Contingut no disponible en català
EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 145,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Considerando que, en sus últimas reuniones, el Consejo Europeo corroboró que la lucha contra el desempleo y por la igualdad de oportunidades es una tarea prioritaria para la Comunidad y sus Estados miembros;
Considerando que, en su reunión de los días 9 y 10 de diciembre de 1994 celebrada en Essen, el Consejo Europeo fijó una serie de ámbitos de actuación prioritaria para la solución de los problemas estructurales del empleo; que solicitó a cada Estado miembro que plasmara estas recomendaciones en un programa plurianual; que invitó al Consejo de Trabajo y Asuntos Sociales, al Consejo de Asuntos Económicos y Financieros, así como a la Comisión, a que siguieran con atención la evolución del empleo, examinaran las políticas de los Estados miembros al respecto e informaran anualmente al Consejo Europeo sobre los progresos realizados en el mercado del empleo; que, en su reunión celebrada los días 15 y 16 de diciembre de
1995 en Madrid, pidió que se establecieran lo antes posible los sistemas prácticos de seguimiento, incluido un sistema de indicadores comunes;
Considerando que el Consejo Europeo, en su reunión de Madrid, instó a los Estados miembros a que aplicaran, en el marco de sus programas de empleo plurianuales, medidas especialmente dirigidas a los grupos que requieren particular atención, como los jóvenes en busca de su primer empleo, los desempleados de larga duración y las mujeres desempleadas;
Considerando que el Consejo de Asuntos Económicos y Financieros cuenta para sus trabajos sobre empleo con la asistencia del Comité de Política Económica creado por la Decisión 74/122/CEE del Consejo con el fin de contribuir a la coordinación de las políticas económicas a corto y medio plazo;
Considerando que el Consejo de Trabajo y Asuntos Sociales ha contado hasta ahora con la asistencia de un Grupo ad hoc de representantes de los Ministros de Trabajo y Empleo, creado el 27 de marzo de 1995;
Considerando que, para seguir asegurando el éxito de la estrategia comunitaria de empleo y con el fin de facilitar la aplicación práctica del procedimiento de seguimientos del empleo decidido en Essen, el Consejo Europeo reunido en Madrid en diciembre de 1995 consideró necesario establecer cuanto antes una estructura estable para asistir al Consejo en el ámbito del empleo;
Considerando que ahora procede que el Consejo decida crear un Comité de empleo y del mercado de trabajo, teniendo en cuenta las decisiones adoptadas por los Consejos Europeos sucesivos tras la publicación del Libro blanco sobre crecimiento, competitividad y empleo de 1993;
Considerando que es importante asociar a los interlocutores sociales a las futuras actividades en este terreno;
Considerando que la creación del Comité no interferirá en las competencias respectivas de los Estados miembros y de la Comunidad en los ámbitos en que trabaje el Comité, y se entenderá con independencia del artículo 151 del Tratado en lo relativo a la preparación de los trabajos del Consejo,
DECIDE:
Artículo 1
1. Se crea un Comité de empleo y del mercado de trabajo, en lo sucesivo denominado «el Comité», con el fin de que asista al Consejo en el ejercicio de sus responsabilidades en estos ámbitos.
2. En el respeto de las medidas prioritarias establecidas por el Consejo, el Comité, entre otras cosas, con respecto a los programas plurianuales de los Estados miembros y al sistema común de indicadores que se creará:
- seguirá con atención la evolución del empleo para los hombres y las mujeres en la Comunidad y examinará las políticas de empleo y del mercado de trabajo de los Estados miembros,
- facilitará el intercambio de información y de experiencia entre los Estados miembros y con la Comisión en estos ámbitos.
El Comité elaborará informes y propuestas al Consejo sobre estas cuestiones. Podrá realizar trabajos por iniciativa propia en los ámbitos de su competencia.
3. El Comité trabajará en la medida en que sea necesario en colaboración con otros órganos pertinentes, y en especial con el Comité de política
económica. También mantendrá el contacto adecuado con el Comité permanente del empleo.
Artículo 2
El Comité estará compuesto por dos representantes de cada Estado miembro y dos representantes de la Comisión. Estos representantes podrán contar con la asistencia de dos suplentes.
Artículo 3
1. El Comité elegirá a su presidente entre los representantes de los Estados miembros por un período de dos años no prorrogable.
2. La Comisión proporcionará la ayuda analítica y organizativa al Comité. Estará en contacto con la Secretaría General del Consejo para la celebración de reuniones.
3. El Comité establecerá su reglamento interno.
4. El presidente convocará las reuniones del Comité, bien por propia iniciativa o a petición de al menos la mitad de los miembros del Comité.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1996.
Por el Consejo
El Presidente
S. BARRETT
Agència Estatal Butlletí Oficial de l'Estat
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid