

2. Durante los períodos previstos en el apartado 1 y durante la incubación de los huevos, las aves de corral o los huevos importados y las aves nacidas de ellos tras la incubación deberán mantenerse separados de los no importados. Por tanto, las aves de corral se mantendrán en naves que no contengan otras manadas y los huevos deberán incubarse en incubadoras separadas.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán autorizar que aves de corral o huevos importados se agrupen, respectivamente, con aves de corral o huevos que ya se encuentren en la nave o en la incubadora. En tal caso, los períodos previstos en el apartado 1 empezarán a contar a partir de la introducción de la última ave o del último huevo importado.

Las aves de corral deberán ser sometidas, al menos al final de los períodos previstos en el apartado 1, a un examen clínico efectuado por un veterinario autorizado, y, cuando se considere necesario, se llevará a cabo una toma de muestras para controlar su estado sanitario.

Los períodos previstos en el apartado 1 deberán prorrogarse si no se pudiera disipar la sospecha de la presencia de la influenza aviar o de la enfermedad de Newcastle.

Artículo 4

Si las aves de corral, los huevos para incubar y los pollitos de un día y/o

sus manadas de origen tuvieren que someterse a ensayos para cumplir los requisitos de los certificados contenidos en el Anexo I, el muestreo para los ensayos y los propios ensayos deberán realizarse de conformidad con los Protocolos que figuran en el Anexo II.

Artículo 5

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de octubre de 1996.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO I

MODELO A

CERTIFICADO ZOOSANITARIO para aves de corral de cría o de producción, salvo las Ratitae, destinadas a la Comunidad Europea

1. Remitente (nombre y dirección completos):

2. CERTIFICADO ZOOSANITARIO

ORIGINAL

3.1 País de origen:

3.2 Región de origen (1):

4 Destinatario (nombre y dirección completos):

5 AUTORIDAD COMPETENTE

5.1 Ministerio

5.2 Servicio

6. AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE:

7. Lugar de carga:

8. Medio de transporte (2)

9.1 Estado miembro de destino:

9.2 Destino final (nombre y dirección completos):

10. Dirección del establecimiento o establecimientos de origen:

10.1 Cría (3):

10.2 Recría(3):

11. Número o números de registro sanitario del establecimiento o establecimientos de origen:

11.1 Cría (3):

11.2 Recría (3):

12 Especie de las aves de corral:

13.Categoría: línea pura/abuelos/padres/pollitas ponedoras/otros(3):

14. Identificación del envío (incluidos los números del precinto del contenedor):

15. Cantidad (en letras y en cifras)

15.1 Número de aves:

15.2 Numero de cajones o de jaulas:

Notas:

a) Deberá presentarse un certificado por cada envío de aves de corral de cría o de producción de la misma categoría, transportadas en el mismo vagón

de ferrocarril, camión, avión o barco y con el mismo destino.

b) El original del certificado deberá acompañar al envío hasta el puesto de inspección fronterizo.

c) Deberá cumplimentarse el día de la carga y todos los plazos de tiempo mencionados se referirán a esa fecha.

d) Después de la importación, las aves de corral deberán mantenerse aisladas en la explotación de destino durante al menos seis semanas, de acuerdo con lo dispuesto en al apartado 1 del artículo 3 de la Decisión 96/482/CEE de la Comisión.

(1) Sólo debe rellenarse si la autorización para exportar a la Comunidad abarca únicamente determinadas regiones del tercer país en cuestión.

(2) Indíquese el medio de transporte y el número de matricula o el nombre registrado, según convenga.

(3) Táchese lo que no proceda.

16. El veterinario oficial abajo firmante certifica lo siguiente, de acuerdo con las disposiciones de la Directiva 90/539/CEE:

I. Origen de las aves de corral

Que las aves de corral han permanecido en el territorio de.... (4) región de.... (1), durante al menos tres meses o desde su nacimiento si tienen menos de tres meses. En caso de haber sido importadas en el país de origen, la importación se efectuó siguiendo normas veterinarias al menos tan estrictas como los requisitos correspondientes de la Directiva 90/539/CEE, incluida cualquier Decisión de aplicación.

II. Datos zoosanitarios

1. Que.... (4), región de.... (1), se halla libre de influenza aviar y de la enfermedad de Newcastle, tal como se definen en la Decisión 93/342/CEE.

2. Que las aves de corral descritas en el presente certificado cumplen los requisitos siguientes:

a) han sido examinadas en el día de hoy y no presentan signos clínicos ni indicio alguno de enfermedad;

b) han permanecido desde su nacimiento o durante más de seis semanas en el (los) siguiente(s) establecimiento(s) oficialmente autorizado(s) de acuerdo con requisitos que son, como mínimo, equivalentes a los establecidos en el Anexo II de la Directiva 90/539/CEE:.... (5):

i) cuya autorización no ha sido suspendida ni retirada,

ii) que no está(n) sometido(s) a restricciones zoosanitarias,

iii) que está(n) situado(s) en el centro de una zona de 25 km de radio en la que no se ha registrado ningún brote de influenza aviar ni de la enfermedad de Newcastle durante treinta días como mínimo;

c) durante el período mencionado en la letra b) no han estado en contacto con aves de corral que no cumplan los requisitos exigidos en el presente certificado ni con aves silvestres;

d) proceden de una manada que:

i) ha sido examinada en el día de hoy y no presenta signos clínicos ni indicio alguno de enfermedad;

ii) ha sido sometida a un programa de vigilancia de enfermedades con respecto a los agentes patógenos (6):

- Salmonella pullorum, S. gallinarum y Mycoplasma gallisepticum (gallos,

gallinas y pollos),

- Salmonella arizonae, S. pullurum, S. gallinarum, Mycoplasma meleagridis y M gallisepticum (pavos),

- Salmonella pullorum y S. gallinarum (pintadas, codornices, faisanes, perdices y patos), de acuerdo con el capitulo III del Anexo II de la Directiva 90/539/CEE, sin haberse detectado ninguna infección ni indicio de infección por esos agentes;

iii) - no ha sido vacunada contra la enfermedad de Newcastle (6),

- ha sido vacunada contra la enfermedad de Newcastle con:.... (nombre y tipo -viva o inactivada- de la vacuna o vacunas y cepa NDV utilizada en la misma) a la edad de.... semanas (6);

iv) fue vacunada con vacunas autorizadas oficialmente:

A la edad de:

Contra:

III. Otros datos zoosanitarios

1. Que, en caso de que el envío se destine a un Estado miembro o a una región con una calificación establecida de acuerdo con el apartado 2 del artículo 12 de la Directiva 90/539/CEE (7):

a) las aves de corral no han sido vacunadas contra la enfermedad de Newcastle,

(4) Nombre del país de origen.

(5) Número(s) de registro sanitario del (de los) establecimiento(s) de origen autorizado(s).

(6) Táchese lo que no proceda.

(7) Cuando el envío no se destine a estos Estados miembros o regiones (en la actualidad Dinamarca, Irlanda, Finlandia, Suecia y, en el Reino Unido, Irlanda del Norte), deberán eliminarse las garantías incluidas en el punto 1 del epígrafe III.

b) han permanecido aisladas durante catorce días antes del envío en su explotación o en un centro de cuarentena bajo la supervisión del veterinario oficial; a este respecto, ninguna ave de corral de la explotación de origen o del centro de cuarentena, según el caso, puede haber sido vacunado contra la enfermedad de Newcastle durante los veintiún días anteriores al envío y ninguna ave que no se destine al envío puede haber entrado en la explotación o en el centro de cuarentena durante ese período de tiempo; además, no puede llevarse a cabo vacunación alguna en el centro de cuarentena, y

c) durante los catorce días anteriores al envío han sido sometidas a un examen serológico para detectar la presencia de anticuerpos de la enfermedad de Newcastle, con resultados negativos.

2. Que se cumplen los siguientes requisitos suplementarios exigidos por el Estado miembro de destino, de conformidad con lo expuesto en los artículos 13 y 14 de la Directiva 90/539/CEE:

3. Que, si el Estado miembro de destino es Finlandia o Suecia, las aves de corral de reproducción han sido sometidas, con resultados negativos, a los análisis previstos en la Decisión 95/160/CE de la Comisión (8).

4. Que, si el Estado miembro de destino es Finlandia o Suecia, las gallinas ponedoras (aves de corral de explotación criadas para la producción de huevos de consumo) han sido sometidas, con resultados negativos, a los

análisis previstos en la Decisión 95/161/CE de la Comisión (8).

IV. Datos zoosanitarios complementarios (9)

Que, aunque en.... (4) no está prohibida la utilización de vacunas contra la enfermedad de Newcastle que no cumplan las condiciones especificas del punto 2 del Anexo B de la Decisión 93/342/CEE, las aves de corral:

a) no han sido vacunadas durante al menos doce meses con estas vacunas, y

b) son originarias de una manada que, como mucho catorce días antes del envío, han sido sometidas a una prueba de aislamiento del virus de la enfermedad de Newcastle realizado con muestras aleatorias de isopos de cloaca de al menos sesenta aves de cada manada afectada en un laboratorio oficial, en el que no se han encontrado paramyxovirus de aves con un índice de patogenicidad intracerebral (ICPI) de más de 0,4 y

c) no han estado en contacto, durante al menos sesenta días antes del envío, con aves de corral que no cumplan las condiciones mencionadas respectivamente en las letras a) y b), y

d) han permanecido aisladas bajo control oficial en la explotación de origen durante el período de catorce días mencionado en la letra b).

V. Información referente al transporte

Que las aves de corral se transportan en cajones o jaulas:

a) que contienen únicamente aves de corral de la misma especie, categoría y tipo procedentes del mismo establecimiento;

b) que llevan el número de registro sanitario del establecimiento de origen;

c) que están cerrados de acuerdo con las instrucciones de la autoridad competente para evitar cualquier posibilidad de sustitución de su contenido;

d) que están construidos, al igual que el vehículo en el que se transportan, de forma que:

i) impiden la pérdida de defecciones y reducen al mínimo la de plumas durante el transporte,

ii) permiten la inspección visual de las aves de corral,

iii) permiten la limpieza y la desinfección;

e) que, al igual que los vehículos donde son transportados, se han limpiado y desinfectado antes de la carga, de acuerdo con las instrucciones de la autoridad competente.

17. El presente certificado tiene una validez de cinco días.

En, a

(firma del veterinario oficial) (10)

(Nombre y apellidos en mayúsculas, cualificación y cargo)

Sello (10)

(8) Táchese cuando no sea aplicable.

(9) Esta garantía se dará únicamente en el caso de las aves de corral originarias de países o parte de los mismos en los que se aplican las disposiciones del apartado 4 del artículo 4 de la Decisión 93/342/CEE. Cuando se trate de aves de corral originarias de otros países, se suprimirá este epígrafe.

(10) El sello y la firma deberán estamparse en un color distinto al del texto impreso.

MODELO B

CERTIFICADO ZOOSANITARIO para huevos para incubar de aves de corral, salvo

las Ratitae, destinados a la Comunidad Europea

1. Remitente (nombre y dirección completos):

2. CERTIFICADO ZOOSANITARIO

ORIGINAL

3.1 País de origen:

3.2 Región de origen (1):

4. Destinatario (nombre y dirección completos):

5. AUTORIDAD COMPETENTE

5.1 Ministerio:

5.2 Servicio:

6. AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE:

7. Lugar de carga:

8. Medio de transporte (2):

9.1 Estado miembro de destino:

9.2 Destino final (nombre y dirección completos del centro de incubación de destino):

10. Dirección del establecimiento o establecimientos de cría de origen:

11. Número o números de registro sanitario del establecimiento o establecimientos de cría de origen:

12. Especie de las aves de corral:

13. Categoría: línea pura/abuelos/padres/pollitas/ponedoras/otros (3):

14.1 Identificación del envío (incluidos los números del precinto del contenedor):

14.2 Marcas de los huevos:

15. Cantidad (en letras y en cifras)

15.1 Número de huevos:

15.2 Número de cajas

Notas:

a) Deberá presentarse un certificado por cada envío de huevos para incubar, transportados en el mismo vagón de ferrocarril, camión, avión o barco y con el mismo destino.

b) El original del certificado deberá acompañar al envío hasta el puesto de inspección fronterizo.

c) Deberá cumplimentarse el día de la carga y todos los plazos de tiempo mencionados se referirán a esa fecha.

d) Después de la incubación, las aves de corral deberán mantenerse aisladas en la explotación de destino durante al menos tres semanas, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 de la Decisión 96/482/CE de la Comisión.

(1) Sólo deberá rellenarse si la autorización para exportar a la Comunidad abarca únicamente determinadas regiones del país tercero en cuestión.

(2) Indíquese el medio de transporte y el número de matrícula o el nombre registrado, según convenga.

(3) Táchese lo que no proceda.

16. El veterinario oficial abajo firmante certifica lo siguiente, de acuerdo con las disposiciones de la Directiva 90/539/CEE:

I. Origen de los huevos para incubar

Que los huevos para incubar proceden de manadas que han permanecido en el territorio de.... (4), región de.... (4), durante al menos tres meses o desde su nacimiento, si tienen menos de tres meses. En caso de haberse importado estas manadas en el país de origen, la importación se efectuó siguiendo normas veterinarias al menos tan estrictas como los requisitos correspondientes de la Directiva 90/539/CEE, incluida cualquier Decisión de aplicación.

II. Datos zoosanitarios

1. Que.... (4), región de.... (1), se halla libre de influenza aviar y de la enfermedad de Newcastle, tal como se definen en la Decisión 93/342/CEE.

2. Que los huevos para incubar descritos en el presente certificado cumplen los requisitos siguientes:

a) proceden de manadas que:

i) han sido examinadas en el día de hoy y no presentan signos clínicos ni indicio alguno de enfermedad;

ii) han permanecido durante más de seis semanas en el (los) siguiente(s) establecimiento(s) oficialmente autorizado(s) de acuerdo con requisitos que son, como mínimo, equivalentes a los establecidos en el Anexo II de la Directiva 90/539/CEE:.... (5):

- cuya autorización no ha sido suspendida ni retirada,

- que no está(n) sometido(s) a restricciones zoosanitarias en el momento del envío,

- que está(n) situado(s) en el centro de una zona de 25 km de radio en la que no se ha registrado algún brote de influenza aviar ni de la enfermedad de Newcastle durante treinta días como mínimo;

iii) durante el período mencionado en el inciso ii) no han estado en contacto con aves de corral que no cumplan los requisitos exigidos en el presente certificado ni con aves silvestres;

iv) han sido sometidas a un programa de vigilancia de enfermedades con respecto a los agentes patógenos siguientes (6):

- Salmonella pullorum, S. gallinarum y Mycoplasma gallisepticum (gallos, gallinas y pollos),

- Salmonella arizonae, S. pullorum, S. gallinarum, Mycoplasma meleagridis y M gallisepticum (pavos),

- Salmonella pullorum y S. gallinarum (pintadas, codornices, faisanes, perdices y patos), de acuerdo con el capitulo III del Anexo II de la Directiva 90/539/CEE, sin haberse detectado ninguna infección ni indicio de infección por esos agentes;

v) - no han sido vacunadas contra la enfermedad de Newcastle (6),

- han sido vacunadas contra la enfermedad de Newcastle con:.... (nombre y tipo -viva o inactivada- de la vacuna o vacunas y cepa NDV utilizada en la misma) a la edad de.... semanas (6);

vi) fueron vacunadas con vacunas autorizadas oficialmente:

A la edad de

Contra

b) han sido marcados como se indica en el punto 14.2 del certificado con.... (tinta de color);

c) han sido desinfectados siguiendo mis instrucciones con.... (nombre del

producto y de la substancia activa) durante.... (tiempo en minutos).

3. Que los huevos se han recogido del.... al.... (fecha)

III. Otros datos zoosanitarios

1. Que, en caso de que el envío se destine a un Estado miembro o a una región con una calificación establecida de acuerdo con el apartado 2 del artículo 12 de la Directiva 90/539/CEE, los huevos para incubar proceden de manadas que (7):

a) no han sido vacunadas contra la enfermedad de Newcastle (6);

(4) Nombre del país de origen.

(5) Número(s) de registro sanitario del (de los) establecimiento(s) de origen autorizado(s).

(6) Táchese lo que no proceda.

(7) Cuando el envío no se destine a estos Estados miembros o regiones (en la actualidad Dinamarca, Irlanda, Finlandia, Suecia y, en el Reino Unido, Irlanda del Norte), deberán eliminarse las garantías incluidas en el punto 1 del epígrafe III.

b) han sido vacunadas contra esta enfermedad utilizando una vacuna inactivada (6);

c) han sido vacunadas contra esta enfermedad utilizando una vacuna viva a más tardar sesenta días antes de la fecha mencionada en el punto II.3 (6).

2. Que se cumplen los siguientes requisitos suplementarios exigidos por el Estado miembro de destino, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Directiva 90/539/CEE:.....

IV. Datos zoosanitarios suplementarios (8)

Que, aunque en.... (4) no está prohibida la utilización de vacunas contra la enfermedad de Newcastle que no cumplan las condiciones específicas del punto 2 del Anexo B de la Decisión 93/342/CEE, las aves de corral de cría de las que proceden los huevos para incubar:

a) no han sido vacunadas durante al menos doce meses con estas vacunas, y

b) son originarias de una manada que, como mucho catorce días antes de la recogida de los huevos para incubar, ha sido sometida a una prueba de aislamiento del virus de la enfermedad de Newcastle realizada con muestras aleatorias de hisopos de cloaca de al menos sesenta aves de cada manada afectada en un laboratorio oficial, en la que no se han encontrado paramyxovirus de aves con un índice de patogenicidad intracerebral (ICPI) de más de 0,4 y

c) no han estado en contacto, durante al menos sesenta días antes de la recogida de los huevos, con aves de corral que no cumplan las condiciones mencionadas respectivamente en las letras a) y b), y

d) han permanecido aisladas bajo control oficial en la explotación de origen durante el período de catorce días mencionado en la letra b).

V. Información referente al transporte

1. Que los huevos para incubar se transportan en cajas desechables utilizadas por primera vez:

a) que contienen únicamente huevos para incubar de la misma especie, categoría y tipo procedentes del mismo establecimiento;

b) que llevan las indicaciones siguientes:

- nombre del país de envío,

- especie de aves de corral correspondiente,

- número de huevos,

- categoría y tipo de producción a la que se destinan,

- nombre, dirección y número de registro sanitario del establecimiento de producción,

- número de registro sanitario del establecimiento de origen,

- Estado miembro de destino;

c) que están cerradas de acuerdo con las instrucciones de la autoridad competente para evitar cualquier posibilidad de sustitución de su contenido.

2. Que los contenedores y vehículos donde son transportadas las cajas mencionadas en el punto 1 se han limpiado y desinfectado antes de la carga, de acuerdo con las instrucciones de la autoridad competente.

17. El presente certificado tiene una validez de cinco días.

En, a

(Firma del veterinario oficial) (9)

(Nombre y apellidos en mayúsculas, cualificación y cargo)

Sello (9)

(8) Esta garantía se dará únicamente en el caso de las aves de corral originarias de países o partes de los mismos en los que se aplican las disposiciones del apartado 4 del artículo 4 de la Decisión 93/342/CEE. Cuando se trate de aves de corral originarias de otros países, se suprimirá este epígrafe.

(9) El sello y la firma deberán estamparse en un color distinto al del texto impreso.

MODELO C

CERTIFICADO ZOOSANITARIO para pollitos de un día, salvo de Ratitae, destinados a la Comunidad Europea

1. Remitente (nombre y dirección completos):

2. CERTIFICADO ZOOSANITARIO

ORIGINAL

3.1 País de origen:

3.2 Región de origen (1):

4. Destinatario (nombre y dirección completos):

5. AUTORIDAD COMPETENTE

5.1 Ministerio:

5.2 Servicio:

6. AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE:

7. Lugar de carga:

8. Medio de transporte (2):

9.1 Estado miembro de destino:

9.2 Destino final (nombre y dirección completos):

10. Dirección del establecimiento o establecimientos de origen (centros de incubación):

11. Número o números de registro sanitario del establecimiento o establecimientos de origen (centros de incubación):

12. Especie de las aves de corral:

13. Categoría: línea pura/abuelos/padres/pollitas/ponedoras/otros (3):

14.1 Identificación del envío (incluidos los números del precinto del contenedor):

15. Cantidad (en letras y en cifras)

15.1 Número de aves:

15.2 Número de cajas

Notas:

a) Deberá presentarse un certificado por cada envío de pollitos de un día de la misma categoría, transportados en el mismo vagón de ferrocarril, camión, avión o barco y con el mismo destino.

b) El original del certificado deberá acompañar al envío hasta el puesto de inspección fronterizo.

c) Deberá cumplimentarse el día de la carga y todos los plazos de tiempo mencionados se referirán a esa fecha.

d) Después de la importación, las aves de corral deberán mantenerse aisladas en la explotación de destino durante al menos seis semanas, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 de la Decisión 96/482/CE de la Comisión.

(1) Sólo deberá rellenarse si la autorización para exportar a la Comunidad abarca únicamente determinadas regiones del país tercero en cuestión.

(2) Indíquese el medio de transporte y el número de matrícula o el nombre registrado, según convenga.

(3) Táchese lo que no proceda.

16 El veterinario oficial abajo firmante certifica lo siguiente, de acuerdo con las disposiciones de la Directiva 90/539/CEE:

I. Origen de los pollitos de un día

Que los pollitos de un día han sido incubados en el territorio de.... (4), región de.... (1). En caso de que las manadas de las que proceden los huevos para incubar hayan sido importadas en el país de origen, la importación se efectuó siguiendo normas veterinarias al menos tan estrictas como los requisitos correspondientes de la Directiva 90/539/CEE, incluida cualquier Decisión de aplicación.

II. Datos zoosanitarios

1. Que.... (4), región de.... (1), se halla libre de influenza aviar y de la enfermedad de Newcastle, tal como se definen en la Decisión 93/342/CEE.

2. Que los pollitos de un día descritos en el presente certificado cumplen los requisitos siguientes:

a) han sido examinados en el día de hoy y no presentan signos clínicos ni indicio alguno de enfermedad;

b) han sido incubados en el (los) siguiente(s) establecimiento(s) oficialmente autorizado(s) de acuerdo con requisitos que son, como mínimo, equivalentes a los establecidos en el Anexo II de la Directiva 90/539/CEE:.... (5);

- cuya autorización no ha sido suspendida ni retirada,

- que no está(n) sometido(s) a restricciones zoosanitarias, en el momento del envío,

- que está(n) situado(s) en el centro de una zona de 25 km de radio en la que no se ha registrado ningún brote de influenza aviar ni de la enfermedad de Newcastle durante treinta días como mínimo;

c) no han estado en contacto con aves de corral que no cumplan los requisitos exigidos en el presente certificado ni con aves silvestres;

d) proceden de huevos de una manada que:

i) se ha mantenido durante más de seis semanas en establecimientos oficialmente autorizados cuya autorización no se había suspendido ni retirado en el momento del envío de los huevos para incubar al centro de puesta;

ii) no está situada en regiones que no estén libres de influenza aviar o de la enfermedad de Newcastle;

iii) en el día de hoy no presenta signos clínicos ni indicio alguno de enfermedad;

iv) ha sido sometida a un programa de vigilancia de enfermedades con respecto a los agentes patógenos siguientes (6):

- Salmonella pullorum, S. gallinarum y Mycoplasma gallisepticum (gallos, gallinas y pollos),

- Salmonella arizonae, S. pullorom, S. gallinarum, Mycoplasma meleagridis y M. gallisepticum (pavos),

- Salmonella pullorom y S. gallinarum (pintadas, codornices, faisanes, perdices y patos) de acuerdo con el capítulo III del Anexo II de la Directiva 90/539/CEE, sin haberse detectado ninguna infección ni indicio de infección por esos agentes;

v) - no ha sido vacunada contra la enfermedad de Newcastle (6),

- ha sido vacunada contra la enfermedad de Newcastle con:.... (nombre y tipo -viva o inactivada- de la vacuna o vacunas y cepa NDV utilizada en la misma) a la edad de.... semanas (6);

vi) fue vacunada con vacunas autorizadas oficialmente:

A la edad de Contra

e) han nacido de huevos que:

i) han sido marcados antes del envío al centro de incubación de acuerdo con las instrucciones de la autoridad competente,

ii) han sido desinfectados de acuerdo con las instrucciones de la autoridad competente.

3. Que los pollitos nacieron el.... (fecha)

4. Que los pollitos han sido vacunados, con vacunas oficialmente autorizadas, contra:

(4) Nombre del país de origen.

(5) Número(s) de registro sanitario del (de los) establecimiento(s) de origen autorizado(s)

(6) Táchese lo que no proceda.

III. Otros datos zoosanitarios

1. Que, en caso de que el envío se destine a un Estado miembro o a una región con una calificación establecida de acuerdo con el apartado 2 del artículo 12 de la Directiva 90/539/CEE, los pollitos de un día proceden de (7):

a) huevos para incubar de manadas que:

i) no han sido vacunadas contra la enfermedad de Newcastle (6),

ii) han sido vacunadas contra esta enfermedad utilizando una vacuna inactivada (6),

iii) han sido vacunadas contra esta enfermedad utilizando una vacuna viva, a más tardar sesenta días antes de la fecha de la recogida de los huevos (6):

b) un centro de incubación cuyas prácticas de trabajo garantizan que estos huevos se incuben en momentos y lugares completamente separados de los huevos que no cumplan los requisitos de la letra a).

2. Que se cumplen los siguiente requisitos suplementarios exigidos por el Estado miembro de destino, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Directiva 90/539/CEE:

3. Que, si el Estado miembro de destino es Finlandia o Suecia, los pollitos de un día que vayan a ser introducidos en manadas de aves de corral de reproducción o en manadas de aves de corral de explotación son originarios de manadas que han sido sometidas, con resultados negativos, a los análisis previstos en la Decisión 95/160/CE de la Comisión (8).

IV. Datos zoosanitarios suplementarios (9)

Que, aunque en.... (4) no está prohibida la utilización de vacunas contra la enfermedad de Newcastle que no cumplan las condiciones específicas del punto 2 del Anexo B de la Decisión 93/342/CEE, las aves de corral de producción de las que proceden los pollitos de un día:

a) no han sido vacunadas durante al menos doce meses con estas vacunas, y

b) son originarias de una manada que, como mucho catorce días antes del envío, ha sido sometida a una prueba de aislamiento del virus de la enfermedad de Newcastle realizada con muestras aleatorias de hisopos de cloaca de al menos sesenta aves de cada manada afectada en un laboratorio oficial, en la que no se han encontrado paramyxovirus de aves con un índice de patogenicidad intracerebral (ICPI) de más de 0,4, y

c) no han estado en contacto, durante al menos sesenta días antes del envío, con aves de corral que no cumplan las condiciones mencionadas respectivamente en las letras a) y b), y

d) han permanecido aisladas bajo control oficial en la explotación de origen durante el período de catorce días mencionado en la letra b); y que los huevos para incubar de los que proceden no han estado en contacto, en el centro de incubación o durante el transporte, con huevos o aves de corral que no cumplen las anteriores garantías.

V. Información referente al transporte

1. Que los pollitos de un día se transportan en cajas desechables que se utilizan por primera vez:

a) que contienen únicamente pollitos de un día de la misma especie, categoría y tipo procedentes del mismo establecimiento;

b) que llevan las indicaciones siguientes:

- nombre del país de envío,

- especie de aves de corral correspondiente,

- número de pollitos,

- categoría y tipo de producción a la que se destinan,

- nombre, dirección y número de registro sanitario del establecimiento de producción,

- número de registro sanitario del establecimiento de origen,

- Estado miembro de destino;

c) que están cerradas de acuerdo con las instrucciones de la autoridad

competente para evitar cualquier posibilidad de sustitución de su contenido.

2. Que los contenedores y vehículos donde son transportadas las cajas mencionadas en el punto 1 han sido limpiados y desinfectados antes de la carga, de acuerdo con las instrucciones de la autoridad competente.

17. El presente certificado tiene una validez de cinco días.

En, a

(Firma del veterinario oficial)(10)

(Nombre y apellidos en mayúsculas, cualificación y cargo)

Sello (10)

(7) Cuando el envío no se destine a estos Estados miembros o regiones (en la actualidad Dinamarca, Irlanda, Finlandia, Suecia y, en el Reino Unido, Irlanda del Norte), deberán eliminarse las garantías incluidas en el punto 1 del epígrafe III.

(8) Táchese cuando no sea aplicable.

(9) Esta garantía se dará únicamente en el caso de las aves de corral originarias de países o partes de los mismos en los que se apliquen las disposiciones del apartado 4 del artículo 4 de la Decisión 93/342/CEE. Cuando se trate de aves de corral originarias de otros países, se suprimirá este epígrafe.

(10) El sello y la firma deberán estamparse en un color distinto el del texto impreso.

MODELO D

CERTIFICADO ZOOSANITARIO para aves para matadero y de reposición de aves de caza, salvo las Ratitae, destinadas a la Comunidad Europea

1. Remitente (nombre y dirección completos):

2. CERTIFICADO ZOOSANITARIO

ORIGINAL

3.1 País de origen:

3.2 Región de origen (1):

4. Destinatario (nombre y dirección completos):

5. AUTORIDAD COMPETENTE

5.1 Ministerio:

5.2 Servicio:

6. AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE:

7. Lugar de carga:

8. Medio de transporte (2):

9.1 Estado miembro de destino:

9.2 Destino final (nombre y dirección completos):

10. Dirección de la explotación de origen:

12. Especie de las aves de corral:

13. Categoría: aves para matadero/de reposición de aves de caza (3):

14. Identificación del envío: (incluidos los números del precinto del contenedor):

15. Cantidad (en letras y en cifras)

15.1 Número de aves:

15.2 Número de cajones o jaulas:

Notas:

a) Deberá presentarse un certificado por cada envío (aves para matadero o aves de corral de reposición de aves de caza) de la misma categoría, transportados en el mismo vagón de ferrocarril, camión, avión o barco y con el mismo destino.

b) El original del certificado deberá acompañar al envío hasta el puesto de inspección fronterizo.

c) Deberá cumplimentarse el día de la carga y todos los plazos mencionados se referirán a esa fecha.

(1) Sólo deberá rellenarse si la autorización para exportar a la Comunidad abarca únicamente determinadas regiones del país tercero en cuestión.

(2) Indíquese el medio de transporte y el número de matrícula o el nombre registrado, según convenga.

(3) Táchese lo que no proceda.

2. Que se cumplen los siguiente requisitos suplementarios exigidos por el Estado miembro de destino, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Directiva 90/539/CEE:

3. Que, si el Estado miembro de destino es Finlandia o Suecia, las aves de corral de sacrificio (8):

- bien han sido sometidas, con resultados negativos, a una prueba microbiológica por muestreo en el establecimiento de origen según las normas previstas en la Decisión 95/410/CE del Consejo (5),

- bien proceden de una explotación sometida a un programa reconocido por la Comisión Europea como equivalente a los programas nacionales de Finlandia o Suecia, según corresponda (5).

IV. Datos zoosanitarios suplementarios (9)

Que, aunque en.... (4) no está prohibida la utilización de vacunas contra la enfermedad de Newcastle que no cumplan las condiciones especificas del punto 2 del Anexo B de la Decisión 93/342/CEE, las aves de corral:

a) no han sido vacunadas durante al menos doce meses con estas vacunas, y

b) son originarias de una manada que, como mucho catorce días antes del envío, ha sido sometida a una prueba de aislamiento del virus de la enfermedad de Newcastle realizada con muestras aleatorias de hisopos de cloaca de al menos sesenta aves de cada manada afectada en un laboratorio oficial, en la que no se han encontrado paramyxovirus de aves con un índice de patogenecidad intracerebral (ICPI) de más de 0,4, y

c) no han estado en contacto, durante al menos sesenta días antes del envío, con aves de corral que no cumplen las condiciones mencionadas respectivamente en las letras a) y b), y

d) han permanecido aisladas bajo control oficial en la explotación de origen durante el período de catorce días mencionado en la letra b).

V. Información referente al transporte

Que las aves de corral se transportan en cajones o jaulas:

a) que contienen únicamente aves de corral de la misma especie, categoría y tipo, procedentes del mismo establecimiento;

b) que están cerrados de acuerdo con las instrucciones de la autoridad competente para evitar cualquier posibilidad de sustitución de su contenido;

c) que están construidos, al igual que el vehículo en el que se transportan, de forma que:

i) impiden la pérdida de deyecciones y reducen al mínimo la de plumas durante el transporte,

ii) permiten la inspección visual de las aves de corral,

iii) permiten la limpieza y la desinfección;

d) que, al igual que los vehículos donde son transportados, han sido limpiados y desinfectados antes de la carga, de acuerdo con las instrucciones de la autoridad competente.

17. La validez del presente certificado es de cinco días.

En, a

(Firma del veterinario oficial) (10)

(Nombre y apellidos en mayúsculas, cualificación y cargo)

Sello (10)

(8) Táchese cuando no sea aplicable.

(9) Esta garantía se dará únicamente en el caso de las aves de corral originarias de países o parte de los mismos en los que se aplican las disposiciones del apartado 4 del artículo 4 de la Decisión 93/342/CEE. Cuando se trate de aves de corral originarias de otros países, se suprimirá este epígrafe.

(10) El sello y la firma deberán estamparse en un color distinto al del texto impreso.

16. El veterinario oficial abajo firmante certifica lo siguiente, de acuerdo con las disposiciones de la Directiva 90/539/CEE:

I. Origen de las aves de corral

Que las aves de corral han permanecido en el territorio de.... (4), región de.... (1), durante al menos seis semanas o desde su nacimiento, si tienen menos de seis semanas. En caso de haber sido importadas en el país de origen, la importación se efectuó siguiendo normas veterinarias al menos tan estrictas como los requisitos correspondientes de la Directiva 90/539/CEE, incluida cualquier Decisión de aplicación.

II. Datos zoosanitarios

1. Que.... (4), región de.... (1), se halla libre de influenza aviar y de la enfermedad de Newcastle, tal como se definen en la Decisión 93/342/CEE.

2. Que las aves de corral descritas en el presente certificado cumplen los requisitos siguientes:

a) han sido examinadas en el día de hoy y no presentan signos clínicos ni indicio alguno de enfermedad;

b) han permanecido desde su nacimiento o durante más de treinta días en su explotación de origen:

i) que no está sometida a restricciones zoosanitarias,

ii) que está situada en el centro de una zona de 25 km de radio en la que no se ha registrado ningún brote de influenza aviar ni de la enfermedad de Newcastle durante treinta días como mínimo;

c) durante el período mencionado en la letra b) no han estado en contacto con aves de corral que no cumplan los requisitos exigidos en el presente certificado ni con aves silvestres;

d) proceden de una manada que:

i) ha sido examinada en el día de hoy y no presenta signos clínicos ni indicio alguno de enfermedad;

ii) - no ha sido vacunada contra la enfermedad de Newcastle (5),

- ha sido vacunada contra la enfermedad de Newcastle (5) con:.... (nombre y tipo -viva o inactivada- de la vacuna o vacunas y cepa NDV utilizada en la misma) a la edad de.... semanas (6);

iii) fue vacunada con vacunas autorizadas oficialmente (6)

A la edad de Contra

III. Otros datos zoosanitarios

1. Que, en caso de que el envío se destine a un Estado miembro o a una región con una calificación establecida de acuerdo con el apartado 2 del artículo 12 de la Directiva 90/539/CEE, las aves de corral proceden de manadas que (7):

a) no han sido vacunadas contra la enfermedad de Newcastle y, durante los catorce días anteriores al envío, han sido sometidas a un examen serológico para detectar la presencia de anticuerpos de la enfermedad de Newcastle, con resultados negativos (5);

b) han sido vacunadas contra esta enfermedad, pero no con una vacuna viva, durante los treinta días anteriores al envío y han sido sometidas, durante los catorce días anteriores al envío, a una prueba de aislamiento del virus de la enfermedad de Newcastle realizada con muestras aleatorias de hisopos de cloaca de al menos sesenta aves, con resultados negativos (5).

(4) Nombre del país de origen.

(5) Táchese lo que no proceda.

(6) Sólo deberá cumplimentarse cuando se trate de aves de corral de reposición de aves de caza.

(7) Cuando el envío no se destine a estos Estados miembros o regiones (en la actualidad Dinamarca, Irlanda, Finlandia, Suecia y, en el Reino Unido, Irlanda del Norte), deberán eliminarse las garantías incluidas en el punto 1 del epígrafe III.

ANEXO II

Protocolos para la normalización de los materiales y procedimientos de las pruebas veterinarias en relación con la importación de aves de corral y de huevos para incubar de terceros países

1. Enfermedad de Newcastle

Los métodos de muestreo y ensayo deberán ajustarse a los descritos en el Anexo de la Decisión 92/340/CEE de la Comisión, referente a las pruebas a que se someten las aves de corral para detectar la enfermedad de Newcastle antes de su desplazamiento, en aplicación del artículo 12 de la Directiva 90/539/CEE del Consejo.

2. Salmonella pullorum

- Los métodos de muestreo deberán ajustarse a los descritos en el capítulo III del Anexo II de la Directiva 90/539/CEE.

- Los métodos de ensayo deberán ajustarse a los descritos en el Manual de normas para las pruebas de diagnóstico y las vacunas, editado por la OIE en París (B 67).

3. Salmonella gallinarum

- Los métodos de muestreo deberán ajustarse a los descritos en el capítulo III del Anexo II de la Directiva 90/539/CEE.

- Los métodos de ensayo deberán ajustarse a los descritos en el Manual de

normas para las pruebas de diagnóstico y las vacunas, editado por la OIE en Pans (B 62).

4. Salmonella arizonae

Para el examen serológico, deberán tomarse muestras de sesenta aves en el punto de puesta. Las pruebas se llevarán a cabo de acuerdo con los métodos descritos en el Manual de normas para las pruebas de diagnóstico y las vacunas, editado por la OIE en París (B 31, B 47).

5. Mycoplasma gallisepticum

- Los métodos de muestreo deberán ajustarse a los descritos en el capítulo III del Anexo II de la Directiva 90/539/CEE.

- Los métodos de ensayo deberán ajustarse a los descritos en el Manual de normas para las pruebas de diagnóstico y las vacunas, editado por la OIE en París (B 65).

6. Mycoplasma meleagridis

- Los métodos de muestreo deberán ajustarse a los descritos en el capítulo III del Anexo II de la Directiva 90/539/CEE.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 12/07/1996
  • Fecha de publicación: 07/08/1996
  • Aplicable desde el 1 de octubre de 1996.
  • Fecha de derogación: 26/04/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA, por Reglamento 1792/2006, de 23 de octubre (Ref. DOUE-L-2006-82581).
  • SE DEROGA, por Decisión 2006/696, de 28 de agosto (Ref. DOUE-L-2006-82037).
  • SE SUSTITUYE el anexo I, por Decisión 2004/118, de 28 de enero (Ref. DOUE-L-2004-80231).
  • SE MODIFICA los anexos I y II, por Decisión 2003/67, de 28 de enero (Ref. DOUE-L-2003-80128).
  • SE AÑADE parrafo al art. 3.1y anexo III, por Decisión 2002/542, de 4 de julio (Ref. DOUE-L-2002-81227).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
Materias
  • Aves de corral
  • Carnes
  • Certificaciones
  • Huevos
  • Importaciones
  • Productos alimenticios
  • Sanidad veterinaria

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