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Documento DOUE-L-1997-80370

Directiva 97/10/CE de la Comisión, de 26 de febrero de 1997, por la que se adapta al progreso técnico por tercera vez el Anexo I de la Directiva 76/769/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (CMR sustancias carcinogénicas, mutagénicas y tóxicas para la reproduccion).

Publicado en:
«DOCE» núm. 68, de 8 de marzo de 1997, páginas 24 a 26 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-80370

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Vista la Directiva 76/769/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de la disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos, cuya última modificación la constituye la Directiva 96/55/CE de la Comisión, y, en particular, su artículo 2 bis, introducido por la Directiva 89/678/CEE del Consejo,

Considerando que el Consejo y los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, adoptaron la Decisión 90/238/Euratom, CECA, CEE por la que se adopta un plan de acción 1990-1994 en el marco del programa «Europa contra el cáncer»;

Considerando que la Directiva 94/60/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, por la que se modifica por decimocuarta vez la Directiva 76/769/CEE, prohibe, con determinadas excepciones, la puesta en el mercado para la utilización por el público en general de las sustancias clasificadas como carcinogénicas, mutagénicas y tóxicas para la reproducción en las categorías 1 o 2 (CMR), añadiendo tales sustancias al Anexo I de la Directiva 76/769/CEE;

Considerando que en el Anexo I de la Directiva 76/769/CEE figuraban ya determinadas sustancias clasificadas como CMR a las que no era aplicable la Directiva 94/60/CE;

Considerando que también debe prohibirse la puesta en el mercado para la utilización por el público en general de dichas sustancias CMR y de los preparados que las contengan, con determinadas excepciones;

Considerando que las restricciones establecidas en la presente Directiva tienen en cuenta el estado actual de los conocimientos y técnicas respecto a

otras alternativas más seguras;

Considerando que la presente Directiva no afecta a la legislación comunitaria que establece requisitos mínimos para la protección de los trabajadores, contenidos en la Directiva 89/391/CEE del Consejo y en las distintas directivas basadas en ella, especialmente la Directiva 90/394/CEE del Consejo;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas sobre eliminación de obstáculos técnicos comerciales en el sector de las sustancias y preparados peligrosos,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El Anexo I de la Directiva 76/769/CEE queda adaptado al progreso técnico de conformidad con el Anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 1997, las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Pondrán en vigor dichas disposiciones a partir del 30 de junio de 1998.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 1997.

Por la Comisión

Martin BANGEMANN

Miembro de la Comisión

ANEXO

Los puntos 29, 30 y 31 del Anexo I se sustituirán por el texto siguiente:

----------------------------------------------------------------------

|29. Sustancias que figuran en el | Sin perjuicio de lo dispuesto en |

|Anexo I de la Directiva | otros puntos del Anexo I de la |

|67/548/CEE clasificadas como | Directiva 76/769/CEE: |

|"carcinógenos de categoría 1 o | No se podrán admitir en las |

|carcinógenos de categoría 2" y | sustancias y preparados |

|etiquetadas al menos como "Tóxico| comercializados para su venta al |

|(T)" con la frase de riesgo R 45:| público en general en |

|"Puede causar cáncer", o la frase| concentración específica igual o |

|de riesgo R 49: "Puede causar | superior: |

|cáncer por inhalación», y citadas| - bien a la fijada en el Anexo I |

|del modo siguiente: | de la Directiva 67/548/CEE del |

|Carcinógeno de categoría 1: véase| Consejo(1), |

|lista 1 del apéndice | - bien a la fijada en el punto 6 |

|Carcinógeno de categoría 2: véase| del cuadro VI del Anexo I de la |

|lista 2 del apéndice | Directiva 88/379/CEE del Consejo |

| | (2), cuando en el Anexo I de la |

| | Directiva 67/548/CEE no figure |

| | ningún límite de concentración. |

| | Sin perjuicio de la aplicación de|

| | otras disposiciones comunitarias |

| | sobre clasificación, envasado y |

| | etiquetado de sustancias y |

| | preparados peligrosos, el envase |

| | de tales sustancias o preparados |

| | deberá llevar de forma legible e |

| | indeleble la mención siguiente: |

| | "Restringido a usos |

| | profesionales. Atención -Evítese |

| | la exposición- Recábense |

| | instrucciones especiales antes |

| | del uso". |

| | No obstante, esta disposición no |

| | se aplicará a: |

| | a) los medicamentos de uso humano|

| | y veterinario tal y como los |

| | define la Directiva 65/65/CEE del|

| | Consejo (3); |

| | b) los productos cosméticos tal |

| | como los define la Directiva |

| | 76/768/CEE del Consejo (4); |

| | c) los carburantes cubiertos por |

| | la Directiva 85/210/CEE del |

| | Consejo (5), |

| | - los derivados de los |

| | hidrocarburos, previstos para uso|

| | como combustibles o carburantes |

| | en instalaciones de combustión |

| | móviles o fijas, |

| | - los combustibles vendidos en |

| | sistema cerrado (por ejemplo, |

| | bombonas de gas licuado); |

| | d) las pinturas para artista |

| | contempladas en la Directiva |

| | 88/379/CEE del Consejo (6). |

----------------------------------------------------------------------

|30. Sustancias que figuran en el | Sin perjuicio de lo dispuesto en |

|Anexo I de la Directiva | otros puntos del Anexo I de la |

|67/548/CEE clasificadas como | Directiva 76/769/CEE: |

|"mutágeno de categoría 1 o | No se podrán admitir en las |

|mutágeno de categoría 2" y | sustancias y preparados |

|etiquetadas con la frase de | comercializados para su venta al |

|riesgo R 46: "Puede causar | publico en general en |

|alteraciones genéticas | concentración específica igual o |

|hereditarias" y citadas del modo | superior |

|siguiente: | - bien a la fijada en el Anexo I |

|Mutágeno de categoría 1: véase | de la Directiva 67/548/CEE, |

|lista 3 del apéndice. | - bien a la fijada en el punto 6 |

|Mutágeno de categoría 2: véase | del cuadro VI del Anexo I de la |

|lista 4 del apéndice. | Directiva 88/379/CEE, cuando en |

| | el Anexo I de la Directiva |

| | 67/548/CEE no figure ningún |

| | límite de concentración. |

| | Sin perjuicio de la aplicación de|

| | otras disposiciones comunitarias |

| | sobre clasificación, envasado y |

| | etiquetado de sustancias y |

| | preparados peligrosos, el envase |

| | de tales sustancias o preparados |

| | deberá llevar de forma legible e |

| | indeleble la mención siguiente: |

| | "Restringido a usos |

| | profesionales. Atención -Evítese |

| | la exposición- Recábense |

| | instrucciones especiales antes |

| | del uso". |

| | No obstante, esta disposición no |

| | se aplicará a: |

| | a) los medicamentos de uso humano|

| | y veterinario tal y como los |

| | define la Directiva 65/65/CEE; |

| | b) los productos cosméticos tal |

| | como los define la Directiva |

| | 76/768/CEE; |

| | c) los carburantes cubiertos por |

| | la Directiva 85/210/CEE, |

| | - los derivados de los |

| | hidrocarburos, previstos para uso|

| | como combustibles o carburantes |

| | en instalaciones de combustión |

| | móviles o fijas, |

| | - los combustibles vendidos en |

| | sistema cerrado (por ejemplo, |

| | bombonas de gas licuado); |

| | d) las pinturas para artista |

| | contempladas en la Directiva |

| | 88/379/ CEE. |

----------------------------------------------------------------------

|31. Sustancias que figuran en el | Sin perjuicio de lo dispuesto en |

|Anexo I de la Directiva | otros puntos del Anexo I de la |

|67/548/CEE clasificadas como | Directiva 76/769/CEE: |

|tóxicos para la reproducción de | No se podrán admitir en las |

|categoría 1 o "tóxicos para la | sustancias y preparados |

|reproducción de categoría 2" y | comercializados para su venta al |

|etiquetadas con la frase de | público en general en |

|riesgo R 60: "Puede perjudicar la| concentración específica igual o |

|fertibilidad", y/o la frase de | superior: |

|riesgo R 61: "Riesgo durante el | - bien a la fijada en el Anexo I |

|embarazo de efectos adversos para| de la Directiva 67/548/CEE, |

|el feto", y citadas del modo | - bien a la fijada en el punto 6 |

|siguiente: | del cuadro VI del Anexo I de la |

|Tóxico para la reproducción de | Directiva 88/379/CEE, cuando en |

|categoría 1: véase lista 5 del | el Anexo I de la Directiva |

|apéndice. | 67/548/CEE no figure ningún |

|Tóxico para la reproducción de | límite de concentración. |

|categoría 2: véase lista 6 del | Sin perjuicio de la aplicación de|

|apéndice. | otras disposiciones comunitarias |

| | sobre clasificación, envasado y |

| | etiquetado de sustancias y |

| | preparados peligrosos, el envase |

| | de tales sustancias o preparados |

| | deberá llevar de forma legible e |

| | indeleble la mención siguiente: |

| | "Restringido a usos |

| | profesionales. Atención -Evítese |

| | la exposición- Recábense |

| | instrucciones especiales antes |

| | del uso". |

| | No obstante, esta disposición no |

| | se aplicará a: |

| | a) los medicamentos de uso humano|

| | y veterinario tal y como los |

| | define la Directiva 65/65/CEE; |

| | b) los productos cosméticos tal |

| | como los define la Directiva |

| | 76/768/CEE del Consejo; |

| | c) los carburantes cubiertos por |

| | la Directiva 85/210/CEE, |

| | - los derivados de los |

| | hidrocarburos, previstos para uso|

| | como combustibles o carburantes |

| | en instalaciones de combustión |

| | móviles o fijas, |

| | - los combustibles vendidos en |

| | sistema cerrado (por ejemplo, |

| | bombonas de gas licuado); |

| | d) las pinturas para artistas |

| | contempladas en la Directiva |

| | 88/379/CEE. |

----------------------------------------------------------------------

(1) DO nº 196 de 16.8.1967, p.1/67.

(2) DO nº L 187 de 16.7.1988, p.14.

(3) DO nº L 22 de 9.2.1965, p.369/65.

(4) DO nº L 262 de 27.9.1976, p.169.

(5) DO nº L 96 de 3.4.1985, p.25.

(6) DO nº L 187 de 16.7.1988, p.14.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 26/02/1997
  • Fecha de publicación: 08/03/1997
  • Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1997.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Comercialización
  • Etiquetas
  • Sustancias peligrosas

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