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Documento DOUE-L-2003-80128

Decisión del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa a medidas de protección contra la enfermedad de Newcastle en los Estados Unidos de América y por la que se establecen medidas de inaplicación las Decisiones 94/984/CE, 96/482/CE, 97/221/CE, 2000/572/CE, 2000/585/CE, 2000/609/CE y 2000/571/CE de la Comisión.

Publicado en:
«DOCE» núm. 26, de 31 de enero de 2003, páginas 48 a 51 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2003-80128

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 22,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (2), y en particular, el apartado 1 de su artículo 18,

Vista la Directiva 91/494/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1991, sobre las condiciones de policía sanitaria a las que deben ajustarse los intercambios intracomunitarios y las importaciones de carnes frescas de aves de corral procedentes de países terceros (3), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 11, el apartado 2 de su artículo 12, el apartado 1 de su artículo 14 y su artículo 14 bis,

Vista la Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE (4), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 10,

Vista la propuesta de la Comisión (5),

Considerando lo siguiente:

(1) Las autoridades veterinarias de los Estados Unidos de América confirmaron, desde el 1 de octubre de 2002, brotes de enfermedad de Newcastle en manadas de aves de corral del Estado de California y en el de Nevada el 17 de enero de 2003.

(2) La Directiva 82/894/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, relativa a la notificación de las enfermedades de los animales en la Comunidad (6), establece una lista de determinadas enfermedades contagiosas de los animales, tales como la enfermedad de Newcastle, que presentan un riesgo para la situación zoosanitaria en la Comunidad, especialmente por su propagación a través del comercio y las importaciones.

(3) De acuerdo con lo dispuesto en las Directivas 97/78/CE y 91/496/CEE, deben adoptarse medidas en caso de que en el territorio de un tercer país se manifieste o se propague una de las enfermedades a que se refiere la Directiva 82/894/CEE u otra enfermedad, o cualquier otro fenómeno o circunstancia que pueda constituir una grave amenaza para la salud pública o la sanidad animal.

(4) Según establecen, respectivamente, la Decisión 94/984/CE de la Comisión de 20 de diciembre de 1994, por la que se establecen las condiciones zoosanitarias y la certificación veterinaria para la importación de carne fresca de ave de corral procedente determinados terceros países (7), la Decisión 96/482/CE de la Comisión, de 12 de julio de 1996, por la que se establecen las condiciones sanitarias y los certificados zoosanitarios para la importación de aves de corral y de huevos para incubar, con excepción de las Ratitae y sus huevos, procedentes de terceros países, así como las medidas zoosanitarias que deberán aplicarse después de la importación (8), la Decisión 2000/585/CE de la Comisión, de 7 de septiembre de 2000, por la que se establecen las condiciones zoosanitarias y de sanidad pública, así como la certificación veterinaria aplicables a la importación de carne de caza silvestre, carne de caza de cría y carne de conejo procedente de terceros países (9), la Decisión 2000/609/CE de la Comisión, de 29 de septiembre de 2000, por la que se establecen las condiciones zoosanitarias y de sanidad pública, así como la certificación veterinaria aplicables a la importación de carne de rátidas de cría (10), y la Decisión 2001/751/CE de la Comisión, de 16 de octubre de 2001, que establece las condiciones y los certificados zoosanitarios para la importación de terceros países de rátidas vivas y huevos de rátida para incubar, así como las medidas zoosanitarias aplicables tras esa importación (11), antes de efectuar envíos de aves de corral vivas y huevos de aves de corral para incubar, rátidas vivas y huevos de rátida para incubar, carne fresca de aves de corral, rátidas, caza de pluma de cría y silvestre, las autoridades sanitarias de los Estados Unidos de América han de certificar que este país está indemne de la enfermedad de Newcastle. Consecuentemente, tras esos brotes las autoridades veterinarias de los Estados Unidos de América tuvieron que suspender todos los certificados.

(5) Los certificados correspondientes a productos a base de carne y preparados de carne que estén compuestos o contengan carne de aves de corral se recogen en la Decisión 97/221/CE de la Comisión, de 28 de febrero de 1997, por la que se establecen las condiciones zoosanitarias y los modelos de certificados sanitarios relativos a las importaciones de productos cárnicos procedentes de terceros países (12) y en la Decisión 2000/572/CE de la Comisión, de 8 de septiembre de 2000, por la que se establecen las condiciones zoosanitarias y de sanidad pública, así como la certificación veterinaria aplicables a las importaciones de carne picada y preparados de carne procedentes de terceros países (13), y hacen referencia a los requisitos zoosanitarios fijados en la Decisión 94/984/CE para la carne de aves de corral.

(6) Las autoridades veterinarias de los Estados Unidos de América informaron a la Comisión de sus medidas de regionalización de conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre medidas sanitarias para proteger la salud pública y la sanidad animal en el comercio de animales vivos y de productos de origen animal (14).

(7) Es posible regionalizar el territorio de los Estados Unidos de América a efectos de exportación a la Comunidad de aves de corral vivas y de carne de aves de corral.

(8) La Decisión 97/222/CE de la Comisión, de 28 de febrero de 1997, por la que se establece la lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizan la importación de productos cárnicos (15), establece la lista de los terceros países desde los cuales los Estados miembros pueden autorizar la importación de productos cárnicos y establece una serie de tratamientos destinados a reducir el riesgo de transmisión de la enfermedad a través de dichos productos. El tratamiento aplicable los productos depende de la situación sanitaria del país de origen por lo que respecta a la especie de la que proceda la carne. Es necesario, por lo tanto, restringir las importaciones de productos a base de carne de aves de corral procedentes de las zonas restringidas de los Estados Unidos de América a los que hayan sido tratados a temperaturas de al menos 70 °C en todo el producto.

(9) Las medidas sanitarias de control aplicables a dichos productos permiten excluir del ámbito de aplicación de la presente Decisión las importaciones canalizadas de materia prima para la fabricación de piensos y productos farmacéuticos o técnicos.

(10) Las disposiciones de la presente Decisión serán revisadas a la luz de la evolución de la enfermedad y de la información adicional facilitada por las autoridades de Estados Unidos.

(11) El Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal no ha emitido un dictamen favorable.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Los Estados miembros sólo autorizarán las importaciones a partir de los Estados Unidos de América de aves de corral vivas y huevos de aves de corral para incubar, rátidas vivas y huevos de rátida para incubar, carne fresca de aves de corral, rátidas, caza de cría de pluma y caza silvestre de pluma, productos y preparados a base de carne total o parcialmente compuestos de carne de cualquiera de esas especies si son originarias o proceden de la zona de los Estados Unidos de América descrita en el anexo.

2. Quedarán prohibidas las importaciones de los productos mencionados en el apartado 1 originarios o procedentes de otras zonas de los Estados Unidos de América.

Artículo 2

No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1, los Estados miembros autorizarán la importación de:

a) productos a base de carne, si la carne de aves de corral, rátidas, caza de cría de pluma y caza silvestre de pluma contenida en el producto cárnico ha sido sometida a uno de los tratamientos específicos a que se refieren las letras B, C o D de la parte IV del anexo de la Decisión 97/222/CE;

b) carne fresca de aves de corral, rátidas, caza de cría de pluma y caza silvestre de pluma, destinada a ser utilizada como materia prima en la elaboración de piensos y de productos farmacéuticos o técnicos, siempre que dicha materia prima cumpla los requisitos del capítulo 10 del anexo I de la Directiva 92/118/CEE;

c) carne fresca de aves de corral, rátidas, caza de cría de pluma y caza silvestre de pluma, productos y preparados a base de carne de aves de corral total o parcialmente compuestos de carne de las especies antes citadas siempre que dicha carne proceda de aves sacrificadas antes del 1 de octubre de 2002.

Artículo 3

1. No obstante lo dispuesto en las Decisiones 94/984/CE, 96/482/CE, 97/221/CE, 2000/572/CE, 2000/585/CE, 2000/609/CE y 2001/751/CE en los certificados sanitarios establecidos en:

a) la Decisión 94/984/CE, en relación con la carne fresca de aves de corral originaria de los Estados Unidos de América,

b) la Decisión 96/482/CE, en relación con las aves de corral vivas y los huevos de aves de corral para incubar originarios de los Estados Unidos de América,

c) la Decisión 97/221/CE, en relación con los productos a base de carne total o parcialmente compuestos de carne de aves de corral, rátidas, caza silvestre de cría y caza silvestre de pluma originarios de los Estados Unidos de América,

d) la Decisión 2000/572/CE, en relación con los preparados a base de carne total o parcialmente compuestos de carne de aves de corral, rátidas, caza silvestre de cría y caza silvestre de pluma originarios de los Estados Unidos de América,

e) la Decisión 2000/585/CE, en relación con la carne fresca de caza silvestre de pluma o carne fresca de caza de cría de pluma originaria de los Estados Unidos de América,

f) la Decisión 2000/609/CE, en relación con la carne fresca de rátida originaria de los Estados Unidos de América,

g) la Decisión 2001/751/CE, en relación con las rátidas vivas o huevos de rátida para incubar originarios de los Estados Unidos de América,

se insertan los términos siguientes, respectivamente:

a) "Carne fresca de aves de corral de conformidad con la Decisión 2003/67/CE del Consejo",

b) "Aves de corral vivas o huevos de aves de corral para incubar de conformidad con la Decisión 2003/67/CE del Consejo",

c) "Productos a base de carne de conformidad con la Decisión 2003/67/CE del Consejo",

d) "Preparados cárnicos de conformidad con la Decisión 2003/67/CE del Consejo",

e) "Carne fresca de caza silvestre de pluma o carne fresca de caza de cría de pluma de conformidad con la Decisión 2003/67/CE del Consejo",

f) "Carne fresca de rátida de conformidad con la Decisión 2003/67/CE del Consejo",

g) "Rátidas vivas o huevos de rátida para incubar de conformidad con la Decisión 2003/67/CE del Consejo".

2. Los Estados miembros deberán comprobar que en aquellos certificados zoosanitarios en los que deba certificarse que la zona está indemne de la enfermedad de Newcastle, se haya incluido el siguiente código de región: "US-1".

Artículo 4

Los Estados miembros modificarán las medidas que aplican a las importaciones a fin de ajustarlas a las disposiciones de la presente Decisión y darán de inmediato la publicidad adecuada a las medidas que hayan adoptado.

Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Artículo 5

La presente Decisión se revisará a la luz de la evolución de la enfermedad de Newcastle en los Estados Unidos de América.

Artículo 6

La presente Decisión entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable desde su entrada en vigor hasta el 1 de junio de 2003.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estado miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2003.

Por el Consejo

El Presidente

G. Drys

________________

(1) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.

(2) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/43/CE (DO L 162 de 1.7.1996, p. 1)

(3) DO L 268 de 24.9.1991, p. 35; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/89/CE (DO L 300 de 23.11.1999. p.17)

(4) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 4).

(5) Presentada el 17 de enero de 2003 (aún no publicada en el Diario Oficial).

(6) DO L 378 de 31.12.1982, p. 58; Directiva, cuya última modificación la constituye la Decisión 2002/788/CE (DO L 274 de 11.10.2002, p. 33).

(7) DO L 378 de 31.12.1994, p. 11; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2002/477/CE (DO L 164 de 22.6.2002, p. 39).

(8) DO L 196 de 7.8.1996, p. 13; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2002/542/CE (DO L 176 de 5.7.2002, p. 43).

(9) DO L 251 de 6.10.2000, p. 1; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2002/646/CE (DO L 211 de 7.8.2002, p. 23).

(10) DO L 258 de 12.10.2000, p. 49; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2000/782/CE (DO L 309 de 9.12.2000, p. 37).

(11) DO L 281 de 25.10.2001, p. 24; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2002/789/CE (DO L 274 de 11.10.2002, p. 36).

(12) DO L 89 de 4.4.1997, p. 32.

(13) DO L 240 de 23.9.2000, p. 19.

(14) DO L 118 de 21.4.1998, p. 3.

(15) DO L 89 de 4.4.1997, p. 39. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2002/464/CE (DO L 161 de 19.6.2002, p. 16).

ANEXO

US-1:

El territorio de los Estados Unidos de América, excepto los Estados de California, Nevada y Arizona.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 28/01/2003
  • Fecha de publicación: 31/01/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 03/02/2003
  • Aplicable hasta el 1 de junio de 2003.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
Materias
  • Aves de corral
  • Carnes
  • Caza
  • Certificaciones
  • Enfermedad animal
  • Estados Unidos de América
  • Huevos
  • Importaciones
  • Sanidad veterinaria

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