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Documento DOUE-L-1996-82267

Directiva 96/95/CE del Consejo de 20 de diciembre de 1996 por la que se modifica, en lo relativo al nivel del tipo normal del impuesto sobre el valor añadido, la Directiva 77/388/CEE relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 338, de 28 de diciembre de 1996, páginas 89 a 90 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-82267

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 99,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Considerando que la letra a) del apartado 3 del artículo 12 de la Directiva 77/388/CEE establece que el Consejo, basándose en el informe sobre el funcionamiento del régimen transitorio y las propuestas sobre el régimen definitivo que deberá presentar la Comisión en aplicación de lo dispuesto en su artículo 28 decimotercero, debe pronunciarse por unanimidad antes del 31 de diciembre de 1995 acerca del nivel mínimo del tipo impositivo normal del impuesto sobre el valor añadido que deberá aplicarse después del 31 de diciembre de 1996; que cada uno de los Estados miembros debe fijar el tipo normal como un porcentaje de la base imponible, que será el mismo para las entregas de bienes y las prestaciones de servicios; que, entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1996, dicho porcentaje no puede ser inferior al 15%;

Considerando que la experiencia demuestra que, con el actual sistema de imposición, los tipos normales del impuesto sobre el valor añadido

actualmente vigentes en los diversos Estados miembros, en combinación con las salvaguardias establecidas en dicho sistema, han hecho posible un funcionamiento satisfactorio del régimen transitorio del impuesto sobre el valor añadido; que, por lo tanto, por lo que respecta al tipo normal, parece apropiado mantener el nivel actual del tipo mínimo por un período adicional de dos años;

Considerando que el régimen transitorio del sistema común del impuesto sobre el valor añadido no debe poner en peligro otros regímenes posteriores; que, la introducción de tales regímenes que, con arreglo al artículo 28 decimotercero de la Directiva 77/388/CEE deberán basarse en principio en la imposición en el Estado miembro de origen, podrá requerir un cierto nivel de aproximación de los tipos normales del impuesto sobre el valor añadido en la Comunidad; que, por consiguiente, el nivel de tipo normal que se aplicará después del período de dos años deberá ser decidido por el Consejo por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 77/388/CEE quedará modificada como sigue:

La letra a) del apartado 3 del artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:

«a) Cada uno de los Estados miembros fijará el tipo normal del impuesto sobre el valor añadido como un porcentaje de la base imponible que será el mismo para las entregas de bienes y las prestaciones de servicios. Entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1998, este porcentaje no podrá ser inferior al 15%.

Basándose en una propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social, el Consejo decidirá por unanimidad el nivel del tipo normal aplicable después del 31 de diciembre de 1998.

Los Estados miembros podrán aplicar asimismo uno o dos tipos reducidos. Estos tipos se fijarán como un porcentaje de la base imponible que no podrá ser inferior al 5% y se aplicarán solamente a las entregas de bienes y prestaciones de servicios de las categorías enumeradas en el Anexo H.».

Artículo 2

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva, a más tardar el 1 de enero de 1997. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de tal referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva se aplicará a partir del 1 de enero de 1997.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1996.

Por el Consejo

El Presidente

S. BARRETT

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 20/12/1996
  • Fecha de publicación: 28/12/1996
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1997.
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1997.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2006/112, de 28 de noviembre; (Ref. DOUE-L-2006-82505).
  • Fecha de derogación: 01/01/2007
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 12.3 A) de la Directiva 77/388, de 17 de mayo (Ref. DOUE-L-1977-80129).
Materias
  • Actividades económicas
  • Armonización de legislaciones
  • Empresas
  • Exenciones
  • Impuesto sobre el Valor Añadido

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