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Documento DOUE-L-1997-80707

Reglamento (CE) nº 723/97 del Consejo, de 22 de abril de 1997, sobre la realización de programas de medidas de los Estados miembros en el ámbito del control de los gastos de la sección de Garantía del FEOGA.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 108, de 25 de abril de 1997, páginas 6 a 8 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-80707

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando que, en virtud del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común, los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para comprobar la realidad y regularidad de las operaciones financiadas por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA), así como para prevenir y perseguir las irregularidades y recuperar las sumas perdidas por causa de irregularidades o por negligencia;

Considerando que la cofinanciación establecida por el Reglamento (CEE) n° 307/91 del Consejo, de 4 de febrero de 1991, relativo al refuerzo de los controles de algunos gastos a cargo de la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria expiró al término del ejercicio presupuestario de 1995 para los doce antiguos Estados miembros y expirará al final del ejercicio presupuestario de 1997 para los tres nuevos Estados miembros;

Considerando que la Comisión ha presentado al Consejo un informe sobre la aplicación del Reglamento (CEE) n° 307/91 durante el período de 1991 a 1993; que, a la vista de la amplitud de los intereses económicos comunitarios en juego, este informe señala la oportunidad de continuar apoyando financieramente a los Estados miembros en el ámbito del control de los gastos a cargo de la sección de Garantía del FEOGA;

Considerando que es conveniente disponer que, durante un determinado período y hasta el límite de los créditos disponibles, la Comunidad participe financieramente en los programas de acción que emprendan los Estados miembros en el ámbito de ese control con medidas que aseguren una

modificación o mejora de sus estructuras de control o una mayor eficacia en su acción;

Considerando que esos programas deben incluir ciertos elementos que permitan a la Comisión evaluar con conocimiento de causa las medidas propuestas por los Estados miembros;

Considerando que dichos programas pueden tener carácter plurianual; que, por este motivo, es conveniente precisar la información sobre los tramos anuales que deban presentar cada año los Estados miembros;

Considerando que es importante disponer que se consulte al Comité del Fondo sobre los tramos anuales que puedan beneficiarse de la financiacion comunitaria;

Considerando que es conveniente establecer que la Comisión fije por cada tramo anual el importe máximo de esta participación;

Considerando que, para el control de algunos gastos, es necesario mantener y desarrollar los sistemas de control y de información informatizada directa entre los Estados miembros y la Comisión;

Considerando que es importante disponer que la financiación prevista por el presente Reglamento no pueda acumularse a otras financiaciones comunitarias;

Considerando que, como las indicaciones recogidas en el presente Reglamento afectan a la sección de Garantía del FEOGA, conviene considerar los gastos tenidos en cuenta por la cofinanciación comunitaria como una intervención en el sentido del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 729/70,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. La Comunidad participará en los gastos que efectúen los Estados miembros para la realización de nuevos programas de acción, que emanen de las nuevas obligaciones comunitarias, aprobados por la Comisión y que tengan por objeto mejorar la estructura o la eficacia de los controles de los gastos de la sección de Garantía del FEOGA.

2. Las medidas previstas en los programas de acción contemplados en el apartado 1 podrán comprender los costes iniciales de la creacion o la reorganización de los servicios de control, incluidos la redistribucion o la contratación de los agentes encargados de los controles, sus desplazamientos, la adquisición o arrendamiento de los materiales y equipos necesarios para la ejecución de los controles, la organización de cursillos de formación e información, así como cualquier otra iniciativa que resulte adecuada para reforzar la eficacia de los controles.

Artículo 2

1. Los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 1 de junio del año civil anterior al del comienzo de su realización, los programas de acción para los que deseen obtener la participación financiera comunitaria. Los programas presentados después del 1 de junio no podrán ser tomados en consideración.

No obstante, para los programas correspondientes al primer año de aplicación del presente Reglamento, la fecha límite de presentación a la Comisión queda fijada en el último día del segundo mes siguiente a la fecha de entrada en vigor de su Reglamento de aplicación.

2. Los programas, que podrán tener carácter plurianual, deberán presentarse

con la información siguiente:

- descripción y análisis de la situación de partida en lo referente al personal de control y al equipamiento,

- presentación de los objetivos de la acción que se proyecte,

- presentación del calendario de realización de las medidas,

- descripción pormenorizada de los trabajos para los que se solicite la financiación

- estimación de los costes previstos para cada tipo de medida y además, tratándose de un programa plurianual, estimaciones financieras anuales,

- análisis coste-eficacia de la acción.

3. La Comisión procederá al examen de los programas presentados por los Estados miembros. Si lo juzgare necesario para su apreciación, podrá solicitar información complementaria.

Artículo 3

A partir del segundo año, los Estados miembros que hayan presentado programas de acción conforme a lo dispuesto en el artículo 2 transmitirán a la Comisión, antes del 1 de junio, la información relativa al tramo anual que vaya a realizarse dentro del año siguiente y, en particular:

a) una descripción detallada de los trabajos previstos para dicho tramo y una estimación detallada de sus costes;

b) una primera valoración de las medidas realizadas durante el año anterior y, si procede, una propuesta de modificación del programa inicial.

2. Los tramos anuales de los programas de acción transcurrirán entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año.

Artículo 4

1. La participación financiera de la Comunidad se concederá, por año civil, durante un período de cinco años consecutivos a partir de 1997.

Su concesión estará limitada a los créditos anuales que sean autorizados por la autoridad presupuestaria dentro de las perspectivas financieras.

2. Previa consulta al Comité del Fondo contemplado en el artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 729/70, la Comisión fijará para cada tramo anual, teniendo en cuenta los créditos disponibes y basándose en las indicaciones facilitadas por el Estado miembro, el importe máximo de la participación financiera comunitaria.

Con ocasión de la fijación anual a la que se refiere el primer párrafo, se dará preferencia a los programas plurianuales que ya hubiesen disfrutado de la cofinanciación comunitaria prevista en el presente Reglamento, tomándose en consideración el estado de realización de los anteriores tramos anuales.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el cuarto párrafo, el porcentaje de participación financiera comunitaria será del 50% de los pagos efectuados por los Estados miembros en concepto del ejercicio presupuestario y relativos a los gastos financiables con arreglo al artículo 1.

Si el importe de los pagos relativos a los gastos financiables supera los medios presupuestarios disponibles, el porcentaje de participación financiera comunitaria que figura en el tercer párrafo se reducirá proporcionalmente.

3. La Comisión podrá emprender trabajos para el mantenimiento y desarrollo de los sistemas de control y de información informatizada directa entre ella

y los Estados miembros.

Artículo 5

No podrán acogerse al presente Reglamento los gastos que pueden beneficiarse de la financiación comunitaria en virtud de otros reglamentos, particularmente:

- el Reglamento (CE) n° 165/94 del Consejo, de 24 de enero de 1994, relativo a la cofinanciación por la Comunidad de los controles por teledetección y que modifica el Reglamento (CEE) n° 3508/92 por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios,

y, en lo que atañe a los tres nuevos Estados miembros:

- el Reglamento (CEE) n° 4045/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativo a los controles, por los Estados miembros, de las operaciones comprendidas en el sistema de financiación por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria, sección Garantía, y por el que se deroga la Directiva 77/435/CEE,

- el Reglamento (CEE) n° 307/91, y

- el Reglamento (CEE) n° 3508/92 del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios.

Artículo 6

Las normas de desarrollo del presente Reglamento se adoptarán por el procedimiento establecido en el artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 729/70.

Artículo 7

Se recogerá una evaluación anual en el informe financiero mencionado en el artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 729/70, a partir del segundo año de aplicación del presente Reglamento.

Una vez finalizado el quinto año, la Comisión presentara al Consejo los resultados de la aplicación del presente Reglamento, basándose en los informes de evaluación realizados por los Estados miembros y que contengan datos sobre la eficacia de los programas realizados.

Artículo 8

Los gastos considerados para la participación financiera comunitaria se considerarán medidas de intervención con arreglo al apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 729/70.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 22 de abril de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

J. VAN AARTSEN

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/04/1997
  • Fecha de publicación: 25/04/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 02/05/1997
  • Fecha de derogación: 18/08/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1290/2005, de 21 de junio (Ref. DOUE-L-2005-81548).
  • SE MODIFICA, por Reglamento 2136/2001, de 23 de octubre (Ref. DOUE-L-2001-82400).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD fijando el importe máximo de la participación financiera comunitaria que se pagará a los Estados miembros interesados: Reglamento 583/99, de 17 de marzo (Ref. DOUE-L-1999-80484).
Referencias anteriores
Materias
  • Feoga Garantía
  • Gastos
  • Programas

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