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Documento DOUE-L-1997-80615

Reglamento (CE) nº 592/97 del Consejo, de 11 de marzo de 1997, relativo a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Chipre sobre la adaptación del régimen de importación en la Comunidad Europea de naranjas originarias de Chipre, y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1981/94.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 89, de 4 de abril de 1997, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-80615

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su articulo 113, en relación con la primera frase del apartado 2 de su articulo 228,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, se ha modificado el régimen de importación de naranjas;

Considerando que, en las negociaciones celebradas con Chipre acerca de las repercusiones de la Ronda Uruguay en las relaciones comerciales entre ambas partes, se previeron algunas adaptaciones del régimen de importación de naranjas chipriotas;

Considerando que se ha llegado a un acuerdo para aplicar con carácter provisional, hasta tanto entre en vigor el Acuerdo definitivo, las disposiciones referentes al régimen de importación de naranjas;

Considerando que debe aprobarse el presente Acuerdo;

Considerando que, para aplicar el nuevo régimen de importación de naranjas originarias de Chipre a la Comunidad Europea dispuesto en el Acuerdo antes mencionado, debe modificarse, con efecto a partir del 1 de diciembre de 1996, el Reglamento (CE) n° 1981/94 del Consejo, de 25 de julio de 1994, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos originarios de Argelia,Chipre, Egipto, Israel, Jordania, Malta, Marruecos, los Territorios Ocupados, Túnez y Turquía, así como a las modalidades de prórroga o adaptación de dichos contingentes,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Comunidad Europea el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Chipre sobre la adaptación del régimen de importación en la Comunidad Europea de naranjas originarias de Chipre.

El texto del Acuerdo se adjunta al presente Reglamento.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona facultada para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.

Artículo 3

Se modificará el Reglamento (CE) n° 1981/94 del Consejo como sigue:

1) En el Anexo V entre los números de orden 09.1409 y 09.1407, se añadirá el número de orden 09.1431 junto con el siguiente texto:

Número Código NC Designación Volumen Derecho

de orden Taric de las mercancías del contíngen-

contingente en %

09.1431 0805 10 01 Naranjas frescas: 48 200 t (3) 0

0805 10 05 del 1 de diciembre

0805 10 09 al 31 de mayo del

0805 10 11 año siguiente

0805 10 15

0805 10 19

0805 10 21

0805 10 25

0805 10 29

0805 10 31

0805 10 33

0805 10 35

0805 10 61

0805 10 65

0805 10 69

2) Al final del Anexo V, se añadirá la siguiente nota a pie de página número 3:

«(3) En el marco de este contingente, el precio de entrada acordado a partir del cual los derechos adicionales específicos indicados en la lista comunitaria de concesiones presentada a la OMC se reducen a cero será el siguiente:

-273 ecus/tonelada, del 1 de diciembre de 1996 al 31 de mayo de 1997;

-271 ecus/tonelada, del 1 de diciembre de 1997 al 31 de mayo de 1998;

-268 ecus/tonelada, del I de diciembre de 1998 al 31 de mayo de 1999;

-266 ecus/tonelada, del I de diciembre de 1999 al 31 de mayo de 2000;

-264 ecus/tonelada, del I de diciembre al 31 de mayo de los años siguientes.

Si el precio de entrada de un lote se sitúa un 2 %, un 4 %, un 6 % o un 8 % por debajo del precio de entrada acordado, el derecho de aduana específico equivaldrá al 2 %, 4 %, 6 % u 8 %, respectivamente, del precio de entrada acordado. Si el precio de entrada de un lote es inferior al 92 % del precio de entrada acordado, se aplicará el derecho de aduana específico consolidado en el marco de la OMC.».

Articulo 4

La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente Reglamento de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 46 del Reglamento (CE) nº 2200/96.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Se aplicará desde el 1 de diciembre de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

A. JORRITSMA-LEBBINK

ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS

entre la Comunidad Europea y Chipre sobre la adaptación del régimen de importación en la Comunidad Europea de naranjas originarias de Chipre

A. Nota de la Comunidad

Señor:

Tengo el honor de referirme a las negociaciones sobre agricultura celebradas por las autoridades de Chipre y la Comisión Europea en relación con las repercusiones de la Ronda Uruguay en las relaciones comerciales entre ambas Partes, en las que se previeron algunas adaptaciones del régimen de importación de naranjas chipriotas; en ellas, se llegó a un acuerdo para aplicar con carácter provisional y hasta tanto entre el vigor el Acuerdo general, las disposiciones del régimen de importación de naranjas que se detallan a continuación:

1) De 1 de diciembre al 31 de mayo de cada campaña, se reducirán a cero los derechos específicos de 48 200 toneladas de naranjas originarias de Chipre e importadas en la Comunidad Europea si se respetan los siguientes precios de entrada:

1996-1997: 273 ecus/tonelada,

1997-1998: 271 ecus/tonelada,

1998-1999: 268 ecus/tonelada,

1999-2000: 266 ecus/tonelada,

2000-2001 y años siguientes: 264 ecus/tonelada.

2) Si el precio de entrada de un lote especifico se sitúa un 2 %, un 4 %, un

6 % o un 8 % por debajo del precio de entrada acordado en el número 1, el derecho específico equivaldrá al 2 %, al 4 %, al 6 % o al 8 % del precio de entrada acordado, según corresponda.

3) Si el precio de entrada de un lote específico es inferior a un 92 % del precio de entrada acordado, se aplicará el derecho específico consolidado en el marco de la Organización Mundial del Comercio.

El presente Acuerdo entrará en vigor una vez firmado por ambas Partes. Será aplicable desde el 1 de diciembre de 1996 y hasta que entre en vigor el Acuerdo general.

Le agradecería tuviese a bien confirmar el acuerdo de su Gobierno con el contenido de la presente Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración

Por el Consejo de la Unión Europea

B. Nota de Chipre

Muy señor mío:

Me cabe el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy, redactada en los siguientes términos:

« Tengo el honor de referirme a las negociaciones sobre agricultura celebradas por las autoridades de Chipre y la Comisión Europea en relación con las repercusiones de la Ronda Uruguay en las relaciones comerciales entre ambas Partes, en las que se previeron algunas adaptaciones del régimen de importación de naranjas chipriotas; en ellas, se llegó a un acuerdo para aplicar con carácter provisional y hasta tanto entre el vigor el Acuerdo general, las disposiciones del régimen de importación de naranjas que se detallan a continuación:

1) De 1 de diciembre al 31 de mayo de cada campaña, se reducirán a cero los derechos específicos de 48 200 toneladas de naranjas originarias de Chipre e importadas en la Comunidad Europea si se respetan los siguientes precios de entrada:

1996-1997: 273 ecus/tonelada,

1997-1998: 271 ecus/tonelada,

1998-1999: 268 ecus/tonelada,

1999-2000: 266 ecus/tonelada,

2000-2001 y años siguientes: 264 ecus/tonelada.

2) Si el precio de entrada de un lote específico se sitúa un 2 %, un 4 %, un 6 % o un 8 % por debajo del precio de entrada acordado en el número 1, el derecho específico equivaldrá al 2 %, al 4 %, al 6 % o al 8 % del precio de entrada acordado, según corresponda.

3) Si el precio de entrada de un lote específico es inferior a un 92 % del precio de entrada acordado, se aplicará el derecho específico consolidado en el marco de la Organización Mundial del Comercio.

El presente Acuerdo entrará en vigor una vez firmado por ambas Partes. Será aplicable desde el 1 de diciembre de 1996 y hasta que entre en vigor el Acuerdo general.

Le agradecería tuviese a bien confirmar el acuerdo de su Gobierno con el contenido de la presente Nota.».

Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de mi Gobierno con el contenido de dicha Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por el Gobierno de Chipre

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/03/1997
  • Fecha de publicación: 04/04/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 04/04/1997
  • Contiene Acuerdo, adjunto al mismo.
  • Aplicable el Acuerdo desde el 1 de diciembre de 1996.
  • Aplicable desde el 1 de diciembre de 1996.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 747/2001, de 9 de abril (Ref. DOUE-L-2001-80999).
  • Fecha de derogación: 20/04/2001
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Agrios
  • Chipre
  • Comunidad Europea
  • Frutos
  • Importaciones

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