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Documento DOUE-L-1997-80296

Decisión de la Comisión, de 3 de febrero de 1997, por la que se establecen los modelos relativos al sistema de bases de datos de conformidad con la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los envases y residuos de envases.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 52, de 22 de febrero de 1997, páginas 22 a 30 (9 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-80296

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, relativa a los envases y residuos de envases, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 12,

Considerando que los modelos y el marco de datos deberían ser examinados periódicamente según la experiencia práctica y, en caso necesario, revisados;

Considerando que las medidas establecidas en la presente Decisión son conformes con el dictamen del Comité establecido por el artículo 21 de la Directiva 94/62/CE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

La presente Decisión, que se aplicará a todos los envases puestos en el mercado de la Comunidad y a todos los residuos de envases, según se indica en el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 94/62/CE, tiene como objetivo establecer los modelos relativos a los sistemas de bases de datos sobre envases y residuos de envases que deben establecerse a fin de contribuir a que los Estados miembros y la Comisión puedan controlar la realización de los objetivos fijados en la Directiva 94/62/CE.

Con tales modelos se pretende armonizar las características y la presentación de los datos transmitidos y compatibilizar los datos de los Estados miembros.

Artículo 2

A los fines de la presente Decisión:

- serán válidas las mismas definiciones incluidas en el artículo 3 de la Directiva 94/62/CE, cuando sea pertinente,

- se entenderá por «compuesto» el envase hecho con diferentes materiales, que no pueden separarse a mano, y sin que ninguno de ellos supere un porcentaje dado en peso que será determinado por el procedimiento establecido por el artículo 21 de la Directiva 94/62/CE. Por el mismo procedimiento se podrán establecer excepciones potenciales para algunos materiales.

Artículo 3

Los modelos presentados en los Anexos se rellenarán de forma anual, empezando con los datos correspondientes al año 1997. Su período de referencia será cada año civil completo y se presentarán a la Comisión en el plazo de 18 meses a partir del final del año correspondiente. También se entregarán a la Comisión con los informes nacionales que deben completarse en virtud del artículo 17 de la Directiva 94/62/CE.

Artículo 4

Los Estados miembros presentarán a la Comisión información cualitativa apropiada sobre los niveles de concentración de metales pesados en los envases, según el artículo 11 de la Directiva 94/62/CE, y sobre la presencia de sustancias nocivas y otras sustancias y materiales peligrosos, según el tercer guión del apartado 1 del Anexo II de la misma Directiva.

Los Estados miembros presentarán asimismo a la Comisión información cuantitativa sobre los residuos de envases considerados peligrosos debido a su contaminación por el producto contenido, según la Directiva 91/689/CEE

del Consejo y la Decisión 94/904/CEE del Consejo, en particular si no son aptos para la valorización.

Se presentará un informe a la Comisión antes de que termine el primer plazo de cinco años citado en el apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 94/62/CE. Esto se repetirá en los sucesivos períodos quinquenales.

Artículo 5

Los Estados miembros presentarán a la Comisión, los datos con arreglo a los modelos fijados en la presente Decisión, junto con una descripción de cómo se han compilado los datos, así como las características principales de las bases de datos de las que se hayan extraído los datos.

En particular, la descripción incluirá las estimaciones empleadas en el cálculo de las cantidades y proporciones de residuos de envases valorizados y reciclados y las proporciones de reutilización.

Artículo 6

Los datos que se incluyan en el Anexo III (cuadros 3, 4.1 y 4.2) relativos al peso de residuos de envases reciclados o valorizados se referirán a las entradas de residuos de envases en un proceso efectivo de reciclado o valorización.

Para el cálculo de estas entradas sólo podrán considerarse los residuos procedentes de envases comercializados, con exclusión de cualquier tipo de restos de producción, ya sea de la producción de envases o de materiales de envasado o en cualquier otro proceso de producción.

Artículo 7

Los datos contenidos en los modelos se destinan al seguimiento de la realización de los objetivos de la Directiva 94/62/CE y tienen también fines informativos y de base para futuras decisiones.

El Anexo II (cuadro 2) se rellenará de forma voluntaria.

La división de los datos en el Anexo III (cuadros 3, 4.1 y 4.2) sobre reciclado orgánico, otras formas de reciclado, recuperación de energía y otras formas de valorización, incineración y vertido se hace sólo con fines informativos, y la presentación de los datos será voluntaria.

La presentación de los datos solicitados en las columnas «Total», «Reciclado total» y «Valorización total» es obligatoria. La presentación de los datos solicitados en la columna «Separado para reciclado» es voluntaria.

Los materiales de envasado para los que la presentación de los datos es obligatoria serán el vidrio, el plástico, el papel y cartón y los metales.

Artículo 8

La Comisión, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 21 de la Directiva 94/62/CE, revisará el marco para la presentación de datos por los Estados miembros, a fin de que estos datos sean comparables y coherentes. Dicho marco incluirá las definiciones que se vayan a usar, incluida la de compuestos, y los rangos de precisión que deban procurarse en los datos.

Los Estados miembros se encargarán de que los datos presentados se ajusten al citado marco.

Artículo 9

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 1997.

Por la Comisión

Ritt BJERREGAARD

Miembro de la Comisión

ANEXO I

Cuadro 1

Cantidad de envases puestos en el mercado del Estado miembro

¹

(Figura 1)

Este cuadro se rellenará de forma voluntaria y se refiere a las categorías de productos o de envases que las autoridades nacionales consideren pertinentes en el contexto del artículo 5 de la Directiva 94/62/CE.

En consecuencia, deben rellenarse las columnas sobre tipos de envase y productos envasados que produzcan envases con posible relevancia en el área de la reutilización, pero sólo en aquellos casos que correspondan a sistemas nacionales de reutilización En caso necesario, los encabezamientos pueden adaptarse a la realidad de estos sistemas.

En función de la disponibilidad de datos, los apartados generales (bebida/alimentación/no alimentación) pueden dividirse en elementos genéricos, como agua mineral, refrescos, leche, bebidas alcohólicas, carne, pescado, detergente en polvo, etc.

Los datos que deben presentarse y su precisión deben ser acordes con su disponibilidad y los costes correspondientes, y pueden adaptarse a las situaciones de los Estados miembros.

Notas:

«Unidades en circulación»: es el número de unidades que circulan en el sistema de devolución.

«Cifra de retornos anuales»: es el número anual medio de rotaciones que hacen las unidades.

Las casillas sombreadas no se consideran pertinentes en todos los casos.

Las cantidades relativas a bebidas y líquidos se darán en litros; en todos los demás casos, en kilogramos.

¹ (Figura 2)

Nota sobre los cuadros 3, 4.1 y 4.2

1. Los datos relativos al cuadro 3 podrán dividirse, de forma voluntaria, en municipales y no municipales.

2. La columna «total» es obligatoria. La columna «Separado para reciclado» se presentará de forma voluntaria.

3. Las columnas de «Reciclado orgánico» y «Otras formas de reciclado» se proporcionarán de forma voluntaria. La columna «Reciclado total» es obligatoria.

4. Las columnas de «Recuperación de energía» y «Otras formas de valorización» se proporcionarán de forma voluntaria. La columna «Valorización total» es obligatoria.

5. Las columnas «Incineración» y «Vertido» se proporcionarán de forma voluntaria.

6. Los datos relativos a la división en diferentes materiales plásticos y la información sobre la división de metales en acero y en aluminio, sobre compuestos y sobre la madera se proporcionarán de forma voluntaria.

7. Los datos sobre compuestos podrán, bien añadirse al material

predominante, en su peso total, bien especificarse por separado.

8. Las casillas negras no se consideran pertinentes en ningún caso. Las casillas sombreadas se rellenarán de forma voluntaria.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 03/02/1997
  • Fecha de publicación: 22/02/1997
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decisión 2005/270, de 22 de marzo (Ref. DOUE-L-2005-80613).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre Envases y Residuos de Envases, por la Real Decreto 782/1998, de 30 de abril (Ref. BOE-A-1998-10214).
Referencias anteriores
Materias
  • Cartón
  • Envases
  • Madera
  • Medio ambiente
  • Metales
  • Papel
  • Plásticos
  • Sustancias peligrosas
  • Vidrio

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