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Documento DOUE-L-1997-80449

Decisión de la Comisión, de 18 de marzo de 1997, que modifica la Decisión 94/446/CE por la que se establecen las condiciones para la importación de terceros países de huesos y productos oseos, cuernos y productos corneos y pezuñas y productos a base de pezuñas (excluidas las harinas de estos productos) para su transformación, y no destinados a la alimentación humana ni animal.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 84, de 26 de marzo de 1997, páginas 32 a 35 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-80449

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del Anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE, cuya última modificación la constituye la Directiva 96/90/CE, y, en particular, la letra c) del apartado 2 de su artículo 10,

Considerando que la aplicación de la Decisión 94/446/CE de la Comisión quedó aplazada por la Decisión 96/106/CE, habida cuenta de que la ejecución de sus disposiciones habría causado dificultades relacionadas con la importación de los productos indicados; que la importación actual de estos productos recomienda la modificación de dichas condiciones;

Considerando que la finalidad de las modificaciones es el establecimiento de normas específicas para la importación de productos pretratados destinados a su transformación final y a su exclusión de las cadenas alimentarias humana o animal en la Comunidad;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

La Decisión 94/446/CE se modificará como sigue:

a) Después del artículo 1 se añadirá el artículo 1 bis siguiente:

«Artículo 1 bis

Los Estados miembros sólo autorizarán la importación de terceros países de huesos y productos óseos (excluida la harina de huesos), cuernos y productos córneos (excluida la harina de cuernos), pezuñas y productos a base de pezuñas (excluida la harina de pezuñas), destinados a su posterior transformación pero no a su utilización como alimento humano o animal, cuando:

- los documentos comerciales que acompañen a cada envío recojan la información establecida en el Anexo C y

- los envíos vayan acompañados de la declaración del importador que se establece en el Anexo D, redactada al menos en una de las lenguas oficiales del Estado miembro a través del cual el producto entre por primera vez en la Comunidad y al menos en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de

destino.».

b) En el Anexo B se insertará el texto siguiente antes del espacio reservado para la firma del veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo:

«Número de referencia indicado en el certificado establecido en el Anexo B de la Decisión 93/13/CEE de la Comisión....».

c) Después del Anexo B se añadirán los Anexos A y B de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinarlos de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO A

«ANEXO C

País de origen:....

Nombre del establecimiento productor:....

Naturaleza del producto

- huesos desecados (1),

- productos óseos desecados (1),

- cuernos desecados (1),

- productos córneos desecados (1),

- pezuñas desecadas (1),

- productos a base de pezuñas desecadas (1),

que:

a) proceden de animales sanos sacrificados en un matadero (1), o

b) se han desecado durante 42 días a una temperatura media de al menos 20°C (1), o

c) se han calentado durante una hora hasta alcanzar una temperatura central mínima de 80°C antes de la desecación (1), o

d) se han incinerado a una temperatura mínima de 80°C (1), o

e) se han sometido a un proceso de acidificación que ha mantenido el pH por debajo de 6 en el centro durante al menos una hora antes de la desecación (1),

y no se destinan a ser desviados en ninguna fase para su utilización en la alimentación humana o animal.

Sello oficial

Sello de la autoridad competente supervisora del establecimiento de origen.

(1) Táchese lo que no proceda.».

ANEXO B

«ANEXO D

Declaración del importador de huesos y productos óseos, cuernos y productos córneos y pezuñas y productos a base de pezuñas, desecados, excluida la harina de estos productos, con vistas a la importación de estos productos en la Comunidad

DECLARACION

El abajo firmante declara que los productos siguientes:

- huesos o productos óseos desecados (excluida la harina de huesos) (1)

- cuernos o productos córneos desecados (excluida la harina de cuernos) (1)

- pezuñas o productos a base de pezuñas desecados (excluida la harina de pezuñas)(1)

van a ser importados por él mismo en la Comunidad y no van a ser desviados en ninguna fase para su utilización en la alimentación humana o animal, siendo directamente transportados al siguiente establecimiento de transformación:

Nombre y apellidos:....

Dirección....

Importador:

Nombre y apellidos:....

Dirección:....

Hecho en....(Lugar)....(Fecha)

Firma:....

Número de referencia indicado en el certificado establecido en el Anexo B de la Decisión 93/13/CEE establecido en el Anexo B de la Decisión 93/13/CEE:....

Sello oficial (2) (Sello oficial del puesto de inspección fronterizo de entrada en la CE)

Firma:.................

(Firma del veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo)(2)

.......................

(Nombre y apellidos en mayúsculas)

(1) Táchese lo que no proceda.

(2) La firma y el sello deberán ser de un color diferente al del texto impreso.».

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 18/03/1997
  • Fecha de publicación: 26/03/1997
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 433/2004, de 9 de marzo; (Ref. DOUE-L-2004-80460).
  • Fecha de derogación: 01/05/2004
Referencias anteriores
  • AÑADE el art. 1 bis y modifica el Anexo B del Reglamento 94/446, de 14 de junio (Ref. DOUE-L-1994-81079).
Materias
  • Animales
  • Certificaciones
  • Importaciones
  • Sanidad veterinaria

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